Decreto 18/2004, de 5 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing)

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud
Rango de LeyDecreto

En los últimos años se ha producido, sobre todo entre los jóvenes, el auge de determinadas prácticas llamadas de "arte corporal", prácticas en las que se produce la ruptura o perforación de la barrera epidérmica. Ello ha ocasionado una proliferación de establecimientos de muy diversas características, en los que se realizan estas prácticas con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea.

Es importante recordar que la sangre puede ser vehículo potencialde transmisión de enfermedades. Entre éstas, las de mayor preocupación son las producidas por retrovirus, como en el caso del virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), los virus de la Hepatitis, tales como la Hepatitis B (VHB) y Hepatitis C (VHC),y en menor extensión la Hepatitis A (VHA). A su vez, los materiales contaminados pueden constituirse en vehículos transmisores de posibles infecciones, como el tétanos. Por todo lo anterior han sido múltiples las medidas preventivas impuestas para impedir contagios. La mayoría de estas medidas hacen referencia a disposiciones que regulan actividades desarrolladas en el ámbito sanitario, donde la probabilidad de contagio, aunque baja, es mayor que la que puede existir en otras realizadas fuera de éste. Sin embargo, no debe olvidarse la existencia de un riesgo asociado a determinadas prácticas que implican la perforación de la piel o mucosas, como son las técnicas de tatuaje, micropigmentación o aquellas de anillado corporal (ésta última técnica conocida como piercing), realizadas en ámbitos no sanitarios, en donde no se controlan ni los materiales ni la cualificación del personal aplicador. El riesgo puede acrecentarse por la falta de información sanitaria específica del personal que las realizan.

Entre los riesgos derivados de estas prácticas hay que reseñar, además, otros efectos indeseados descritos cada vez con mayor frecuencia en las urgencias hospitalarias, como son los relacionados con el trauma directo en la piel o mucosas(desgarros, hemorragias, inflamaciones crónicas,...), efectos derivados de una mala cicatrización, infecciones bacterianas, alteraciones dentarias, etc.

Todo lo expuesto hace necesario establecer el marco jurídico adecuado en el que se han de desenvolver estas prácticas. Y ello se hace con una doble finalidad: Primera, establecer las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos en los que se realizan alguna de estas prácticas de tatuaje o perforación cutánea (piercing); segunda, dotar a las personas que aplican estas técnicas de una formación adecuada tendente a conseguir una práctica correcta, garantizando así la seguridad de las personas que demandan estos servicios.

La competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para laaprobación de esta norma ha de buscarse, en primer lugar, en la propia Constitución, cuyo artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública. A su vez, el artículo 24 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, posibilita que las actividades que puedan tener consecuencias negativas para la salud puedan ser sometidas a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

El Estatuto de Autonomía, en su artículo 9.5, otorga a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias para el desarrollo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

La Ley 2/2002, de 17 de abril (B.O.R. 23 de abril), de Salud de La Rioja otorga a la Consejería correspondiente la competencia en materia de Salud Pública (artículo 70.2.v), entre cuyas actuaciones están las de promoción de los hábitos de vida saludables a la población, y la educación para la salud de la población (artículo 44.2, g y h)

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día celebrada el día 5 de marzo de 2004, acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), así como las medidas higiénico sanitarias básicas y de formación que deberá observar el personal que las realiza, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente el contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Asimismo, mediante el presente Decreto se regula el régimen de autorización, control e inspección de los citados establecimientos, así como el régimen sancionador aplicable.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos de carácter no sanitario ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que de forma permanente, temporal o esporádica se realicen técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

  2. Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje, micropigmentaciones o perforación cutánea en instalaciones no estables, éstas habrán de cumplir las condiciones sanitarias equivalentes a las que estableceeste Decreto, solicitar la autorización previa y atenerse a los requisitos de temporalidad para los que se autoricen.

  3. Quedan excluidas de la aplicación a esta norma las prácticas de perforación del lóbulo de la oreja que se realicen con sistemas de agujereado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso.

Artículo 3 Prohibiciones.

Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), en aquellos espacios y establecimientos que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

Artículo 4 Responsabilidades.
  1. Los titulares de los establecimientos donde se realicen tatuajes, perforación cutánea o micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipos e instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa.

  2. Son asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.

  3. Los titulares de los establecimientos de tatuaje o perforación cutánea deberán mantener un registro actualizado de clientes así como el documento con su consentimiento, o el de su representante, previo a la realización de estas prácticas.

El registro deberá conservarse en el establecimiento al menos durante cinco años a partir de la fecha de la realización del tatuaje o perforación cutánea. En caso de cierre o clausura del establecimiento, los datos de este registro serán depositados en la Dirección General competente en materia de salud pública, donde se conservarán durante el periodo establecido. Lo dispuesto en este apartado se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 5 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Tatuaje/micropigmentación: Procedimiento de decoración del cuerpo humano, mediante la introducción en la piel de pigmentos colorantes por medio de punciones. Se incluyen igualmente las técnicas de micropigmentación.

  2. Perforación cutánea: Procedimiento de decoración del cuerpo humano con joyas u ornamentos mediante la sujeción de éstas al cuerpo atravesando la piel, mucosas y otros tejidos corporales.

  3. Establecimiento de tatuaje o perforación cutánea: Establecimiento no sanitario donde se llevan a cabo actividades de tatuaje o perforación cutánea, ya sea con carácter exclusivo o integrado en centros donde se realicen otras actividades.

  4. Área de trabajo: Dependencia del establecimiento donde específicamente se realizan las actividades de tatuaje o perforación cutánea.

  5. Aplicadores de tatuajes o perforación cutánea: Personal que realiza actividades que implican la perforación de la piel, mucosas u otros tejidos.

  6. Desinfección: Proceso de eliminación de los microorganismos patógenos, pero no necesariamente de todas las formas microbianas.

  7. Esterilización: Eliminación completa o destrucción de todas las formas de vida microbiana.

Capítulo II Características de los establecimientos, equipos e instrumental Artículos 6 a 8
Artículo 6 Condiciones generales de los establecimientos e instalaciones.
  1. Los establecimientos y las instalaciones donde se realicen las prácticas de tatuaje o perforación cutánea han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios para los usuarios y los trabajadores. A tal fin, contarán como mínimo con los siguientes locales, espacios o áreas diferenciadas:

    1. Zona de espera: que reunirá las condiciones adecuadas para garantizar la comodidad de los usuarios.

    2. Área de trabajo: lugar reservado para realizar las actuaciones sobre la piel u otros tejidos corporales. Deberá estar aislada del resto del establecimiento y dotada de buena iluminación y ventilación.

      . Deberá disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua caliente y fría, dispensador de jabón y toallas de un solo uso.

      . Queda prohibida la entrada de animales al área de trabajo, excepto perros guía, así como la de personas ajenas a la actividad. Tampoco se permitirá comer...

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