MiFID II y el Real Decreto-ley 21/2017: tarea inacabada del legislador español

AutorIbai Puente González
Páginas111-115

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Introducción

La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE («MiFÍD II»), tenía como plazo inicial de transposición a los Estados miembros de la Unión Europea (UE) el 3 de enero de 2017. La Comisión Europea, sin embargo, decidió finalmente retrasar un año el plazo de trasposición inicial debido a la imposibilidad de reguladores y empresas de cumplir a tiempo con los requisitos técnicos exigidos por la normativa.

El 29 de diciembre, apenas una semana antes de que venciera este plazo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 21/2017, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercados de valores (el «Real Decreto-ley»). El Real Decreto-ley traspone la Directiva MiFID II en lo relativo a centros de negociación (mercados regulados, sistemas multilaterales de contratación y sistemas organizados de contratación). De hecho, el primero de sus artículos establece que su objeto es regular determinados aspectos del régimen jurídico de los centros españoles de negociación de instrumentos financieros con el fin de garantizar su plena homologación con los estándares contenidos en MiFID II. Sin embargo, no aborda aspectos relevantes de MiFID II, como los referentes a gobernanza de producto, incentivos y análisis, que quedan pendientes de incorporarse al ordenamiento jurídico español. Parece que dicha incorporación se llevará a cabo, en principio, mediante la derogación del régimen contenido en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores («LMV»), que sería sustituido por el que anticipa el Anteproyecto de Ley de Mercado de Valores y de los Instrumentos Financieros («ALMVIF»), actualmente en fase de tramitación.

La trasposición parcial de MiFID II obedece, tal y como recoge la exposición de motivos del Real-Decreto-ley a motivos prácticos de índole económica. Sin el Real Decreto-ley, los intermediarios de la UE podrían poner en serias dudas la homologación de los centros de negociación españoles a los estándares europeos habida cuenta de que los requisitos que MiFID II introduce no estarían aún incorporados al Derecho español. Lo anterior conllevaría una pérdida de profundidad y liquidez de los centros de negociación españoles casi inmediata, ya que los distintos agentes de los mercados de valores podrían elegir otros centros de negociación que cumplan con las nuevas obligaciones impuestas por

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la normativa europea para satisfacer sus necesidades financieras de inversión o de financiación. Aunque esta argumentación es más que discutible, ya que no parece que por el mero cambio normativo los centros de negociación pasen a cumplir los requisitos de MiFID II ni que no los cumplieran por el simple hecho de no estar ésta transpuesta, el cambio de norma es positivo en aras de evitar cualquier duda motivada por la falta de transposición.

A continuación se detallan las principales novedades en materia de organización de centros de negociación en España introducidas por el Real Decreto-ley.

Mercados regulados

MiFID II modifica el régimen jurídico aplicable a los llamados mercados regulados, conocidos en España como mercados secundarios oficiales. La LMV los define como «aquellos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que están autorizados y funcionan de forma regular [...], con sujeción en todo caso a condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos, información y publicidad» (art. 43).

Actualmente son mercados secundarios oficiales las Bolsas de Valores, el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Mercados de Futuros y Opciones, independientemente del tipo de activo subyacente, financiero o no financiero, y el Mercado de Renta Fija (AIAF).

El Real Decreto-ley establece que los mercados regulados deben estar «regidos y administrados por una entidad que ostentará la condición legal de organismo rector del correspondiente mercado». Si el mercado regulado es una persona jurídica y está regido u operado por un organismo rector distinto del propio mercado, los requisitos y obligaciones que deban cumplir se distribuirán entre el mercado regulado y el organismo rector (art. 3).

Las principales novedades introducidas por el Real Decreto-ley en materia de mercados regulados hacen referencia a los siguientes aspectos:

Requisitos de organización

Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir con los siguientes requisitos de organización (art. 6 del Real Decreto-ley):

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  1. Adoptar medidas para detectar claramente y subsanar las posibles consecuencias adversas para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier...

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