Los medios de coordinación de las actividades empresariales

AutorFederico Navarro Nieto
Páginas61-76

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Una de las cuestiones más relevantes que el art. 24 LPRL dejaba en el aire era la referida a los medios de coordinación entre las empresas concurrentes. La LPRL no establecía contenido alguno, salvando quizá la previsión del art. 39.3 LPRL, ni tampoco la vía o el procedimiento para su concreción; lo que dejaba a la libre voluntad de las empresas su concreción122.

Creemos que es necesario destacar una idea fundamental en la valoración de la importancia de los medios de coordinación. El cumplimiento de los deberes descritos hasta ahora y especialmente los de información e instrucción, a cargo del titular del centro, y de vigilancia, a cargo del empresario principal, es inseparable de una efectiva coordinación entre empresas, porque probablemente en la práctica esta coordinación es la que permite la circulación de la información, el seguimiento de las instrucciones y la vigilancia del cumplimiento de las normas de prevención sin la necesidad de controles permanentes, esto es, focalizando los controles en las contratas en función de los defectos detectados y en el cumplimiento que a este respecto se fijan en las reuniones con los contratistas o sus recur-sos preventivos123. Por eso en nuestra opinión los medios de coordinación deber ser puestos en el centro de una política de prevención de riesgos en supuestos de coordinación de actividades empresariales.

Dedica el RCAE un capítulo específico a la relación de medios de coordinación entre empresas concurrentes, a los efectos de dar cumplimiento al deber de cooperación que se impone como obligación para todos los supuestos anteriores (arts. 11 y 12 RCAE).

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1. Relación de medios de coordinación

En primer lugar, el art. 11 RCAE recoge una relación "no exhaustiva" de medios de coordinación. Se contemplan tres tipos de medios:

  1. Medios ligados a los deberes de información e instrucción entre empresas concurrentes [apartados a) y d)] y establecimiento de procedimientos o protocolos de actuación [apartado e)]124.

    Es oportuno observar que las previsiones de las letras a) y d) ya se contemplan como obligaciones específicas en el art. 4.2 para los empresarios concurrentes y en el art. 8.1 para el empresario titular del centro, por lo que resulta redundante que simultáneamente sean considerados medios voluntarios específicos de coordinación empresarial125.

    No obstante cabe matizar con respecto al intercambio de información que la previsión al respecto contenida en el art. 4.2 RCAE sólo es obligatoria en relación con los riesgos específicos de las actividades empresariales concurrentes, dejando al margen la información sobre planificación de la prevención, medidas de emergencia, etc. De esta forma puede interpretarse que la coordinación debe integrar el intercambio de información sobre tales aspectos no requeridos por el art. 4 RCAE.

    Por otra parte, considerando que la concurrencia empresarial genera riesgos específicos y que es necesaria la coordinación de la prevención frente a éstos, el establecimiento conjunto de medidas adecuadas debería concretarse al menos en una evaluación de riesgos y de planificación de la prevención conjunta para la situación de concurrencia.

  2. Celebración de reuniones periódicas entre las empresas o reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités [apartados b) y c)]126.

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    En relación con el apartado c) debe tenerse en cuenta que existe otra previsión en este sentido en el art. 36.3 LPRL, donde se regula, también a efectos de coordinación, la posibilidad de reuniones conjuntas entre los Comités, o en su defecto los empresarios y los delegados de prevención; incluyendo la posibilidad de que acuerden "otras medidas de actuación coordinada". Tales reuniones pueden servir para la consulta a efectos de analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización. La voluntariedad para las empresas concurrentes es la nota característica tanto del art. 36.3 LPRL como del art. 11 c) RCAE, lo que plantea dudas en torno a su efectividad127.

  3. Presencia en el centro de recursos preventivos de las empresas concurrentes, o designación de personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas [apartados f) y g)]128.

    Sobre estos recursos volveremos en el apartado siguiente.

    La enumeración del art. 11 RCAE como hemos apuntado no es cerrada. Se trata de una lista de medios a disposición de las empresas concurrentes, sin perjuicio de otras formulaciones por acuerdo entre ellas, a través de la negociación colectiva o por previsión de normas específicas para determinados sectores.

    La regulación de los medios de coordinación se explica desde el objetivo establecido en el RCAE de asegurar la flexibilidad en la aplicación por las empresas, lo que se pretende alcanzar según nos indica su Exposición de Motivos "mediante la oferta de un abanico de posibilidades que permitirá en cada caso la elección de los medios más adecuados y, por ello, más eficientes para coordinar las actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales". Es probable que el RCAE pretenda ofrecer una relación de medidas de coordinación "lo suficientemente sugerente, variada y flexible como para no excusar la no consecución de los objetivos señalados en el art. 3 de esta norma"129. Pero debe criticarse el que la regulación reglamentaria se limite a enunciar medios posibles de coordinación a disposición de dichas empresas, sin carácter vinculante en ningún supuesto y sin imponer requisitos de documentación.

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    Los únicos límites al respecto consisten, de un lado, en la adecuación de tales medios a los objetivos del art. 3 RCAE130, lo que no será fácil de valorar en muchos casos. De otro lado, en la fijación de los medios de coordinación deben tenerse en cuenta los criterios del art. 5.2 de aquella norma reglamentaria, es decir, se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en él y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas. De todas formas la generalidad de tales criterios (aunque matizadamente en el primer criterio) no ayuda excesivamente como pauta para la elección y fijación de los medios131.

    Teniendo en cuenta que podemos estar hablando de concurrencia empresarial en actividades complejas, peligrosas o con riesgos especiales132, no parece irrazonable la aplicación de medidas previstas para el sector de la construcción, como la obligatoriedad en la designación de coordinadores de seguridad y la elaboración de un estudio de seguridad y salud a cargo del empresario titular o principal del centro de trabajo.

2. El deber de coordinación como obligación plural

El deber de fijación de los medios de coordinación es una obligación única común a todos los empresarios concurrentes en el centro de trabajo, en la medida en que requiere la concertación de las voluntades de todos ellos.

Se trata de una obligación que se impone a los empresarios concurrentes en el centro de trabajo, independientemente de que, como veremos, se adicionen específicas obligaciones a cargo del empresario titular o principal del centro de trabajo. De hecho, el efectivo establecimiento de medios de coordinación requiere el concurso de todos ellos, salvando el supuesto de la letra d) del art. 11 RCAE.

En el supuesto hipotético de empresarios concurrentes ex art. 24.1 LPRL el problema puede radicar en la dificultad para coordinar a una pluralidad de empresarios (coincidentes simultánea o sucesivamente), que no

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mantienen ningún tipo de relación jurídica. En este sentido quizá el RCAE debiera de haber optado por imponer una fórmula de coordinación inicial a partir de la cual se ordenara el cumplimiento del resto de obligaciones de los empresarios concurrentes. Entre las fórmulas podrían estar la reunión de los servicios de prevención (y, de no existir éste, la coordinación mediante la constitución de un servicio de prevención mancomunado) o la designación de personas encargadas de la coordinación.

Por otra parte, estimamos que de existir un titular del centro la fijación de medios de coordinación debería corresponder obligatoriamente a éste.

Al dejar a la discrecionalidad de los empresarios concurrentes la fijación de los medios de coordinación, y todo lo más imponer la iniciativa al respecto al empresario titular o principal, la situación se puede complicar de no existir acuerdo entre las empresas sobre el particular133.

Los medios de coordinación deberán concretarse por los empresarios concurrentes en el momento de inicio de las actividades a coordinar, una vez "recibida la información a que se refleren los capítulos II a IV" del RCAE recibida la información a que se refleren los capítulos II a IV recibida la información a que se refleren los capítulos II a IV (art. 12.1), es decir, una vez intercambiada la información entre empresas concurrentes, ex art. 4.2, y recibida la información sobre riesgos del centro de trabajo a cargo del empresario titular, ex art. 7, y del empresario principal, ex art. 10. Probablemente este tipo de actuaciones requiere ya una cierta coordinación entre empresarios, de ahí que hayamos indicado que la...

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