Los medios de pruebas y su práctica

AutorNicolas Valencia Avendaño
Cargo del AutorAbogado con profundización en Derecho Penal del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Páginas315-349
315
FUNDAMENTOS DE DERECHO DISCIPLINARIO
INVESTIGACIÓN SOBRE LOS RETOS Y DESAFÍOS DE UN MUNDO GLOBALIZADO
Se repite con frecuencia el viejo adagio según el cual: “tanto vale no tener
un derecho, como tenerlo y no poder probarlo”. Porque lo único que debe existir
para quien decide una cuestión judicial o administrativa es lo que se haya logra-
do demostrar a través de las pruebas.
Consciente de la importancia de esta temática en los asuntos contencio-
sos, en este capítulo revisaremos cada uno de los medios probatorios previstos
en el Código General Disciplinario, desde dos perspectivas. Primero, haremos
una conceptualización y caracterización que concrete en qué consiste cada uno.
Y segundo, abordaremos críticamente algunos elementos específ‌icos, como
oportunidad de mejora en la confección de este inacabado sistema procesal.
Uno de los cambios notables que hubo con la renovación del trámite dis-
ciplinario tiene que ver con la remisión expresa que se hacía en el Código Disci-
plinario Único a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, ante la evidente falta
de regulación. En la Ley 1952 de 2019 no se hace una alusión expresa y específ‌ica
sobre las pruebas del antiguo Código de Procedimiento Penal. El legislador dis-
ciplinario reguló directamente ese acápite, sin que ello se traduzca en una sepa-
ración a la línea de la Ley 600. Las normas que encontramos desde los artículos
161 en adelante están inspiradas en esa normativa, salvo porque no contemplan
el indicio como un medio de prueba, sino como un factor para tener en cuenta
al momento de apreciarlas.
1 Abogado con profundización en Derecho Penal del Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario. Especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda. Especia-
lista en Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. Estudios de
Maestría en Sistema de Justicia Penal de la Universidad de Lleida (España).
CAPÍTULO XI
Los medios de pruebas y su práctica
Nicolás Valencia Avendaño1
NICOLÁS VALENCIA AVENDAÑO
316
RICARDO HERNÁN MEDINA RICO WILLIAM JAVIER SALAZAR MEDINA COORDINADORES
Solo por poner un ejemplo, el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 y el 161
de la Ley 1952 de 2019 regulan la confesión en penal y disciplinario, respecti-
vamente. Y aunque la terminología y la redacción son distintas, en esencia los
requisitos que se exigen en uno y otro, para asumir como válida la confesión, son
los mismos. Esto pone en evidencia la inf‌luencia del antiguo sistema penal en la
elaboración del nuevo ordenamiento disciplinario. Por ello, los avances que se
hayan dado en la interpretación del primero deberán repercutir en la forma en
que se entienda el segundo.
Lo cierto es que se incorporó en el Titulo VI de la Ley 1952 un capítulo
dedicado a este asunto. El artículo 149 dice que son medios de prueba: i) la con-
fesión; ii) el testimonio; iii) la peritación; iv) la inspección disciplinaria y v) los
documentos, los cuales se deben apreciar según las reglas que el mismo Código
prevé.
1. Sobre la confesión
Desde el artículo 161 de la Ley 1952 se regulan los requisitos de la confe-
sión como medio de prueba dentro del procedimiento disciplinario. Se trata de
una especie del testimonio2, con dos particularidades: i) que la rinde el propio
investigado; y ii) que con ella admite su participación en los hechos que son ma-
teria de investigación. La doctrina especializada ha dicho que:
[…] para que exista confesión no se requiere re conocer la responsabilidad,
cuestión objeto de de bate en el proceso; basta, ent onces, que acepte o narre
ser autor o partícipe de unos hechos que la ley penal disciplinaria– de s-
cribe como delito –falta– y qu e son precisamente los que han motivado la
investigación.3 (Subrayado f uera de texto original)
El hecho de que haya confesión no se traduce en que la decisión deba ser
sancionatoria. Bien puede el investigado reconocer su participación dentro de
los hechos objeto de investigación; sin embargo, ser absuelto por concurrir algu-
na causal de exclusión de la ilicitud sustancial o de la culpabilidad. O también
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 782 de 2005. M.P. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
3 PARRA, Jairo. Tratado de la prueba judicial. La confesión (II). Bogotá. Librería del pro-
fesional. 2000. p. 13.
CAPÍTULO XI
LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU PRÁCTICA
317
FUNDAMENTOS DE DERECHO DISCIPLINARIO
INVESTIGACIÓN SOBRE LOS RETOS Y DESAFÍOS DE UN MUNDO GLOBALIZADO
puede darse el caso de que haya un reconocimiento que implique la aceptación
de responsabilidad. En este último caso la confesión podrá utilizarse para fun-
damentar la decisión sancionatoria, eso sí, con los benef‌icios de los que habla el
artículo 162 de la Ley 1952 de 20194.
Al revisar la redacción original del artículo 161 del Código General Disci-
plinario, se hablaba de los requisitos de la confesión. Sin embargo, con el artículo
29 de la Ley 2094 de 2021 se agregó el concepto de aceptación de cargos, separa-
do por una “o” disyuntiva de la confesión.
Esto es así porque se ha reconocido que el testimonio del acusado puede
versar sobre un hecho propio o uno ajeno. Las declaraciones sobre hechos pro-
pios, a su vez, “[…] pueden ser: disculpa: en benef‌icio propio; confesión: si va en
perjuicio propio; confesión calif‌icada: cuando en parte es favorable y en parte
desfavorable”5. Y el testimonio sobre un hecho ajeno puede ser “[…] testimonio
sobre el hecho de otro, rendido por el acusado que conf‌iesa en todo o en parte; y
el testimonio sobre el hecho ajeno, rendido por el acusado que se disculpa”.6
Así las cosas, será el contenido de lo declarado por el investigado lo que
nos ubicará en el escenario de la confesión o de la aceptación de cargos. Por eso
llama la atención que el legislador no se haya ocupado por establecer las diferen-
cias entre uno y otro, ni haya previsto consecuencias jurídicas diferentes para
cada evento, pero de eso nos ocuparemos más adelante.
Lo cierto es que el legislador ha previsto que este tipo de diligencias deben
reunir los requisitos enlistados en el citado artículo 161. Se deberá surtir ante la
autoridad que esté a cargo del proceso; con presencia del defensor; con la adver-
4 Artículo 162.– Oportunidad y benef‌icios de la confesión y de la aceptación de cargos
[…] Si la confesión o aceptación de cargos se produce en la etapa de investigación, las
sanciones de inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad. Si se pro-
duce en la etapa de juzgamiento, se reducirán en una tercera parte.
El anterior benef‌icio no se aplicará cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas
en el ARTÍCULO 52 de este código. En el evento en que la confesión o aceptación de
cargos sea parcial, se procederá a la ruptura de la unidad procesal en los términos de
esta ley.
5 PARRA, Jairo. Tratado de la prueba judicial. La confesión (II). Bogotá. Librería del pro-
fesional. 2000. p. 5.
6 Ibidem. p. 5.

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