Resoluciones Mercantil y Bienes Muebles. DGRN. BOE abril de 2005

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

*75. DEPOSITO DE CUENTAS. ASOCIACIÓN EMPRESARIAL. R. 21 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 4 de abril de 2005. Vinculante

Hechos: El problema planteado consiste en dilucidar si una Asociación Empresarial de Transportistas, regida por su Ley específica (Ley 19/1977, de 1 de Abril y RD 873/1977, de 22 de Abril), puede o no depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. El Registro entiende que el depósito no es posible pues las asociaciones se rigen por la Ley 1/2002 de 22 de marzo y por tanto el depósito se deberá efectuar en el correspondiente Registro de Asociaciones. El recurrente, por su parte, estima procedente el depósito pues la obligación deriva de la DA 4ª de la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista, que impone a las entidades de cualquier naturaleza que sean a depositar sus cuentas y a inscribirse en el Registro Mercantil, si su cifra de negocios supera los 601.012,10 euros anuales.

Doctrina: La DGRN acogiendo la argumentación del recurrente, revoca la nota de calificación, debiendo nuevamente el Registro examinar la documentación presentada a depósito para calificar si lo tiene o no por efectuado.

Comentario: La DGRN delimita de forma clara y precisa la aplicabilidad de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, de la aplicabilidad de las nuevas leyes de Fundaciones y de Asociaciones. De su doctrina resulta que si se trata de Asociaciones sin ánimo de lucro y declaradas de utilidad pública, no es posible el depósito; pero si se trata de otro tipo de Asociaciones se deberá examinar si las mismas entran en la Ley de Comercio Minorista a los efectos de primero inscribirlas y a continuación depositar sus cuentas como establece la Instrucción de la propia DGRN de 10 de Junio de 1996 y la Orden de 10 de Junio de 1997. En definitiva parece deducirse que con la manifestación de superar la cifra de negocios establecida en la LOCM será posible la inscripción de la Asociación y su depósito de cuentas. Es resolución interesante para los Registros Mercantiles en aquellos casos dudosos en cuanto a la obligatoriedad o no de depósito de cuentas. (JAGV)

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76. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES. R. 1 de febrero de 2005, DGRN. BOE del 6 de abril de 2005. Vinculante

Hechos: El supuesto de hecho de esta resolución es muy simple: Se trata de una escritura de ampliación de capital social de una sociedad limitada en la que, con relación a los socios que asumen las participaciones sociales, se dice que sus datos de identificación son los mismos que ya constan en el RM y que no han variado. Pese a ello, el Registro califica el documento con el defecto subsanable de que no constan las circunstancias de identidad del art. 38 del RRM, de los socios que asumen las participaciones sociales.

Doctrina DGRN: La DGRN revoca la nota de calificación tal y como ha sido redactada, pero antes hace dos declaraciones, que no por repetidas podemos dejar de consignar por su relación con el caso debatido y por el interés de las mismas:

La primera, ante la manifestación de Notario recurrente de que no se le había notificado la calificación y la respuesta de la registradora de que ello se le había hecho de forma automática por correo electrónico, la DGR recuerda la norma del art. 322 de la LH y del art. 59 de la Ley 30/92, reiterando los requisitos que debe tener toda notificación: Que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. A continuación añade que si la notificación omite alguno de esos requisitos o su cumplimiento no puede ser acreditado por el Registrador, la notificación se tendrá por no hecha, sin perjuicio de la posible responsabilidad disciplinaria.

La segunda declaración se centra en reiterar que el informe no es lugar adecuado para defender los defectos de la nota de calificación y mucho menos para aumentarlos o modificarlos. Parece, y ello se deduce del último fundamento de derecho, que el Registro exigía los datos de identidad de los socios, pues los mismos, es decir los socios, no coincidían con los que figuraban en el Registro.

Finalmente en cuanto al fondo del asunto, el rechazo de la nota de calificación, tal y como se ha redactado, es claro: Si se dice en la escritura o en la certificación que los datos de los socios son los mismos que ya figuran en el Registro y que no han variado, es una redundancia sin sentido el volver a exigir dichos datos y ningún precepto legal o reglamentario autoriza a ello.

Comentario: Seguiremos el mismo orden que se desprende de la doctrina de la DGRN antes reflejada: Primero: Las afirmaciones de la DGRN con relación a la notificación de las notas de calificación es una clara llamada de atención a los Registradores acerca de los requisitos que dichas notificaciones deben tener y las consecuencias de su no cumplimiento, de las cuales la menos grave es que el recurso en ningún caso sea extemporáneo, sino la posible corrección disciplinaria, supongo que por falta grave, que puede implicar el no hacer las notificaciones de forma debida. La DGRN sólo recuerda el punto 1 del art. 59, pero dicho precepto cuenta con otros números que dulcifican la aparente dureza de su inicio y aparte de ello contamos con el art. 322 del la LH que igualmente nos da pié para considerar totalmente válidas las notificaciones que se realicen a los Notarios por fax o correo electrónico. Plantear otra cosa a estas alturas sería dar un paso atrás, sin beneficio para nadie y con tremendo perjuicio para el funcionamiento de la oficina registral. Tampoco de las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo queda constancia de que la haya recibido el interesado en la inmensa mayoría de los casos y no por eso dejan de ser válidas. No obstante dejo constancia de que entrelíneas la DGRN parece que, en el caso de que se plantee el problema de la forma de notificación a los Notarios, va a decir que no son válidas las notificaciones por fax o correo electrónico pues las mismas no dan cumplimiento a lo exigido en el art. 59.1 de la LPA: Efectivamente, ni una ni otra forma de notificación, masivamente utilizadas al menos en los Registros Mercantiles en que aproximadamente el 30% de las escrituras se devuelven como defectuosas, pueden acreditar la recepción, ni la identidad del que recibe la notificación y a duras penas y con buena voluntad la fecha, identidad o contenido del acto notificado. Dejamos apuntado el problema en espera de otras resoluciones, confiando que en ellas se declare de forma terminante la viabilidad de las notificaciones telemáticas entre funcionarios. Si el fax sirve para presentar ¿por qué no va a servir para notificar?

Segundo: Se trata de la doctrina ya clásica de nuestra DGRN pero en este caso con toda razón pues, de lo que se deduce del último fundamento de derecho, en el informe no sólo se defendía la nota, sino que ya se indicaban los socios respecto de los cuales no quedaba clara la identidad pese a la remisión a los datos del Registro Mercantil: Parece que existía alguna sociedad adjudicataria de participaciones cuya denominación no coincidía exactamente con la que constaba en el Registro o se trataba de una persona jurídica cuyos datos no figuraban en el mismo. Pero es claro que ello debió expresarse en la nota y no decir simplemente que no constan los datos del art. 38 RRM, de los socios que asumen las participaciones sociales. En este punto le damos la razón y aplaudimos la doctrina de nuestra DGRN.

Tercero: En cuanto al fondo del asunto, aunque ello no resulta de los hechos reflejados por la DGRN, suponemos que el aumento de capital social fue por aportación no dineraria, o por transformación de reservas o por compensación de créditos, únicos casos, en relación a las sociedades limitadas, en que es obligatorio hacer constar en la inscripción la identidad de los socios que asumen las participaciones sociales como resulta claramente del art.200,3º del RRM. Si el aumento fue con aportaciones dinerarias, la nota de calificación carece de sentido, pues tratándose de un dato de no constancia obligatoria en el Registro Mercantil, ni en la hoja de la sociedad, entiendo que dicho dato, que sí es obligatorio en la escritura (Cfr. art. 189,.4,1º RRM), no tiene porqué exigirse a los efectos de la inscripción, pues el registro va a publicar simplemente la cuantía del aumento, las nuevas participaciones creadas o el incremento del valor nominal de las antiguas y la nueva redacción del artículo del capital social. Exigir dicho dato es por tanto superfluo y no sirve para nada, pues nos digan lo que nos digan, en cuanto a la identidad de los socios suscriptores, ni podremos comprobarlo por la hoja de la sociedad, en la que ya solo constan los fundadores, ni servirá para otra cosa que para retrasar la inscripción con perjuicio de los socios, del tráfico jurídico mercantil y enfado, con razón, del Notario autorizante. Otra cosa es que si el Notario, siendo obligatorio para él, no consigna dichos datos incurra en responsabilidad, pero se trataría de lo que se llama faltas de las escrituras que no constituyen defectos a los efectos de la inscripción. No somos nadie para exigir al notario el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias si ello no es obstáculo para la inscripción, ni afecta a la validez del instrumento público. Dejemos a cada uno con su propia responsabilidad.

En definitiva, que si la aportación como contrapartida del aumento de capital social era dineraria, como parece ser pues nada hay que nos indique lo contrario, la nota de calificación opera en el vacío y la DGRN no acierta a comprender la verdadera naturaleza del defecto, pues parece que su rechazo se basa no en nuestros argumentos, que se derivan de una interpretación racional del RRM, sino en la defectuosa redacción de la nota de calificación. Para evitar estas dudas, desde aquí y si sirve para algo, instamos a la...

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