Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Fecha14 Enero 2025
AutorvLex
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El BOE de 3 de enero de 2025publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduciendo en el Capítulo I del Título II la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, con el objetivo de potenciar la negociación entre las partes para así reducir el conflicto social y evitar la sobrecarga de los tribunales.

Fundamento de la reforma

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia tiene como objetivo introducir mecanismos para hacer frente al número actual de asuntos judicializados y evitar colocar a la Administración de Justicia en una situación delicada derivada del riesgo existente de que, los ya actualmente dilatados plazos de pendencia, aumenten hasta evocar en un colapso de la actividad de los Tribunales.

Para ello, junto a las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en las distintas leyes procesales, se introduce en el Capítulo I del Título II la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC), para poder así dar cumplimiento al fin último del servicio público de Justicia: ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar un problema, puesto que no siempre será la vía exclusivamente judicial la mejor opción, sino que, en muchos casos, será la vía consensual el medio más adecuado para solucionar el conflicto.

El preámbulo de la norma justifica la regulación de estos MASC con la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: «antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia». Así, ante el exponencial incremento de la litigiosidad, el objetivo de la norma es fomentar el papel negociador de la abogacía, introduciendo un catálogo de mecanismos de negociación asistida, que no excluye a cualquier otro método eficaz, que será subsidiario de la actividad negociadora directa que practica el profesional de la abogacía.

Concepto de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional

El artículo 2 define los MASC como el «medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral». El ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/2025 son los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, entendiendo que existe conflicto transfronterizo cuando «al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto». No obstante, en defecto de sometimiento expreso o tácito a la regulación de los MASC contenida en la Ley Orgánica 1/2025, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.

Así pues, quedan excluidos de los MASC las siguientes materias:

· Laboral.

· Penal.

· Concursal.

· Los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.

Asimismo, no podrán ser sometidos a los MASC:

· Los conflictos que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes, sin perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del acuerdo alcanzado.

· Los que versen sobre alguna de las materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Requisito de procesabilidad

El artículo 5 establece, en el orden jurisdiccional civil, un requisito aplicable con carácter general, para que sea admisible una demanda. Este requisito de procedibilidad consiste en la obligación acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, debiendo existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.

Resulta relevante señalar que el artículo 8 prevé expresamente la posibilidad de que las actuaciones de negociación en el marco de un MASC se lleven a cabo por medios telemáticos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siendo el desarrollo telemático el modo preferible en las controversias consistente en reclamaciones de cantidad que no excedan de 600 euros, siempre que sea posible para todas las partes. La posibilidad de utilizar estos medios telemáticos quedará supeditada a que se garantice la identidad de los intervinientes y el respeto de las normas previstas en el Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/2025 y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación.

La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios. No obstante, en el supuesto de que todas las partes planteen acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, deberá utilizarse aquel que se haya propuesto antes temporalmente.

El requisito de procesabilidad se considerará cumplido si se acude previamente a:

· Mediación.

· Conciliación.

· Opinión neutral de una persona experta independiente.

· Si se formula una oferta vinculante confidencial.

· Si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en la Ley Orgánica 1/2025 o en cualquier otra ley estatal o autonómica, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª, del Capítulo I del Título II de la Ley Orgánica 1/2025 o en una ley sectorial.

· Si la actividad negociadora se ha desarrollado directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad.

· En los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.

Cuando se acuda a cualquier de los MASC, podrá acudirse asistido de abogado, siendo preceptiva la asistencia letrada cuando se utilice como medio adecuado de solución de controversias la formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención de letrado o letrada para la realización o aceptación de la oferta. No obstante, cuando no sea preceptiva la asistencia letrada, pero cualquiera de las partes se pretenda servir de ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida (en cualquier caso, debe comunicarse tal circunstancia a la otra parte para que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la notificación).

Este artículo 5 especifica que no se exigirá actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un procedimiento que tenga por objeto las siguientes materias:

· Tutela judicial civil de derechos fundamentales;

· Adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil;

· Adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;

· Filiación, paternidad y maternidad;

· Tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

· Pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;

· Ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;

· Juicio cambiario.

Asimismo, no será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias en...

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