Crítica metafísica constitutiva de la noción de Ley. Discusión de la Ley como razón expresa de lo justo

AutorJosé Carlos Muinelo Cobo
Páginas113-134

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Es necesario comenzar partiendo de los análisis realizados acerca del derecho y, en particular, de la crítica metafísica de la noción de bien, razón final, última o perfecta de lo justo, en la medida en que, al ser lo justo el bien según la proporción, la ley no será finalmente otra cosa que la razón expresa del bien en tanto que justo y formalmente la razón expresa de lo justo en tanto que bien, ambos modos resumidos en la expresión -quizá más moderna pero estructuralmente aristotélica- de razón expresa del derecho en tanto que justo, siendo en todo caso, como lo justo, una noción homónima. Así, mientras que lo justo particular se expresa según la forma legal de la justicia particular -distributiva y correctiva-, lo justo general o legal por sí se expresa según la forma legal de la justicia general. Aunque ambas son modos propios de la noción de ley en general y, en tanto que tales, participan de los rasgos que definen a toda ley, lo cierto es que la ley, en tanto que justicia general, lo es por sí, mientras que en tanto que justicia particular lo es por relación a la justicia general, sin dejar de ser un modo propio de ley: es, como veremos, una particularización de aquélla. De ahí que centraremos el análisis de la ley, tal y como hace Aristóteles, preferentemente en el estudio del modo legal por sí o justicia general, en la medida en que ésta, por su carácter eminente, resume de alguna manera la estructura de toda ley.

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Una vez dicho esto, veremos en primer lugar el carácter instrumental y expresivo de la ley -de toda ley, general o particular- por relación a lo justo; a continuación, la puesta en acto de esta relación que vincula, en el caso de la justicia general, la ley con lo justo en tanto que justo general y, en el caso de las justicias particulares, la ley con lo justo en tanto que justo particular. El carácter instrumental de la ley por relación a lo justo no hará sino mostrar la insuficiencia de este modo quiditativo de lo jurídico resumido en la ley, y la necesidad de hacer aparecer el segundo modo principal de éste: lo jurídico en tanto que acto y ejercicio. Éste surge de la necesidad que tiene la ley de actualizarse, a través de un acto de interpretación, en el caso concreto, para lo que necesita del complemento de la virtud prudencial: no sólo política -legislativa, ejecutiva y judicial-, sino también, como veremos, económica.

El carácter instrumental y expresivo de la ley

Empezaremos para ello transcribiendo el párrafo donde Aristóteles da inicio a esta cuestión: "Como el transgresor de la ley (paránomos) era el hombre injusto y el que se conformaba a ella (nómimos) el hombre justo, es evidente que todo lo legal (pánta ta nómima) es en cierto modo (pos) justo, pues lo establecido por la legislación es legal y de cada una de estas [cosas] decimos que es justa"189. En efecto, lo primero que nos dice Aristóteles es que lo legal y lo justo no se identifican sin más o absolutamente, sino sólo de algún modo. ¿Por qué? No sólo porque, como hemos visto antes, junto con el modo de ser justo legal existe otro modo de ser, lo justo particular, y en ambos casos se realiza de forma diversa la quididad de lo justo. En efecto, uno y otro son justos en tanto que son el objeto de dos virtudes distintas: la justicia general y la justicia particular, las cuales, en tanto que virtudes, son la forma o disposición

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requerida para la práctica de lo justo en general. Lo que se encuentra detrás de esta afirmación no es sólo, pues, que lo justo sea una noción común a ambos modos, sino una de las tesis fundamentales de Aristóteles, a saber: de un lado, que la ley, no sólo en tanto que razón expresa de la justicia general, sino también en tanto que razón expresa de las justicias particulares, se establece por relación a lo justo -es el ser-dicho de éste- de ahí que no pueda ser lo justo sin más, sino sólo en cierto modo, en la medida en que lo expresa, lo que da razón de su carácter instrumental y expresivo. Pero, de otro lado -y quizás más importante-, que la ley no sólo no se confunde con su objeto en la medida en que simplemente es expresión suya, sino que el mismo objeto de la ley no es lo justo sin más -más adelante, llamado justo natural-, sino un simple modo de éste, en la medida en que lo justo, como fin del derecho, no se puede en ningún caso desvincular de su materia, esto es, del tipo de comunidad política instituida de hecho por la ley que hace de lo justo en general un modo determinado o legal de justo.

En efecto, tanto en el caso de la ley como razón expresa de lo justo general como en el caso de la ley como razón expresa de lo justo particular, el legislador o el juez, al instituir una ley positiva -sea una ley por sí, un reglamento o una sentencia judicial- no hace sólo referencia a algo, lo justo en cada caso -irreductible a su sola expresión legal o general-, sino que, siendo naturalmente la ley aquello "de índole para producir y conservar la felicidad y sus elementos para la comunidad política"190, esto último, la felicidad de la comunidad y de sus elementos, no será siempre lo mismo, sino que dependerá en cada caso del tipo de comunidad política instituida efectivamente por la ley. Así, no es sólo que lo justo sea común a sus modos general o legal por sí y parcial o legal por participación -la ley de algún modo, en tanto que razón expresa de lo justo en general, es también común-, o que la ley, en tanto que razón expresa de lo justo en general, sea en cierto modo justa, sino

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que lo justo, en tanto que objeto de la ley, es común a los diversos modos de ejercerse legalmente éste en una comunidad política determinada. El modo concreto de lo justo que expresa la ley dependerá entonces del tipo de comunidad política instituida de hecho por la ley: no será así el mismo modo justo el de una comunidad política considerada según toda ella -justo general- o según sus partes o elementos -justo parcial-; según se trate de una comunidad política democrática, donde lo justo no es sin más producir y conservar la felicidad de dicha comunidad política y de sus elementos, sino producir y conservar la igual- dad absoluta de sus ciudadanos según una proporción aritmé- tica -pues en esto consiste aquí la felicidad de la comunidad política y sus elementos-, o, por ejemplo, de una comunidad política aristocrática, donde lo justo en este caso no es otro que producir y conservar la igualdad de los ciudadanos por relación al mérito o la virtud según una proporción geométrica; según se consideren sus partes por relación a la comunidad política en su conjunto -justo distributivo- o por relación a sí mismas -justo correctivo. Luego, para determinar en cada caso el objeto de la ley habrá que observar en concreto la materia de la misma, pues, como la ley da forma a la materia o cuerpo social en una comunidad política determinada -sea general o particular-, en función de cual sea ésta, será el modo legal de lo justo que produzca y conserve efectivamente la felicidad de la comunidad política y sus elementos. En esta sucinta reflexión aristotélica encontramos no sólo el fundamento material y final de la ley, sino, como veremos más adelante, la misma distinción entre el derecho natural y el derecho positivo. En efecto, si desde el punto de vista final la ley por sí o gene- ral tiene por objeto el bien de la comunidad política, mientras que la ley particular tiene por objeto el bien de sus elementos, desde el punto de vista material la ley se asienta en el nivel de la comunidad política -considerada como un todo o en sus par- tes-, no ya porque no hay actividad legislativa fuera del orden político, sino porque la ley da forma al cuerpo social al insti- tuirlo como comunidad política determinada: sin la ley, ésta

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no es más que un agregado disperso de hombres, con intereses encontrados a nivel general o particular, más parecido a un conjunto de bárbaros que a una verdadera polis191. Ello es así porque, si la ley general es lo que da forma u ordena los bienes particulares al bien de la comunidad política, lo mismo ocurrirá entre los hombres particulares, sujetos de dichos bienes, y la comunidad política192. El fundamento sigue siendo la relación trascendental que vincula no ya los diversos bienes particulares por relación al bien de la comunidad política, sino la materia, entendida como cuerpo social o mero agregado de individuos, a la forma o ley que ordena a los diversos sujetos por relación a un primero -el príncipe, el parlamento, la asamblea...- en el seno de una comunidad política determinada. La ley general informa así al cuerpo social como la forma a la materia, generando en un caso la unidad de la comunidad política y en el otro la sustancia: ambos son componentes irreductibles, recíprocos, mutuos, en definitiva trascendentales, de la unidad de la comunidad política o de la sustancia física. Esto permite llevar los análisis realizados en el ámbito jurídico al ámbito político. En efecto, la ley es expresión del derecho en tanto que justo o igual -en la medida en que la igualdad proporcional es lo que define al derecho en tanto que justo-; por tanto, la ley, expresión de la igualdad proporcional, informa una relación material como relación jurídica: bien circunscrita a un ámbito concreto de relación o comunidad política -ley como razón expresa de la justicia particular-, bien a la comunidad política en su conjunto -ley como razón expresa de la justicia general o legal por sí.

Ahora bien, si nos fijamos con atención, lo que subyace detrás de esta reflexión es el carácter esencial que define a toda ley: se trata, en efecto, como veremos detenidamente más adelante, de un mero instrumento u organon, semejante a la lógica,

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que regula las relaciones con otro193. En tanto que organon194no se identifica con su objeto: lo justo. No es fin en sí misma, sino que se da...

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