Resolución de 7 de octubre de 2009, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los registros mínimos a mantener por las empresas que presten servicios de inversión.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Noviembre de 2009
MarginalBOE-A-2009-16730
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyResolución

El apartado 1 del artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante RD 217/2008) establece que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) deberá publicar la lista de registros exigidos de conformidad con lo dispuesto en su apartado 1; esto es, todos los registros exigidos por el Título V y VII, Capítulo I, de la Ley del Mercado de Valores y por el ya mencionado Real Decreto. Esta habilitación trae causa a su vez de lo expresamente contemplado en el artículo 51 apartado 3 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

A los efectos anteriores y en virtud de la presente Resolución, se publica la lista de registros mínimos a mantener por las empresas que prestan servicios de inversión, que se acompaña como anexo.

La presente Resolución está dirigida a todas las empresas que presten servicios de inversión: las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito que presten servicios de inversión y las sociedades gestoras de institución colectiva que estuvieran autorizadas para realizar actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, asesoramiento en materia de inversión y custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de sociedades de inversión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley del mercado de Valores y el artículo 1 del RD 217/2008.

En la elaboración de la lista de registros objeto de la presente Resolución se han tenido en cuenta las recomendaciones de CESR en esta materia («CESR Level 3 Recommendations of the List of minimum records in article 51(3) of the MiFID implementing Directive»). A estos efectos, se ha adaptado el contenido de estas recomendaciones y de las referencias normativas al ordenamiento español.

La lista de registros que contiene el proyecto de Resolución resulta esencial para el cumplimiento, entre otros, de requisitos de organización interna, de obligaciones de protección a la clientela y de normas de conducta, constituyendo el mantenimiento de éstos un instrumento eficaz para reconstruir los hechos, datos, informaciones y actuaciones relativas a los servicios y actividades de las empresas que presten servicios de inversión, teniendo en cuenta la estructura, organización y complejidad y naturaleza de las actividades y servicios que presten.

En lo que se refiere soporte de los registros y el modo de almacenamiento de la información, se estará a lo dispuesto, en lo que resulte de aplicación, en el artículo 32 del RD 217/2008, de forma que la información sea accesible, esté localizable y se pueda generar u obtener en un tiempo razonable.

En cuanto al contenido de los registros de órdenes y de operaciones se estará a lo establecido en el artículo 33 del RD 217/2008, que remite al Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la

transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

Serán las propias entidades en cualquier caso las que deberán analizar, valorar, evaluar y concluir si los registros propuestos, los datos o información a consignar en ellos así como el desglose de los mismos, son suficientes para, por un lado, posibilitar el debido cumplimiento de las obligaciones que les impone la normativa vigente en cada momento y, por otro, para que la autoridad supervisora pueda llevar a cabo convenientemente su labor, no pudiendo, por lo tanto, ampararse en el cumplimiento de llevanza de los registros contenidos en la propuesta objeto de la presente Resolución para eximirse de la responsabilidad que pudiera derivarse de no resultar éstos suficientes o adecuados en función de las características particulares de la cada empresa.

La lista de registros que se publica constituye un contenido de mínimos enunciativo y no exhaustivo, de forma que, sirviendo al cumplimiento de los objetivos fundamentales, respete el principio de proporcionalidad y no imponga a las empresas obligaciones que no guarden simetría con su naturaleza, gama de los servicios y actividades de inversión que desarrollen.

Madrid, 7 de octubre de 2009.-El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.

ANEXO

Lista de registros

Referencias normativas1 Nombre del Registro Contenido indicativo Momento indicativo de generación Mantenimiento2 Art. 70 ter LMV y Art. 27 RD 217/2008 (Art. 13 apartados 2 a 8 MiFID; Art. 5.1. Directiva Nivel 2). 1. Registro de actividad y organización. De conformidad con lo previsto en el Art. 70 ter LMV y Art. 28 RD 217/2008 (organigrama, programa de actividades, poderes, autorizaciones CNMV, etc.). En el momento en el que la actividad u organización sea establecida o sea modificada (respecto de cada versión el período de mantenimiento del registro deberá contarse a partir de la fecha en la que la versión correspondiente sea modificada). Mientras se encuentren vigentes las autorizaciones, poderes, etc. y 5 años después de su vigencia (Art. 32 RD 217/2008) (Art. 13.6. MiFID, Art. 51 Directiva Nivel 2). Art. 79 bis. 5 LMV y Arts. 60 y 66 RD 217/2008 (Art. 19.3. MiFID/ Art. 28 Directiva Nivel 2). 2. Registro de clientes. Datos de identificación de cada cliente. Clasificación del cliente y en su caso, la revisión o reclasificación, pudiéndose incluir cualquier clasificación de clientes que resulte de interés para la entidad. Documentación que fundamente la clasificación; revisión o reclasificación del cliente. Solicitudes de clientes para ser clasificados de forma distinta a lo que hubieran sido originariamente clasificados y cualquier otra información necesaria a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 79 bis. 5 LMV y Arts. 60 y 66 RD 217/2008. En el momento en que comience la relación con el cliente o desde la reclasificación o revisión, en su caso. Hasta 5 años después de que finalice la relación con el cliente. Cuando la empresa de servicios de inversión vea revocada su autorización antes de que transcurran los cinco años, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a la entidad que conserve los datos hasta que se complete dicho periodo (Art. 79 ter LMV y Art. 32.1 RD 217/2008) (Art. 13.6. MiFID, Art. 51 Directiva Nivel 2). Referencias normativas1 Nombre del Registro Contenido indicativo Momento indicativo de generación Mantenimiento2 Art. 79 ter LMV y Art. 32 RD 217/2008 (Art. 19.7. MiFID). 3. Registro de contratos. Contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que se concreten los derechos y obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa preste el servicio al cliente. En el momento en que se inicie la prestación de los servicios a un cliente por primera vez. Hasta 5 años después de que finalice la relación con el cliente. Cuando la empresa de servicios de inversión vea revocada su autorización antes de que transcurran los cinco años, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a la entidad que conserve los datos hasta que se complete dicho periodo (Art. 79 ter LMV y Art. 32.1 RD 217/2008). Art...

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