Capacidad civil de las personas con discapacidad mental o intelectual en el derecho brasileño: la sedimentación de nuevos arquetipos basados en el desarrollo social pleno y en la tutela de la dignidad humana

AutorCarolina Valença Ferraz/Glauber Salomão Leite
Cargo del AutorDoctora y Maestra en Derecho Civil por la PUC/SP/Doctor y Maestro en Derecho Civil por la PUC/SP
Páginas185-198

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1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar críticamente el régimen jurídico de la capacidad civil de las personas con discapacidad mental o intelectual, de acuerdo con la sistemática vigente en el derecho brasileño. De esta forma, pretende investigar si el eventual reconocimiento de la incapacidad civil de tales personas está efectivamente centrado en la promoción de sus derechos fundamentales, en la tutela de la dignidad humana y en el pleno desarrollo personal y social.

Es notorio que las limitaciones a la capacidad civil de las personas mayores de edad resulten en serias limitaciones a la autonomía individual, causando, así, graves riesgos a los derechos fundamentales.

A partir del Código Civil brasileño, la sistemática de la capacidad de las personas con discapacidad mental o intelectual es confrontada con lo dispuesto en la Constitución Federal y en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el objetivo de verificar si esa estructura jurídica es eficaz en la protección de los intereses de estas personas, mejorando su calidad de vida y promoviendo su desarrollo personal y económico.

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2. Reflexiones a partir de la constitución federal brasileña: la promoción de la dignidad humana

La Constitución Federal de 1988 contiene una verdadera cláusula general de tutela de la personalidad, al reconocer la dignidad de la persona humana, en el art. 1º, III, como uno de los fundamentos de la República.

Con base en el macro principio de la dignidad humana, la Carta Magna es bastante clara al definir como prioritaria la protección de las situaciones existenciales frente a las situaciones de cuño económico, patrimoniales.

Se trata de lo que se acordó denominar personalización del derecho, donde todos los institutos jurídicos son concebidos en una perspectiva funcionalista, de modo que la tutela del ordenamiento se justifica únicamente en la medida en que atiendan ciertos fines, dirigidos a la máxima promoción de la dignidad humana.

A la vista de la jerarquía superior de la Constitución Federal y de la eficacia directa de las normas que versan sobre derechos fundamentales, esa especial protección de la dignidad humana se da no solamente frente al Estado, sino también en las relaciones entre particulares. Lo cierto es que la tutela de la dignidad humana fue elevada al centro del ordenamiento jurídico, especialmente a través de la promoción de los derechos fundamentales, en el ámbito constitucional, y de su materialización en las relaciones privadas, mediante el reconocimiento de los llamados derechos de la personalidad. Pese a las diferentes terminologías, el pleno desarrollo de la personalidad humana es, indudablemente, la base axiológica del ordenamiento jurídico nacional en nuestros días.

En lo que se refiere a la capacidad civil y, por consiguiente, a la curatela, se aplica el mismo cuadro de valores. De modo que dichos institutos deben estar dirigidos al pleno reconocimiento de la personalidad humana, de conformidad con la normativa constitucional.

Sin embargo, en nuestra opinión, por una serie de motivos, tales institutos están muy lejos de concretar los valores constitucionales mencionados, como veremos a continuación.

El Código Civil, al establecer el régimen jurídico de la capacidad, en los artículos 3º y 4º, toma como base un concepto meramente formal y mecanicista de “persona”, como sujeto que participa en las relaciones jurídicas, mediante la realización de negocios de naturaleza patrimo-

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nial. Se configura así como un concepto alejado de la realidad, que no coincide con la noción de persona humana228.

De esta premisa se deriva el hecho de que el Código Civil define el régimen jurídico de la incapacidad civil con un sesgo económico, en la medida en que es considerado incapaz aquel que no está en condiciones de cuidar de su propio patrimonio.

En ese escenario, la limitación al ejercicio de la capacidad resulta, esencialmente, de la ineptitud para realizar personalmente negocios jurídicos de naturaleza económica. De esta forma, la incapacitación se presenta, básicamente, como un medio de asegurar al incapaz el derecho de no ser lesionado en la esfera de los negocios, de modo que se garantice que continúa realizando negocios jurídicos, a través o con el auxilio de un tercero, el curador.

La incapacitación, por tanto, surge como una medida que pretende resguardar los bienes de los incapaces, pues, a través del nombramiento de un curador, se evita que el patrimonio del incapaz sea colocado en riesgo, debido a la falta de discernimiento para la práctica de actos jurídicos negociables.

Lo que ocurre es que, declarada la incapacitación, además de quedar impedido para el ejercicio de derechos patrimoniales, en rigor, el incapaz queda también imposibilitado de ejercer derechos existenciales.

El alcance de la incapacitación depende de la hipótesis de la incapacidad civil. Si el sujeto (desprovisto) es calificado como absolutamente incapaz, la curatela será total, retirándole el ejercicio de los actos patrimoniales y, también, de los existenciales. Por otro lado, si es calificado como relativamente incapaz, la curatela será únicamente parcial, para los actos descritos en la sentencia.

Por tanto, el nombramiento de curador solamente para determinados actos, limitando parcialmente el ejercicio de la capacidad por el sujeto, será posible únicamente para los relativamente incapaces, conforme prescribe el art. 1.772 del Código Civil.

Lo que sucede, según un estudio de Patricia Ruy Vieira, citado por Célia Barbosa Abreu en una excelente obra sobre curatela, es que la existencia de algún trastorno mental lleva a la incapacitación total en el 99% de los casos, de acuerdo con investigación realizada ante los

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Tribunales del Departamento de São Paulo. Así, solamente en un 1% de los casos la incapacitación se declara parcialmente229.

La práctica forense ratifica los datos del estudio citado, una vez que son rarísimas las hipótesis de incapacitación parcial en Brasil. Con ello, la incapacitación, en los parámetros utilizados actualmente, acaba por representar una medida extremamente limitadora de los derechos civiles, por afectar al ejercicio de todos los derechos por el incapaz, los de naturaleza patrimonial y, también, los de naturaleza puramente existencial.

Además de impedido para practicar actos jurídicos de fondo económico, el incapaz también pierde la posibilidad de decidir acerca de su salud, educación, integridad física, imagen, estado civil, nombre, en fin, de su libertad.

La incapacitación, con esa dinámica, se encuentra en disconformidad con el cuadro axiológico de la Carta Magna, pues, como se destacó anteriormente, la prioridad constitucional es la promoción de los derechos existenciales. Resulta que, constatada la inadecuación para la práctica de actos patrimoniales, la incapacitación del incapaz le impide, también, ejercer los derechos de la personalidad, de naturaleza puramente existencial.

Se produce así una verdadera distorsión de la normativa constitucional, pues, en nombre de intereses patrimoniales, se limitan, en la misma medida, los derechos de la personalidad. Cuando, como es sabido, la Carta Magna establece que esos derechos existenciales tienen primacía dentro del ordenamiento jurídico, fruto de la tutela promocional y prioritaria de la dignidad humana.

Es decir, en nombre de la protección al patrimonio del incapaz, se perpetran limitaciones a su dignidad, en una fiagrante inversión de los valores constitucionales.

La falta o reducción del discernimiento, por tanto, viene siendo empleada como un criterio exclusivo para restringir indistintamente el ejercicio de los derechos patrimoniales y de los derechos existenciales. A este respecto, cabe destacar la crítica formulada por Pietro Perlingieri, en el sentido de que no se justifica que se pongan obstáculos de esa naturaleza al ejercicio, por el incapaz, de derechos no patrimoniales, en la medida en que esos derechos son calificados como fundamenta-

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les, siendo, por tanto, intransferibles a terceros, debiendo asegurarle al incapaz su ejercicio, aunque tenga lugar la incapacitación230.

Aunque la incapacitación civil formalmente se revele como una medida que objetiva la protección de los intereses del incapaz, es indudable que uno de sus...

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