STS 1018/2008, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1018/2008
Fecha11 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil S.A. SISTEL, representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2003 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 767/02-A dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 230/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, sobre extinción de contrato de distribución en exclusiva. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil alemana LENZE Gmbh. & Co. KG, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell se siguieron las actuaciones de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía nº 230/98 a las que se acumularon las de juicio de igual clase nº 402/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 del mismo partido judicial. Aquellas primeras actuaciones se habían promovido el 13 de junio de 1998 por la compañía mercantil española S.A. SISTEL contra la compañía mercantil alemana LENZE Gmbh. & Co. KG pidiendo se declarase injustificada la resolución por la demandada del contrato de distribución en exclusiva que vinculaba a las partes, y se condenase a dicha demandada a abonar a la actora diversas cantidades por clientela, daño emergente, lucro cesante, suministros y comisiones pendientes, debiendo compensarse lo debido a su vez por la actora con tales cantidades. La demandada pidió la desestimación de la demanda y formuló reconvención pidiendo se condenara a la demandante inicial a pagarle la cantidad de 2.326.157 DM, equivalente a 197.444.206 ptas., equivalente a su vez a 1.186.664 euros. Las actuaciones acumuladas se promovieron el 20 de noviembre de 1998 por la ya referida compañía LENZE Gmbh. & Co. KG contra S.A. SISTEL pidiendo la condena de ésta a pagarle 2.297.234 DM o su equivalente en pesetas o en euros, y la demandada contestó pidiendo se declarase compensable el eventual crédito de la actora con los que en ejecución de sentencia se fijaran a favor de la demandada.

SEGUNDO

En tales actuaciones acumuladas de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2002 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Decideixo desestimar la demanda presentada pel procurador Sr. Basté, en nom i representació de l'entitat SA Sistel, contra l'entitat Lenze GmbH. & Co. KG, amb imposició de costes a la part actora. Decideixo estimar parcialmente la demanda acumulada presentada pel procurador Sr. Colom, en nom i representació de l'entitat Lenze GmbH. & Co. KG, i condemno la demandada entitat SA Sistel a pagar a l'actora la quantitat de 1.180.653,9€, mes els interessos legals des de la interpel.lació judicial, sense fer especial imposició de les costes causades en el procediment acumulat."

TERCERO

Interpuesto por S.A. SISTEL contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 767/02 -A de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2003 con el siguiente fallo: "Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por SA; SISTEL contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE y con estimación parcial de la demanda deducida por SA, SISTEL frente a LENZE GMBH & KG. declaramos injustificada la resolución contractual operada del contrato de distribución en exclusiva de fecha 1 de marzo de 1.984 y condenamos a LENZE GMBH & CO. KG. a que compense a la actora por el concepto de clientela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, tomando como base para su cuantificación el importe medio anual de las renumeraciones percibidas durante los últimos cinco años; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias; dejando incólumes los restantes pronunciamientos de instancia."

CUARTO

Con fecha 24 de julio siguiente se dictó auto, a instancia de S.A. SISTEL, con la siguiente parte dispositiva: "SE CORRIGE LA OMISIÓN contenida en la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2003 y, en consecuencia, se condena a LENZE GMBH & Co. KG, representada por la procuradora Dª Nuria Tor Patino, a que pague a S.A., SISTEL la suma de 58.350, 16 EURO (114.123 D.M.) en concepto de suministros de mercancías; cantidad que se compensará con la fijada judicialmente."

QUINTO

Anunciados por ambas partes sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de segunda instancia los tuvo por preparados y cada una de las partes interpuso sus respectivos recursos ante dicho tribunal.

SEXTO

Personadas las partes litigantes ante esta Sala, S.A. SISTEL por medio del Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y LENZE GmbH. & Co. KG por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y tras ser oídas en la fase de admisión, con fecha 15 de enero del corriente año se dictó auto inadmitiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por LENZE GmbH. & Co. KG y admitiendo tanto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por S.A. SISTEL como su recurso de casación, pero este último sólo por su motivo primero.

SÉPTIMO

Dicho recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por S.A. SISTEL se funda en infracción del art. 217 LEC de 2000, y el único motivo admitido de su recurso de casación se funda en infracción del art. 1101 CC.

OCTAVO

Por Providencia de 24 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seguidas en un solo juicio dos actuaciones acumuladas de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía entre una empresa alemana de componentes mecánicos y electrónicos y su distribuidora en España, y antes también en Portugal, con reclamaciones recíprocas de una y otra parte, las cuestiones que se plantean ante esta Sala no son ya todas las debatidas en las dos instancias, fundamentalmente si la resolución del contrato de distribución por la concedente estuvo o no justificada y, en caso negativo, qué cantidades estaría obligada a pagar dicha concedente a la otra parte litigante, sino únicamente las comprendidas en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la sociedad distribuidora y en el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por esta misma parte, ya que el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la concedente fueron inadmitidos en su día y lo mismo sucedió con los otros dos motivos del recurso de casación de la distribuidora.

SEGUNDO

El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en infracción del art. 217 LEC de 2000 y pretende se anule la sentencia impugnada por haber impuesto a la distribuidora recurrente la carga de probar el hecho extintivo alegado por la concedente y consistente en haber pagado ya a la distribuidora el 10% del importe de las ventas hechas por la concedente en territorio portugués en los ejercicios de 1993, 1994, 1995 y 1997.

Según el alegato de este motivo la distribuidora recurrente propuso en momento procesal oportuno la prueba consistente en requerir a la concedente la aportación de las facturas emitidas por venta de productos electrónicos en territorio portugués durante los años 1993, 1994, 1995 y 1997, dicha prueba se admitió y en consecuencia se hizo el requerimiento interesado, pero la parte requerida no lo atendió y lo mismo sucedió en las actuaciones acumuladas. A continuación, siempre según la recurrente, ésta solicitó la práctica de esa misma prueba en su escrito de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero el tribunal del recurso la denegó por considerarla ya practicada en la primera instancia mediante el requerimiento hecho a la concedente, "con los efectos en cuanto a su valoración" por la no aportación de aquellas facturas. Sin embargo, continúa el alegato del motivo, el tribunal de apelación, en el auto complementario de su sentencia, acaba considerando que era la recurrente quien tenía que haber probado el monto de las comisiones devengadas y no satisfechas, sin advertir que la concedente había reconocido el convenio que la obligaba a pagar tales comisiones y por ello tenía que haber probado su pago, no bastando la mera negación de la deuda por una pura y simple alegación de haberla pagado. Se reprocha también al tribunal sentenciador el haber dado por sentado que la recurrente debía conocer las ventas de productos de la concedente en territorio portugués, cuando resulta que en tales ventas no intervino la recurrente ya que se hicieron directamente por la concedente, sin cuya colaboración resulta imposible la prueba, y se destaca que si el representante legal de la concedente reconoció en su confesión judicial la existencia de algunas comisiones pendientes de pago, aunque no correspondientes al periodo reclamado por la hoy recurrente, aquella parte litigante tendría que haber probado el pago de las correspondientes al periodo reclamado. En definitiva, con cita también del art. 386 LEC de 2000, considera la recurrente que cabe presumir la falta de pago de las comisiones en cuestión y que una correcta distribución de la carga de la prueba permite concluir que la concedente adeuda tales comisiones, cuya cuantía no puede ser aún determinada pero que en cualquier caso habrá de deducirse del importe debido por la recurrente a la parte contraria en concepto de suministros.

La concedente, en su escrito de oposición como parte recurrida, comienza por plantear dos cuestiones previas que impedirían conocer de lo materialmente pretendido en el recurso extraordinario por infracción procesal: la primera, que el art. 217 LEC de 2000 no estaba en vigor cuando se cometió la infracción denunciada; y la segunda, que en una de las dos actuaciones acumuladas se rechazó expresamente la prueba de requerimiento a la concedente para que aportase las facturas de ventas en territorio portugués, sin que la parte ahora recurrente reprodujera su petición tras la acumulación de autos ni interesara la práctica de dicha prueba como diligencia para mejor proveer. En cuanto a lo materialmente planteado en el recurso, la parte recurrida alega que la deuda de 1.000.000 de ptas. reconocida por comisiones en la confesión judicial de su representante legal correspondía no a los ejercicios reclamados sino a los posteriores a 1998; que por tanto no hubo reconocimiento alguno de deuda correspondiente al periodo reclamado; que la documentación requerida por la hoy recurrente no era la única prueba posible, pues se practicó la de confesión judicial del representante legal de la concedente y, además, la distribuidora hoy recurrente sabía, como resulta de su escrito de dúplica, que las ventas en Portugal no se hacían directamente por la concedente hoy recurrida sino por otra distribuidora que sustituyó para ese territorio a la recurrente "por sus insignificantes ventas y su práctica nula implantación en el mercado"; que la recurrente podía haber propuesto como prueba un requerimiento a esa otra distribuidora; que resulta incomprensible que durante cinco años la hoy recurrente no mandara carta, fax ni escrito alguno reclamando las comisiones en cuestión; que lo pretendido no es más que una nueva valoración de la prueba por esta Sala; y en fin, que conforme a la norma aplicable, el hoy derogado art. 1214 CC, la carga de probar la deuda de la concedente por ese porcentaje de las ventas en Portugal incumbía a la distribuidora hoy recurrente.

Así delimitados los términos del debate ante esta Sala en relación con el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, la solución procedente es su desestimación.

En primer lugar, ni en el escrito de preparación ni en el de interposición se expresa el motivo concreto, de los cuatro taxativamente enumerados en el apdo. 1 del art. 469 LEC de 2000, en que se funda el recurso; y en segundo lugar, la norma procesal que se cita como infringida, el art. 217 de dicha ley, no es aplicable en el litigio causante del recurso examinado, un juicio de mayor cuantía de la LEC de 1881 integrado por actuaciones acumuladas de la misma clase incoadas en el año 1998. Tiene razón, pues, la parte recurrida cuando opone la inaplicabilidad de aquella norma sobre carga de la prueba por cuanto la aplicable era el hoy derogado art. 1214 CC, ya que si bien la D. Transitoria 2ª de la LEC de 2000 declara que esta última es aplicable a la apelación de los procesos de declaración que se encontraran en primera instancia al tiempo de su entrada en vigor (8 de enero de 2001, según su D. Final 21ª, hoy 23ª, en relación con la publicación de la ley en el BOE de 8 de marzo de 2000 ), lo cierto es que esa aplicación se circunscribe a la sustanciación de la segunda instancia, es decir al trámite, sin posible extensión a las reglas sobre carga de la prueba. De ahí que la D. Transitoria 3ª de la misma LEC de 2000, relativa a los procesos en segunda instancia, acuerde también su sustanciación con arreglo a la LEC de 1881 si ya hubiera comenzado el trámite, pero a partir de la sentencia disponga la aplicación de la nueva ley procesal, lo que significa que los recursos contra tal sentencia serán en su caso el extraordinario por infracción procesal o el de casación de la LEC de 2000, no el de casación de la LEC de 1881, pero sin que ello suponga que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda fundarse en normas no aplicables ni aplicadas por el órgano de instancia. En definitiva, y cualquiera que sea la opinión que se tenga acerca de la naturaleza de las reglas sobre carga de la prueba y acerca de su traslado del CC a la LEC, lo cierto es que la norma que contenga tales reglas no se refiere a la "sustanciación" del proceso en ninguna de sus instancias o grados jurisdiccionales, ámbito que es aquel para el que las disposiciones transitorias 2ª a 4ª de la LEC de 2000 establecen la aplicabilidad de este última.

Además, aunque se superase el error de la parte recurrente sobre la norma infringida entendiendo en su beneficio que el art. 217 LEC de 2000 tiene un contenido equivalente al del hoy derogado art. 1214 CC según la más reciente interpretación de este último por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, tampoco merecería prosperar el único motivo del recurso que ahora se examina, porque si bien es cierto que el razonamiento del tribunal sentenciador puede ser discutible en cuanto signifique que la hoy recurrente tendría que haber aportado un principio de prueba sobre la cuantificación de su crédito frente a la concedente por la venta de productos de ésta en territorio portugués, no lo es menos que, como con razón alega sobre este punto la parte recurrida, la falta de aportación por ésta de las facturas de ventas en territorio portugués durante el tiempo señalado por la hoy recurrente al proponer prueba al respecto tuvo como contrapartida el absoluto silencio de la propia recurrente sobre cualquier posible reclamación de su crédito en aquel mismo periodo. Así pues, hubo omisiones imputables a la concedente hoy recurrida, pero también otras imputables a la distribuidora hoy recurrente; y además, no hubo una absoluta falta de prueba sobre la cuestión de las comisiones por ventas en territorio portugués, ya que se practicó la de confesión judicial del representante legal de la concedente y esta prueba fue explícitamente valorada por el tribunal sentenciado. De ahí, en suma, que lo que encubiertamente se persiga mediante este recurso extraordinario por infracción procesal sea una nueva valoración de la prueba sobre las comisiones en cuestión, cual demuestra que en el alegato de su único motivo acabe citándose, también incorrectamente, el art. 386 LEC de 2000 para que por esta Sala se presuma la falta de pago por la concedente de tales comisiones reclamadas por la distribuidora recurrente.

TERCERO

Procediendo la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, cumple ahora examinar el único motivo admitido del recurso de casación de la misma parte, fundado en infracción del art. 1101 CC por no haberse reconocido a la distribuidora hoy recurrente una indemnización del daño emergente constituido por "el stock de repuestos existentes en el almacén, con entrega de los mismos a la demandada", petición indemnizatoria que debe interpretarse como referida al precio entre partes de los repuestos almacenados por la distribuidora hoy recurrente.

Pues bien, este motivo de casación ha de ser desestimado porque semejante pretensión, formulada como indemnizatoria, equivale en realidad a la de efectividad de un pacto de recompra, frecuente en los contratos de distribución pero que la propia distribuidora hoy recurrente tiene por inexistente en el contrato litigioso al no fundar su pretensión en cláusula contractual alguna sino en la "diligente conducta" exigible al concesionario, que le obligaría "a mantener un stock mínimo para cubrir las necesidades más perentorias del mercado" y "para prestar un adecuado servicio a los clientes, de suerte que en ningún caso sería un capricho o veleidad del distribuidor", así como en la "imposible comercialización" de los productos almacenados desde que terminó su relación con la concedente, citando en su apoyo la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1992 (rec. 1605/90 ).

Debe señalarse al respecto, ya de entrada, que el párrafo de dicha sentencia de 1992 que se transcribe en el alegato del motivo no constituye un razonamiento propio de esta Sala, sino una exposición de lo alegado por el recurrente en aquel caso en apoyo del motivo quinto de su recurso de casación. Lo demuestra la lectura del párrafo siguiente, último del fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuestión, dedicado a justificar la desestimación del motivo porque el contrato de aquel caso contenía una opción de compra "sobre los materiales que hubiere en el taller al término del contrato" a favor de la concedente, "y al pacto hay que estar".

En segundo lugar, aunque se siguiera la tesis de que la compra de los productos del concedente por el concesionario juega un papel instrumental en el contrato de distribución, cuyo elemento verdaderamente característico o distintivo sería la promoción de los productos del concedente entre el público, según señala la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (rec. 1505/99 ), lo cierto es que, como también declara la misma sentencia, es propio de tal contrato "que el concesionario o distribuidor se obligue a comprar los productos al empresario principal o concedente para revenderlos por su cuenta y riesgo a su propia clientela, de modo que parece que la reventa es elemento esencial del sistema operativo en este tipo de relaciones".

En tercer lugar, la sentencia de 17 de mayo de 1999 (rec. 2792/94 ) citada por el tribunal sentenciador efectivamente viene a excluir la solución que aquí pretende la recurrente, precisamente por la adquisición en firme de los productos de la concedente que habría hecho la distribuidora.

En consecuencia, si la compra de los productos del concedente por el distribuidor para revenderlos por su cuenta y riesgo se considera un elemento característico del contrato de concesión o distribución, inserto en su estructura propia, y ello tiene que seguir siendo así a menos que se quiera confundir este contrato atípico con el de agencia, sí dotado de regulación específica, habrá que concluir que, salvo pacto de recompra o características especiales del sector comercial al que perteneciera el contrato de distribución, no cabe indemnización a favor del distribuidor por las existencias almacenadas al tiempo de extinguirse el contrato, pues por más que la parte recurrente alegue la "imposible comercialización" de tales existencias, no aporta dato alguno que acredite tal imposibilidad ni ésta se declara probada por la sentencia recurrida, a todo lo cual aún cabe añadir, en fin, que la parte hoy recurrente no aportó con sus escritos iniciales inventario alguno de productos procedentes de la concedente en sus almacenes y pretendió suplir su omisión extendiendo la prueba pericial admitida en segunda instancia más allá del ámbito delimitado por el tribunal de apelación mediante la entrega al perito de documentos cuyo contenido no pudo ser discutido por la parte contraria.

CUARTO

Procediendo desestimar ambos recursos, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil S.A. SISTEL contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2003 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 767/02-A.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-Encarnación Roca Trías.-Clemente Auger Liñán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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