Resoluciones de mercantil y bienes muebles DGRN. BOE Octubre de 2007

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)
192. Hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial: plazo de vencimiento de la obligación garantizada Inmueble hipotecado con pacto de extensión de responsabilidad a los bienes muebles. R. 3 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007. Acreedor hipotecario-Registro Bienes Muebles de Huesca. Vinculante

Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca mobiliaria sobre maquinaria industrial que, según acuerdo de calificación, adolece de un doble defecto: 1.Por una parte no consta el plazo para la devolución del capital garantizado y 2. Por otra el inmueble en el que está instalada la maquinaria industrial, según el Registro, está hipotecado con pacto de extensión de la hipoteca a los bienes muebles instalados en el mismo (Art. 111 de la LH). Se recurre alegando simplemente que el plazo consta en un anexo de la escritura y que en la hipoteca inmobiliaria se excluyó expresamente de la misma la maquinaria ahora hipotecada.

Doctrina: La DG, previa aclaración de que se trata de una superposición de garantía, asume en su totalidad las alegaciones del recurrente y revoca ambos defectos del acuerdo de calificación.

Comentario: Aunque ambos defectos, tanto en su formulación por la registradora, como en su revocación por la DG, son claros, queremos incidir en el segundo por el problema que plantean las hipotecas mobiliarias de establecimiento mercantiles o de maquinaria industrial cuando el inmueble en el que se sitúan está hipotecado, -lo que casi siempre ocurre, sobre todo en el caso de la maquinaria industrial-, con pacto de extensión de la responsabilidad hipotecaria a los muebles conforme al art. 111 de la LH. Efectivamente, cuando el Registro de Hipoteca Mobiliaria se llevaba en los Registros de la Propiedad, caso del recurso en que se trata de un Registro mixto, propiedad y mercantil, era elemental detectar la hipoteca inmobiliaria y denegar la mobiliaria en virtud de la prohibición contenida en el art. 2 de la LHM. Pero cuando en el año 2001 se separan ambos registros y se traslada la competencia de las hipotecas mobiliarias a los Registros de Bienes Muebles provinciales, el problema se complica pues al no estar normalmente a cargo del Registrador de Bienes Muebles el archivo del Registro de la Propiedad en el que esté inscrito el inmueble, le es de todo punto imposible el saber si dicho inmueble está o no hipotecado en el Registro. Ante este problema caben, en principio dos soluciones:

  1. Solicitar que a la escritura de hipoteca mobiliaria se acompañe una certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la libertad de cargas de lo hipotecado. Y

  2. Inscribir la hipoteca mobiliaria sobre la base de la manifestación que debe hacerse en la escritura acerca del hecho de que los bienes hipotecados no lo han sido anteriormente.

La primera solución es la más segura pero carece de todo apoyo legal y reglamentario, de forma que si los interesados se niegan a aportar la certificación del Registro de forma voluntaria, es muy difícil fundamentar un acuerdo de calificación en dicho sentido. Reconociéndolo así, en el Proyecto existente en la DGRN sobre el Rto del Registro de Bienes Muebles se impone, como uno de los requisitos de la inscripción de la hipoteca mobiliaria en los casos debatidos, el que se acompañe la referida certificación.

Por tanto, parece que la escritura debe inscribirse simplemente con la manifestación de que los bienes no están previamente hipotecados y será en el momento de practicar en el Registro de la Propiedad la nota exigida en los artículos 24 y 25 del Rto de HMPSDP, sobre la base del art. 75 de la Ley, cuando el interesado, en su caso, tendrá conocimiento de que su hipoteca es segunda y podrá, a la vista de ello, adoptar las medidas de aseguramiento o rescisión que estime procedentes. Y todo ello sin perjuicio de que en una posterior reforma legislativa se suprima la prohibición de segundas hipotecas del art. 2 y 55 de la LHM, por responder en su día, según la Exposición de Motivos de la Ley a puras razones de prudencia legislativa y no a la propia naturaleza de la institución. (JAGV)

193. Constitución de sociedad limitada: no es necesario consignar el NIF de un fundador menor de catorce años R. 4 de septiembre de 2007, DGRN. BOE de 2 de octubre de 2007

Notario de Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fernández -Registro Mercantil de Toledo. Vinculante.

Hechos: Se exige, para la inscripción de la constitución de sociedad limitada, en el acuerdo de calificación, que conste el NIF de uno de los fundadores de dos años de edad, el cual está debidamente representado por sus padres, respecto de los cuales sí consta el NIF correspondiente. Se basa el acuerdo calificatorio en el art. 254.2 de la LH (re...

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