La mesa y sus funciones

AutorJaime Cabeza Pereiro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Vigo
Páginas57-76

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1. Circunstancias relativas a la constitución de la mesa

Sobre este particular, deben tenerse en cuenta varios problemas. En cuanto a su localización, la normativa electoral resulta ambigua, pues se limita a afirmar que la mesa se constituirá "en la empresa o centro de trabajo", sin que se precise nada más. Lo cual plantea algunas dudas. El primer problema en orden de importancia se refiere a que debe resultar fácilmente localizable para todas las organizaciones que deseen concurrir a las elecciones. En la práctica, no son infrecuentes las impugnaciones que se producen después de registradas las actas electorales por parte de una organización sindical que alega que algún agente electoral se desplazó al domicilio consignado en el preaviso y permaneció alrededor de él toda la jornada, o parte de ella, sin que nadie apareciera para proceder al acto de constitución. Curiosamente, las elecciones constan como celebradas en la documental, pero la organización impugnante no consiguió localizar la sede de los actos electorales. En tales situaciones se cierne cierta duda sobre la efectiva realización del proceso o si acaso se elaboraron unas actas de conveniencia, que no responden a un proceso efectivo. En cualquier caso, se trata de una situación muy característica de las pequeñas empresas de sectores concretos, entre ellos el mar o, de nuevo, la construcción.

En tales situaciones, no es fácil resolver. Hay que guardar ciertos equilibrios, porque con toda probabilidad la organización sindical impugnante no fue todo lo diligente que hubiera debido en los actos preparatorios del proceso electoral. O en la propia búsqueda del domicilio de la empresa, como ya anteriormente argumenté. En principio, en estos casos la revocación de las actuaciones sólo debe adoptarse si se hubiera lesionado de forma grave el derecho de participación de los sindicatos en las contiendas electorales. Desde la perspectiva contraria, hay que tener en cuenta que la concurrencia a las elecciones sindicales es parte del contenido adicional del derecho del art. 28.1, de modo tal que hay que analizar las circunstancias fácticas sin poner excesivas trabas al ejercicio de este derecho. No es bastante, pues, con verificar que, de hecho, la mesa se constituyó en forma y las actuaciones del proceso se siguieron con normalidad. Hay que entrar en el fondo del asunto y comprobar que, en realidad, no se entorpeció más

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allá de lo razonable la posibilidad de que la organización impugnante hubiese podido presentar candidatura. En los casos en los que se revoca un proceso por estas circunstancias y se retrotraen las actuaciones al momento de constitución de la mesa, conviene precisar con cierto grado de exactitud el lugar y la hora en que debe reconstituirse la mesa electoral.

Otra cuestión relevante se refiere a si es posible constituir la mesa fuera de la empresa o del centro de trabajo. Aparentemente, el tenor literal del art. 73.1 se decanta en sentido negativo. Ello no obstante, me parece una visión en exceso formalista, que no da respuesta a todas las situaciones posibles. Puede decirse que, como regla general, la mesa ha de constituirse en el centro de trabajo o en la empresa que conforman la unidad electoral. Si ésta es compleja, es decir, integrada por varios centros de trabajo, la mesa debe constituirse, en principio, en el domicilio que aparece en el preaviso.

A partir de ahí, hay que tener en cuenta situaciones particulares. En ocasiones, la empresa no cuenta sino con una oficina, o una pequeña caseta, en la que no pueden desarrollarse con un mínimo de dignidad o de desahogo las actuaciones propias del proceso electoral. En tales casos, es evidente que la exigencia de localización de la mesa debe flexibilizarse, aunque sólo en la medida en la que se otorgue suficiente publicidad al dato locativo, a través de comunicación remitida en tiempo a la Oficina Pública. En otros casos, se trata de empresas que realizan actividades auxiliares, como la limpieza, la vigilancia de seguridad, el ajardinamiento o cuidado del mobiliario urbano, o actividades similares, en las que se eleva a regla casi consuetudinaria el que la mesa se constituye en la contrata en la que está destinado el mayor número de trabajadores. Lo cual, en todo caso, puede encontrarse con el obstáculo de definir las obligaciones de colaboración de la empresa principal, concepto éste que no está legalmente previsto y que en la práctica puede producir y produce ciertos problemas.

En este contexto, se extiende la práctica de constituir la mesa y desarrollar los actos del proceso electoral en un local previsto ad hoc a tales fines. Puede tratarse de una oficina de alquiler, una instalación hotelera o algún espacio similar. Que sea lícita esta posibilidad debe hacerse depender, en mi opinión, de dos factores: el primero de ellos, que se garantice la publicidad suficiente de dicha circunstancia, a los

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efectos de que se permita la participación de todas las organizaciones sindicales interesadas. Y el segundo, que se garantice asimismo que toda la documentación electoral se publica en condiciones tales que pueda ser accesible a todos los trabajadores y a todas las partes interesadas. A tal efecto, tiene cierta importancia, en el ámbito de las empresas auxiliares, el derecho de las representaciones unitarias de utilizar los medios materiales de la empresa principal, especialmente el local, de acuerdo con el art. 81, pero también el tablón de anuncios. En todo caso, debe asegurarse, por cualquier medio que sea posible, el acceso a la documentación por parte de los interesados.

Por otra parte, la posible existencia de varias mesas electorales en una misma empresa suscita la posibilidad de que se constituyan en espacios físicos no necesariamente coincidentes con el lugar de efectiva prestación de servicios de los electores. Acaso, por razones de coordinación entre todas ellas, se opte por aproximarlas unas a otras. Que esto resulte legítimo o no dependerá de nuevo de que en la práctica no se dificulte el ejercicio de los derechos electorales y de que se garantice el normal flujo de información. Es decir, deberá ésta publicarse en lugar accesible para los trabajadores. En resumen, los conflictos deben resolverse con cierta flexibilidad, siempre que se salvaguarden los elementales principios derivados de la participación electoral. Piénsese en el caso de los comités conjuntos: para su elección, es evidente que la mesa se constituirá en un lugar alejado del de normal prestación de servicios de una parte importante del cuerpo electoral.

Además, la pluralidad de mesas electorales abre la posibilidad o acaso la conveniencia de que se constituya, por acuerdo mayoritario de sus miembros, una mesa central, integrada en los términos previstos en el art. 5.14 del Reglamento: por cinco miembros, designados de entre los componentes de las distintas mesas, y con las funciones que se establezcan en su acta de constitución, las cuales al menos consistirán en las tres siguientes: 1) fijar la fecha de la votación, 2) levantar el acta global del proceso electoral y 3) remitirla a la oficina pública.

En cuanto a la composición de la mesa, las reglas legales son claras, en torno a quién deba ser el presidente, quién el secretario y quién el vocal, con sus respectivos suplentes. Sin embargo, son frecuentes las incidencias también a este respecto. La más evidente consiste en la hipótesis de que uno de sus miembros, o más de uno, pretendan ser

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candidatos por alguna de las opciones. En tal caso, deben mantener su condición de miembros de la mesa hasta el momento en el que presenten su candidatura, a la que deberá acompañarse, desde luego, escrito de renuncia a la condición de miembro de la mesa. Sin que deba -ni probablemente pueda- renunciar a la misma hasta la presentación de la candidatura. Pero, sin duda alguna, la firma por parte de un candidato que no ha renunciado anteriormente a su cargo en la mesa de la proclamación, aun provisional, de candidaturas, genera una radical nulidad de dicha proclamación.

A partir de ahí, se producen una serie de situaciones en las que la mesa no se constituye formalmente con las personas que, en principio, debían constituirla, por motivos varios. Como regla general, debe reconocerse que la condición de miembro de la mesa resulta irrenunciable, en los términos del art. 5.3 del Reglamento.. En la práctica, no creo que pueda admitirse la renuncia a dicha condición, excepto por causas excepcionales. Dicho precepto prevé, para el caso de que cualquiera de las personas designadas "estuviese imposibilitada para concurrir", que lo comunique a la mesa con la suficiente antelación para proceder a su sustitución por el suplente. Sin embargo, en la realidad, se producen sustituciones por causas más o menos irresolubles. Por ejemplo, sucede con mucha frecuencia que alguno de los miembros que deberían constituirla se encuentra en situación de incapacidad temporal, maternidad, o incursa en cualquier otra causa de suspensión. O simplemente, está disfrutando de vacaciones, o de otra licencia legal o convencionalmente previstas. O se encuentra desplazado, o se trata de un trabajador móvil, de tal modo que a la empresa le supone cierto problema organizativo que desarrolle la función que le correspondería. Incluso puede suceder que la prestación de sus servicios en determinados momentos pueda resultar imprescindible e insustituible, de modo que exista una fuerte incompatibilidad entre las necesidades de la actividad productiva y las del proceso electoral.

La solución de todo este haz de problemas debe...

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