STS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4919/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García en nombre y representación de doña Marí Luz contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso núm. 201/99 interpuesto por doña Marí Luz, en el que se impugnaba la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 11 de diciembre de 1998 por la que se desestima el recurso presentado por la recurrente contra la baremación los méritos valorados a los efectos de las pruebas de ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y para la adquisición de nuevas especialidades convocadas por Orden de 21 de marzo de 1994. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 201/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo por el Procurador de los Tribunales José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de doña Marí Luz, contra la Resolución dictada en fecha 11 de diciembre de 1999 por la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante el escrito de 27 de abril de 1998, por lo que, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, la confirmamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Marí Luz, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de julio de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2003, se acuerda oír a las partes sobre posible causa de inadmisión del recurso, y evacuado el trámite, por Auto de la Sala de 11 de marzo de 2004 se acuerda: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Luz contra la Sentencia de 13 de marzo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 201/99 ; y para su sustanciación remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 15 de noviembre de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas SEXTO.- Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 17 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marí Luz interpone recurso de casación frente a la sentencia de 13 de marzo de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 201/99 en cuya virtud acuerda desestimar la impugnación formulada por aquella contra la Resolución de 11 de diciembre de 1999 (sic, en realidad 1998), de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante el escrito de 27 de abril de 1998 contra la Resolución de 27 de enero de 1995 que desestimó el recurso ordinario contra la puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria convocado por Orden de 21 de marzo de 1994.

Identifica la sentencia el acto impugnado en el PRIMER fundamento.

Ya en el SEGUNDO reseña que el objeto del recurso es determinar si concurre el supuesto previsto en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico y de las Administraciones Públicas, LRJAPAC, "respecto del hecho de que no se computara como mérito a la actora en el proceso selectivo de acceso al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, el título del ciclo superior de inglés de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI). CAP, al resolver el recurso ordinario, puesto que fue en este cuando se planteó por primera vez tal cuestión, tras la reclamación previa, siendo así que no se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del recurso ordinario que quedó firme". Subraya la alegación de la actora sobre que el error no requiere apreciación jurídica por cuanto consta en el expediente administrativo. Recoge que el Abogado del Estado defiende que la aportación de documentos se funda en criterios de valoración que puede ser corregida mediante los recursos correspondientes que no se utilizaron frente a la Resolución de 27 de enero de 1995.

En el siguiente SEGUNDO (sic) reseña la Sala que "el motivo de la ausencia de valoración de tal mérito no está en el error respecto de la justificación del mismo sino en la interpretación respecto de su adecuada justificación en principio y el hecho de haberse alegado la falta de puntuación de tal mérito de modo extemporáneo".

Adiciona que "puesto que la actora interpone el recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada en fecha 27 de enero de 1995 por el Director General de Servicios del Ministerio de Educación y Cultura y en esta se contempla, como motivo de impugnación, exclusivamente el relativo a la falta de valoración como mérito de su título de la EOI, esta Sala ha de limitar su valoración a determinar si concurre los requisitos para que el presente caso se incardine en el supuesto nº1 del artículo 118 de la Ley 30/92 respecto de tal ausencia de valoración".

A continuación la Sala de instancia analiza el art. 118.1 de la LRJAPAC para luego remarcar que "el acto firme contra el que se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión es la desestimación del recurso ordinario en el que se pronunciaba respecto de la falta de valoración del mérito correspondiente al título de la Escuela Oficial de Idiomas en los siguientes términos:

"La recurrente aportó en su momento, para justificar el mérito que reclama, fotocopia de papel de pagos al Estado que no se corresponde con ninguno de los documentos justificativos que se exigen en el Subapartado

1.3.3. del baremo de méritos citado, por lo que no puede considerarse justificado el mérito que alega".

Recalca el Tribunal Superior de Justicia que la actora se aquietó, entonces, con esta resolución que expresaba un motivo de desestimación de su reclamación, cuando podía haber interpuesto contra dicha Resolución recurso contencioso administrativo en demanda de la misma reclamación que hoy formula.

Avanza en su argumentación mediante el análisis de la jurisprudencia que interpreta el meritado precepto como las sentencias de este Tribunal de 2 de julio de 1992 y 6 de abril de 1988 para entender que se trata de obtener primero por la vía excepcional de recurso extraordinario en vía administrativa y luego en esta vía jurisdiccional, que el criterio adoptado, en su momento, por la Administración y mantenido en la resolución del recurso extraordinario planteado es erróneo. Concluye que no es una modalidad de error de hecho sino de error de interpretación de la norma o jurídico que queda fuera del supuesto previsto en el artículo invocado por la recurrente, por lo que no estima el recurso.

SEGUNDO

El único motivo de recurso se ampara en la infracción del art. 118.1. de la LRJAPAC con apoyo en el art. 88.1.d) LRJAPAC .

La recurrente no comparte la valoración de la Sala acerca de que constituya cuestión jurídica y no de hecho. Afirma para ello que obra en el expediente administrativo informe de la Subdirección Territorial de Madrid-Centro con fecha de entrada en la Subdirección General de Recursos de 2 de noviembre de 1994, en la que se declara que: "c) Revisada toda la documentación, se informa lo siguiente: "No reclamó dentro de plazo lo que ahora se recurre. Acredita la titulación superior de la Escuela Oficial de Idiomas. Supondría 1 punto más en los méritos del concurso ... e) Si se estimase, la parte recurrente obtendría puesto en la lista de aprobados".

Insiste en que encaja en el error de hecho por cuanto la resolución por la que se desestima la reclamación presentada para el cómputo del mérito controvertido, lo hace sobre la base del incumplimiento del trámite de la reclamación previa establecido en la base 7.1 de la Convocatoria, que la configura como presupuesto necesario para poder impugnar la valoración de méritos efectuadas. Aduce que aunque la resolución afirme que los documentos aportados no son exactamente los exigidos por la Convocatoria, lo cierto es que la fuerza probatoria de los documentos aportados para acreditar el mérito fue declarada por la Administración. Subraya que en la resolución del recurso ordinario sólo se tiene en cuenta, como documento aportado en acreditación del mérito, las fotocopias de papel de pago al Estado para la expedición del título, sin hacer alusión a las papeletas oficiales expedidas por la Escuela Oficial de Idiomas, que, a su entender, acreditan el único mérito exigido para la expedición del título, como es la superación de los cinco cursos.

Objeta el Abogado del Estado el recurso. Razona que se pretende modificar la valoración de la prueba lo que no es factible en sede casacional por lo que da por reproducida su argumentación en instancia.

TERCERO

El recurso extraordinario de revisión contra actos administrativos firmes se encuentra regulado en los arts. 118 y 119 de la LRJAPC incluyendo el apartado primero del art. 118 la impugnación frente a aquellos actos en que se hubiere incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Por tanto es preciso no solo que el error resulte de los propios documentos incorporados al expediente, cuestión aquí no controvertida, sino que es necesario que el error sea de hecho, es decir que no implique una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate.

O en términos de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, recurso de casación 4714/2002, dictada por esta Sala y Sección que "En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el articulo 118 de la Ley 30/1992, para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario".

Aquí también, la controversia no versa sobre la existencia de error de hecho, sino sobre la validez jurídica de la Resolución y su interpretación. Entendió la Resolución de 27 de enero de 1995 que la aportación de unas fotocopias de papel de pagos al Estado no se encuadraba con la justificación requerida de la certificación académica personal o fotocopia del título alegado.

Por ello asiste la razón a la Sentencia que se recurre cuando afirma que si al respecto hubo alguna irregularidad habría que haberla combatido por otro camino, es decir la impugnación en vía jurisdiccional de la desestimación del recurso ordinario.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de doña Marí Luz contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 201/99 en cuya virtud acuerda desestimar la impugnación formulada por aquella contra la Resolución de 11 de diciembre de 1999, de la directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante el escrito de 27 de abril de 1998, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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