Meditaciones hipotecarias: El embargo judicial y la hipoteca mobiliaria, según una sentencia del Tribunal Supremo

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDe la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas655-674

Page 655

I Antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia de 14 de octubre de 1965

Un requerimiento muy autorizado, como hecho por quien se halla calificado con títulos sobresalientes para hacérmelo 1, unido a la consideración de haber formado parte de la Comisión redactora, en el Ministerio de Justicia, del Anteproyecto de Ley de Hipoteca Mobiliaria, me impone la delicada obligación de consagrar unas breves reflexiones a la sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1965. Esta sentencia-¿por. qué no decirlo?-ha dado lugar a múltiples y poco favorables Page 656 comentarios y suscitado recelos y alarmas en muchos juristas especializados en el Derecho y en la técnica registral, los cuales temen que el impacto de aquella decisión de nuestro más alto Tribunal ponga en peligro el porvenir, y aun la vida misma, de la hipoteca mobiliaria, que puede calificarse de criatura jurídica casi recién nacida, con naturaleza débil, por lo que quienes la apliquen e interpreten han de rodearla de los más exquisitos cuidados.

En la citada sentencia el Tribunal Supremo, declarando haber lugar a un recurso de casación por infracción de Ley, casó y anuló la dictada por la Audiencia Territorial de Madrid y dictó una segunda sentencia, en la que declaró la preferencia de un embargo no anotado en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, y que dio lugar a la venta en pública subasta del establecimiento mercantil embargado, sobre dos hipotecas inscritas en dicho Registro, y que a su vez habían dado lugar a la adjudicación del mismo establecimiento a favor del acreedor hipotecario; y, como consecuencia de tal preferencia, anuló y ordenó la cancelación de los gravámenes hipotecarios que habían sido establecidos con posterioridad a la práctica judicial del embargo.

Los antecedentes de hecho-que revisten, como es natural, la máxima importancia para enjuiciar el acierto del fallo-son, en síntesis: En 1956, y en virtud del ejercicio de una acción cambiaría, se decretó el embargo de un establecimiento mercantil, sin que el embargo fuese anotado preventivamente en los libros de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. En 1959, el deudor y propietario constituyó dos hipotecas mobiliarias sobre el mismo establecimiento, que fueron inscritas en el Registro correspondiente, a favor de tercera persona, «que había constituido una Sociedad particular con el deudor y que tenía pleno conocimiento del anterior embargo» (hecho probado). Vendido en, mayo de 1960, y -en pública subasta, el establecimiento embargado, en el mes de agosto del mismo 1960, el acreedor hipotecario obtuvo la adjudicación del mismo establecimiento hipotecado; y entonces el cesionario del rematante en la subasta accionó contra el deudor y el acreedor hipotecario para que se declarasen nulas las hipotecas y el procedimiento de ejecución seguido para efectividad de las mismas y además para que se le indemnizasen los Page 657 daños y perjuicios sufridos, así como los gastos ocasionados. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial desestimaron la demanda; y, por último, el Tribunal Supremo la estimó en su integridad, condenando a los demandados.

Esta sentencia se basa en los siguientes cuatro Considerandos:

El primero explica cómo el problema surge en la vida real por consecuencia de los antecedentes de hecho antes relatados, entre los que se hace destacar que el acreedor hipotecario había concertado previamente una Sociedad particular con el deudor embargado y que tenía «sobrado conocimiento» de la existencia de tal embargo anterior; premisas ambas del mayor interés en el caso discutido.

El segundo declara que para apreciar el valor que debe atribuirse a un embargo no anotado en el Registro frente a hipotecas mobiliarias inscritas con posterioridad han de tenerse en cuenta los artículos 1.° y 2.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954, a cuyo tenor puede constituirse hipoteca mobiliaria sobre determinados bienes, pero no sobre los que ya estuvieren hipotecados, pignorados o embargados. Y que esta condición última-la de bien embargado-.«se adquiere jurídicamente desde el momento mismo en que la autoridad judicial lo decreta legalmente»; y ello con absoluta independencia de su anotación en el oportuno Registro, que no puede condicionar su existencia ni tener un valor constitutivo, ya que la anotación es potestativa y «nunca imperativa», según se deduce de la frase preliminar del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, que dice: «Podrán anotarse...», por lo cual, al existir el embargo, quitaba validez a las posteriores hipotecas que sobre el mismo bien embargado se tratase de constituir.

En el tercer Considerando se pone de manifiesto que la interpretación de los citados preceptos positivos se obtiene, no sólo de la letra del texto legal, sino de su sentido lógico, que busca el espíritu y finalidad de la Ley, y de la ponderación sistemática que obliga a considerar el ordenamiento jurídico como un todo orgánico, sin que esto pueda ser desvirtuado por el texto de la Exposición de Motivos de la Ley de Hipoteca mobiliaria, pues ella no es más que un elemento importante que ayuda a las tareas interpretativas en cuanto contiene opiniones personales muy res-Page 658petables por venir de quien estuvo en íntimo contacto con la obra legislativa, pero que carecen de fuerza vinculante, que sólo corresponde a la Ley, a la que deberá darse total preferencia en caso de discrepancia entre ambas.

Y, finalmente, el cuarto se reduce a afirmar que, habiéndolo apreciado de manera distinta la sentencia recurrida, al negar valor al embargo decretado y reconocer pleno valor jurídico a las hipotecas constituidas con posterioridad, infringe por violación los citados artículos 1.° y 2.° de la expresada Ley, por lo que procede estimar el recurso interpuesto casando y anulando la sentencia recurrida.

II Justicia y justificación del fallo

Me urge, ante todo, y me complace lo indecible, proclamar que el fallo del Tribunal Supremo en la casación, así como la segunda sentencia, que sustituyó a la dictada por la Audiencia, son, a mi juicio, estricta y radicalmente justas. Ambas se acomodan, en su parte dispositiva, al espíritu, y aun a la letra, de la Ley de Hipoteca mobiliaria, al principio de buena fe que impera en nuestro sistema registral y, lo que es más importante, a los dictados eternos de la justicia.

Dado el fondo del asunto, la «circunstancia» del caso resuelto -esa circunstancia, de la que nunca puede desconectarse el fallo-, el Tribunal Supremo no podía seguir otro camino. Tan acomodadas a las exigencias de lo justo, lo equitativo y lo moral están ambas sentencias que pueden iniciar una doctrina legal sobre interpretación de algunos preceptos de la nueva legislación de hipoteca mobiliaria, en su relación con el denominado «principio de buena fe», que también el propio Tribunal Supremo introdujo en nuestro sistema registral inmobiliario hasta que por fin fue recogido de modo expreso en el texto refundido de 1946.

El sistema técnico del Registro, tanto el de la propiedad inmueble como el incipiente de gravámenes mobiliarios, no puede ser un «burladero» para el fraude, según la gráfica expresión de Page 659 Hernández Ariza; actualizada por el agudo jurista y castizo escritor González Palomino 2. Orientado, el Derecho objetivo hacia un norte moral, las Leyes sólo deben proteger las relaciones jurídicas basadas en la honradez, en la lealtad, en la conducta prudente, esto es, en la «buena fe», o sea en un concepto procedente del campo de la ética. Dije en otro lugar 3 que «si para proteger situaciones de buena fe suele establecerse un precepto derogatorio de una norma general, también para sancionar la mala, fe se excluye a ésta de la aplicación de una regla general».

El juego muchos veces automático de los efectos de los asientos regístrales, articulado sabiamente para que el Registro publique, legitime y asegure erga omnes los derechos inscritos o 'anotados, puede favorecer a veces maquinaciones y ardides inmorales urdidos por la mala fe bajo la apariencia de legalidad. Para evitar fraudes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dulcificó el drástico rigor del principio de fe pública e impuso sin vacilación el requisito de la «buena fe» para conceder al titular registral los beneficios e inmunidades que la inscripción o, en su caso, la anotación proporciona. Con razón afirmó Jerónimo González 4 que «las teorías ultrarradicales de antaño fueron sustituidas por el sistema legislativo de protección jurídica al comercio y trato de buena fe, que preside también las demás ramas del Derecho». Y es que el Registro, cualquier Registro, no puede celestinear al fraude.

En el caso de que se trata, la falta de buena fe del acreedor hipotecario aparece patente al estimarse hecho probado que tenía perfecto conocimiento del embargo anterior decretado sobre el mismo establecimiento hipotecado, y que había formado una sociedad particular con el deudor embargado. Con estos antecedentes, dicho acreedor hipotecario no podía prevalerse de la omisión en que incurrió el primer acreedor al no pedir la anotación preventiva del embargo, y justo es que, demostrada su mala fe, no pudiera ampararse en los preceptos que inmunizan al tercero contra vicios o defectos jurídicos del transmitente, puesto que los Page 660 conocía y había motivos para presumir su...

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