STS 95/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2282/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución95/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre precario, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, en el que es recurrida "EMPRESA NACIONAL SANTA BARBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A.", representada por el Procurador D. Franciso Alvarez del Valle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A., presentó escrito formulando demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Alfonso, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamiento: A) DECLARAR: Que la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares S.A., tiene la administración, disposición y posesión real y jurídica, entre otras, de la vivienda sita en Sevilla en Avda. de Eduardo Dato º 7 perteneciente a las instalaciones adyacentes a la Fábrica Nacional de Artillería que allí se encuentra y que viene ocupando el demandado, sin compartir dicha capacidad de disposición con ninguna otra persona física o jurídica. 2) Que la referida vivienda sita en la Avda. de Eduardo dato nº 7, la viene ocupando el demandado como consecuencia e la relación laboral que mantuvo con la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares S.:, relación que al día de hoy se encuentra extinguida y es inexistente no habiendo, además, surgido ninguna de otra clase o característica 3) Que el demandado D. Alfonsocarece de título alguno para ocupar la referida vivienda desde que se extinguió la relación laboral que le unió con la Empresa, habiendo devenido éste, por dicha causa, en totalmente ineficaz. 4) Que la vivienda antes dicha la viene ocupando el demandado D. Alfonsopor mera liberalidad de la Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares S.A. y sin pagar renta ni merced de tipo alguno por lo que, tal ocupación, la viene efectuando en calidad de precario. B) CONDENAR: 1).- Al demandado D. Alfonsoa estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2) A que en término de Ley deje libre de enseres y moradores de todo tipo y a la completa disposición de la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares S.A. la referida vivienda con apercibimiento de desalojo si no lo efectuare. 3) A que abone las costas y gastos del proceso .

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez, quien contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa en Santa Barbara, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimándose íntegramente la demanda formulada por "Empresa Nacional Santa barbara de Industrias Militares, S.A.", se absuelva a su representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición a al Sociedad actora de las costas del juicio ."

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primer Instancia nº 2 de los de Sevilla, dictó sentencia el 2 de diciembre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Martín Toribio en nombre y representación de Empresa Nacional santa barbara de Industrias Militares, S.A.:, absolviendo en consecuencia y con ese alcance al demandado D. Alfonsode cuantos pedimentos en su contra se deducían, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 25 de mayo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de la entidad mercantil actora "Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A.", contra la sentencia , de fecha 2 de diciembre de 1993, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de esta capital, en los autos d e juicio de menor cuantía nº 72 de 1993, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra, por la que rechazando la excepción de falta de legitimación activa, y estimando, íntegramente, la demanda planteada, por la expresada entidad actora contra D. Alfonso, debemos declarar y declaramos: 1º.- Que la "Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A.", tiene la administración, disposición y posesión real y jurídica, entre otras, de la vivienda sita en el nº 7 de la Avda. de Eduardo Dato de esta capital, perteneciente a las instalaciones adyacentes a la Fabrica Nacional de Artillería que allí se encuentra y que viene ocupando el demandado, sin compartir dicha capacidad de disposición con ninguna otra persona física o jurídica. 2º.- Que la referida vivienda sita en la Avenida de Eduardo Dato nº 7, la viene ocupando el demandado, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la "Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A.", relación que al día de hoy se encuentra extinguida y es inexistente, no habiendo además, surgido ninguna de otra clase o característica. 3º.- Que el demando D. Alfonsocarece de titulo alguno para ocupar la referida vivienda desde que se extinguió al relación laboral que le unió con la Empresa actora, habiendo devenido éste, por dicha causa, en totalmente ineficaz. 4º.- Que la vivienda antes dicha la viene ocupando el demandado D. Alfonsopor mera liberalidad de la "Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A." y sin pagar renta ni merced de tipo alguno por lo que tal ocupación la viene efectuando en calidad de precario; y en su consecuencia debemos condenar y condenamos al expresado demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, asimismo, a que en termino de Ley, deje libre de enseres y moradores de todo tipo y a la completa disposición de la "Empresa Nacional Santa Barbara de Industrias Militares, S.A.", la referida vivienda, con apercibimiento de desalojo sin lo efectuare; todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Alfonso, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692 nº 1 de la LEC, pro cuanto que los pronunciamientos contenidos en los apartados 2º y 3º del fallo recurrido, han sido hechos incurriendo la Sala de instancia en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del apartado 1 art. 9 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en relación con los apartados 5 y 6 de este mismo artículo 9 y de la art. 238-1º de la misma L.O.P.J. y arts. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Texto articulado aprobado por R.D. Legis de 27-4-90, que no han sido aplicados. Segundo.- Se formula por la vía del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil primer inciso y se funda en el quebrantamiento en que incide el fallo recurrido de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias sobre el efecto de la cosa juzgada, contenidas en el párrafo primero del art. 1252 del Código Civil, en relación con el párrafo 2º del art. 1251 del mismo cuerpo legal y los arts. 9 nº 3 y 24 nº 1 de la Constitución Española, habiéndose producido la indefensión del demandado, hoy recurrente. Tercero.- Se formula por la vía del art. 5, núm. de la Ley Orgiaca del Poder Judicial y se funda en que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción del artículo 24, núm.1 de la Constitución española y del derecho a la tutela judicial efectiva que éste otorga al demandado, a quien se ha colocado en situación de indefensión. Cuarto.- Se formula por la vía del núm. 3º del art. 1692 de la LEC, primer inciso, fundado en el quebrantamiento de las reformas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359, párrafo primero in fine, de la misma Ley procesal, en relación con el art. 372 nº 3 de esta misma Ley y el art. 248 nº 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues los pronunciamientos del fallo recurrido, que mas abajo se indican, carecen de motivación, lo que produce la indefensión del demandado, hoy recurrente.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para imputación, por el Procurador Sr. Alvarez del Valle, en la representación que ostenta , presentó escrito impugnado dicho recurso y suplicando se desestime el recurso interpuesto de contrario con imposición de costas a la actora.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló par la votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.1º LEC, acusa abuso en el ejercicio de la jurisdicción, citando al efecto como infringidos los siguientes preceptos: 9 y 238 Ley Orgánica del Poder Judicial; 24 y 117 Constitución; 1º Ley de Procedimiento Laboral. En su fundamentación se achaca a la sentencia recurrida que en su fallo declare lo contrario de lo resuelto por el Juzgado de los Social nº 8 de Sevilla, en litigio entre las mismas partes que en éste y con el mismo objeto: desalojo de la vivienda que ocupa el recurrente dentro de los pabellones que la empresa recurrida tiene en Sevilla. A juicio del recurrente, la sentencia que se recurre establece que tal vivienda la disfruta el mismo en virtud de relación laboral con aquella empresa, siendo así que la sentencia del susodicho Juzgado de lo Social nº 8, de 1 de abril de 1991, falló que el disfrute era independiente de la relación laboral. Existe por tanto un pronunciamiento firme sobre el carácter del uso de la vivienda que ha sido desconocido por la que se recurre, y, además, se ha producido con infracción de las normas sobre la jurisdicción, pues tal pronunciamiento sólo corresponde hacerlo a la social y ya lo efectuó en la nombrada sentencia de 1 de abril de 1991.

El motivo se desestima, pues basta leer con la necesaria atención la sentencia recurrida para apercibirse de que la declaración dentro del fallo que se impugna no tiene el sentido que interesadamente le da el recurrente, sino, de acuerdo con los anteriores fundamentos de derecho, el de que la vivienda litigiosa la ocupaba por virtud de, por concurrencia de o, en términos generales, debido a la relación laboral con la empresa recurrida, no porque el uso fuese una de las prestaciones a que se hubiese obligado frente al trabajador dentro de su relación laboral.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692, LEC, inciso primero, señala la infracción de los arts, 1251 y 1252 C.C, en relación con los arts. 9 y 24 Constitución. Sintéticamente, en su más que extensa y repetida fundamentación, se sostiene que por los efectos de la cosa juzgada, la sentencia recurrida estaba obligada a no ir en contra de lo fallado por la anterior de la jurisdicción laboral, que había denegado legitimación activa a la empresa recurrida para recuperar la vivienda una vez extinguida la relación laboral, no sólo porque su disfrute era independiente de ella, sino porque no se había acreditado su propiedad.

El motivo está incorrectamente formulado, pues debía haberse amparado en el ordinal cuarto del art. 1692; la cosa juzgada no es una norma reguladora de la sentencia, sino una presunción legal cuya alegación impide conocer del litigio, u obliga a fallarlo del mismo modo que el anterior. Aparte de ello, lo que se pretende no es correcto jurídicamente, ya que la jurisdicción civil es la única competente para conocer sobre los derechos de propiedad, arrendamiento, precario, etc, sobre los bienes, no estando vinculada por lo que otras jurisdicciones puedan haber declarado sobre los mismos.El Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, era competente para conocer acerca de si el disfrute de la vivienda pertenecía al contenido de la relación laboral entre el recurrente y la sociedad recurrida; al fallar que no, y declarase por ello incompetente para juzgar del desahucio que ante ella pretendió la empresa, a esta jurisdicción civil no le puede vincular ninguna otra declaración o argumentación que hiciera sobre el derecho de propiedad de la vivienda ocupada por el recurrente o sobre cualquier otra materia civil, de la que por cierto se debía haber abstenido de modo riguroso.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 5.4º Ley Orgánica del Poder Judicial cita como infringido el art. 24.1 Constitución, colocando al recurrente en situación de indefensión. De su extensa exposición cabe destacar los siguientes párrafos, pues describen las quejas del recurrente.

"Basta una simple lectura de la sentencia de apelación para comprobar que la única cuestión que en ella se plantea y examina la Sala de instancia es la relativa a la legitimación de la actora para promover este pleito. Pero, en cambio, en ningún momento se plantea, ni le dedica aún siquiera el menor comentario, ni razonamiento, a la cuestión de fondo planteada por el demandado como principal argumento de su defensa, esto es, que la ocupación de la vivienda de autos no se deriva de su anterior relación laboral con Santa Bárbara, que quedó extinguida en 1987, sino que tal ocupación dimana de su relación con el Patronato de Casas Militares (hoy INVIFAS), que es el legitimo propietario de la vivienda en cuestión y a quien el demandado ha venido pagando después los recibos que se aportaron con el escrito de contestación a la demanda, sea a titulo arrendaticio, sea como canon por la concesión del disfrute de la casa (documentos 5 a 57 de dicho escrito de contestación a la demanda)".

"Como se vé, la Sala "a quo" (se dice con todo respeto y en términos de defensa) reduce arbitrariamente la cuestión litigiosa a los términos propuestos por la actora en su demanda y omite toda referencia a los paleteados por el demandado, como si hubiera permanecido en silencio a lo largo del pleito y ni siquiera hubiese contestado la demanda (salvo en lo relativo a la falta de legitimación). Y sin razonar, ni siquiera someramente, por qué no es atendible el argumento de defensa del demandado, ni que no es atendible el argumento de defensa del demandado, ni qué explicación dá al pago de tantos recibos al Patronato después de extinguida la relación laboral con la actora, lo condena a desalojar la vivienda".

El motivo vuelve a estar formulado incorrectamente. Alegándose una incongruencia omisiva y falta de motivación, debieron ante todo citarse como normas infringidas los arts. 359 y 372 LEC. Pero, aparte de ello, se desestima en cuanto se refiere a la propiedad de la vivienda, pues el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida es claramente demostrativo de que se ha ocupado extensamente del problema de la legitimación activa de la empresa para entablar este proceso. Que las argumentaciones del recurrente en pro de la tesis contraria no hayan tenido acogida, en modo alguno le coloca en indefensión, pues han sido desechadas tácitamente con la admisión de la opuesta. También ha sido objeto de consideración en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida la calificación de la situación jurídica del recurrente como ocupante de la vivienda una vez extinguida la relación laboral que le ligaba con la empresa recurrida. Que sea o no sea acertada, es cosa que aquél debe demostrar citando las normas legales que pudieran haberse infringido y fundamentado la queja. No lo ha hecho, y por ello, de acuerdo con la doctrina harto reiterada de esta Sala, ha de queda incólume la calificación de la Audiencia.

Hipotéticamente, aunque se admitiere el motivo, el fallo recurrido no se variaría, pues nuestro Código civil no exige en ningún precepto que para conceder el uso de un bien a otro se haya de ser propietario; el destinatario de la prestación puede ser persona distinta del acreedor por indicación de éste, pues tiene faculta de disposición sobre aquélla, que es lo que ocurrió al pagar el recurrente al Patronato por indicación de la empresa recurrida; el que se sigan pagando rentas después de extinguida la relación arrendaticia no es más que una nueva contraprestación indemnizatoria por la persistencia en una ocupación indebida (sentencias de 18 de febrero de 1960, 28 de junio de 1979 y 2 de marzo de 1993, entre otras).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.3º LEC, inciso primero, alega infracción de los arts. 359 y 372 LEC, y art. 248 Ley Orgánica del Poder Judicial. En su fundamentación se vuelven a repetir las argumentaciones de los motivos anteriores para justificar la infracción que se denuncia.

El motivo se desestima como consecuencia necesaria de la desestimación de los anteriores.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo al recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, en representación de D. Alfonso, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1994, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- A. GULLÓN BALLESTEROS.- F. MORALES MORALES.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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