El tratamiento de datos de menores: la necesidad del consentimiento paterno

AutorPedro Picazo Sentí, Eduard Chaveli Donet
CargoResponsable de Proyectos, Eduard Chaveli Donet
  1. INTRODUCCIÓN.-

    Aun cuando tengamos que recurrir a un tópico, no cabe duda que el futuro de nuestra sociedad reside en los más jóvenes. Por ello acumular información sobre los mismos constituye, para muchas empresas, una importante fuente de conocimiento sobre la que se decidirá la estrategia a seguir a medio y largo plazo. Si a ello le unimos la información que los jóvenes pueden inconscientemente proporcionar acerca de sus progenitores -profesión, estado civil, o expectativas y anhelos sobre si el niño estudiará en Inglaterra, Estados Unidos, o Leganés- no cabe duda que el valor de la información aumenta sobremanera.

    Si esto les parece exagerado, sus hijos -aquellos que los tengan- probablemente no sean miembros de un popular club juvenil auspiciado por una cadena de televisión, a los que puntualmente envían regalos por su cumpleaños y recordatorios para acudir acompañados de sus padres a distintos eventos, o invitan convenientemente a cursar estudios en uno u otro colegio, dependiendo de la capacidad económica del progenitor de turno, quien en principio no ha hecho público el monto de su nómina.

    La LOPD no realiza ninguna consideración particular respecto al tratamiento de datos de menores, cuestión que debe ser abordada desde la óptica más genérica del Derecho Civil, desde donde también la Agencia de Protección de Datos (APD) la ha abordado.

    Por tanto el objeto de este artículo es:

    1. Por un lado: aclarar una cuestión, que no siempre ha sido pacífica: la edad que en materia de protección de datos se ha de tener en cuenta para determinar la 'mayoría de edad' de los menores.

    2. Y por otro: analizar los problemas prácticos que implica la prestación del consentimiento por un menor, e intentar ofrecer soluciones a los mismos.

  2. DETERMINACIÓN DE LA 'MAYOR EDAD' EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

    2.1.INTRODUCCIÓN

    Como hemos adelantado, a fin de determinar la 'mayoría de edad' (la capacidad) para decidir sobre el tratamiento que se va a realizar de los datos personales del menor, dada la falta de previsión de la LOPD, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Civil. Este Código, a pesar de lo dispuesto en su artículo 315 'La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos', reconoce que existen otros actos para los que se exige una edad menor. En concreto, el artículo 162.1º, después de establecer que 'los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados', continúa diciendo que 'se exceptúan .. 1º los actos relativos a derechos e la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo'.

    2.2. LA POSTURA DE LA APD

    Como indica la propia APD (pag. 381 a 383 de la Memoria del año 2000) la edad mínima para determinar la capacidad en el Código Civil no es siempre homogénea, sino que ésta puede variar en función de los actos concretos para los que dicha capacidad se requiera. En palabras de la APD 'la minoría de edad no supone una causa de incapacitación (de las reguladas en el artículo 200 del Código Civil), por lo que aquélla habrá de ser analizada en cada caso concreto, a los efectos de calificar la suficiencia en la prestación del consentimiento, en atención a la trascendencia del acto y a la madurez del disponente'. Y la propia APD menciona algunos supuestos en los que se reconoce a los mayores de catorce años suficiente capacidad de discernimiento y madurez para determinados actos de la vida civil, en ocasiones solos y en ocasiones asistidos por su representante legal: la adquisición de la nacionalidad española por ejercicio de los derechos de opción o por residencia, o la capacidad de testar (con la excepción del testamento ológrafo) prevista en la artículo 663.1 del Código Civil).

    Para reforzar esta tesis la APD utiliza dos argumentos de apoyo muy sólidos:

    1. Por un lado la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, de 3 de marzo de 1989, en la que se dice que 'no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil ... y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el...

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