STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3016
Número de Recurso9662/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 9662/2003, interpuesto por Dª Lourdes y otros, que actúan representados por el Procurador Dª Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 592/2000 , en se que se impugnaba el acuerdo de 4 de febrero de 2000 del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife que resuelve el recurso presentado contra el acuerdo de 30 de julio de 1999 que aprobó definitivamente el proyecto Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de la Isla de Tenerife.

Siendo parte recurrida el Cabildo Insular de Tenerife, que actúa representado por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de junio de 2000, Dª Lourdes interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 4 de febrero de 2000 del Pleno del Cabildo Insular de Tenerife, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "INADMITIMOS el recurso contencioso administrativo núm. 592/2000, sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 14 de octubre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de octubre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y en base a dos motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa, se declare inadmisible o subsidiariamente que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día tres de mayo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo, refiriéndose en sus Fundamentos de Derecho, los siguientes: "SEGUNDO.- El recurso ha sido interpuesto fuera de plazo. Los demandantes fueron notificados en fechas comprendidas entre el 24 y el 29 de febrero del 2000. Al haber interpuesto el recurso el 19 de junio del 2000 el mismo es extemporáneo. El caso de doña Lina es especial. No nos consta tan siquiera que se hubiera dictado un recurso de reposición que le afecte. Con el escrito de interposición no se acompaña copia del acto. El índice del expediente administrativo no hace referencia al mismo. Revisada la documentación tampoco aparece el citado recurso. Y, por último, el Sr. Abogado de la demandante no hace alusión en su escrito de demanda al recurso de reposición de doña Lina. Por ello, debemos inadmitir el recurso interpuesto con base en el artículo 51.1 c) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. TERCERO.- Por lo demás, ya esta Sala ha resuelto asuntos similares en los que ha entendido que los escritos presentados por los demandantes acompañando documentación en la que acreditaban la titularidad de las parcelas que reclamaban, y que no les había sido reconocida por el Acuerdo de 30 de julio del 1999 por falta de acreditación, deben ser considerados como recursos de reposición, pues en definitiva pretenden una revisión, en sede administrativa, del acto en el que no se les reconoce la titularidad de las parcelas".

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos de casación, es obligado, por sus efectos en relación con el fondo del asunto, analizar y resolver la causa de inadmisibilidad aducida por la parte recurrida, en base sustancialmente a que en el escrito de preparación no se ha hecho el juicio de relevancia, que la norma y la jurisprudencia exigen.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad.

Pues si bien es cierto, que la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación no ha hecho referencia expresa al juicio de relevancia exigido, no hay que olvidar, que ese escrito de preparación, como las actuaciones muestran, es el mismo escrito que en el tramite de formalización ha presentado el recurrente, y como en uno y otro escrito -que son idénticos-, se expresan los motivos de casación y se señalan las normas que se estiman infringidas, con referencia expresa al régimen de las causas de inadmisibilidad, que fue la razón de decidir de la sentencia recurrida, -cual se advierte de su fallo y de sus Fundamentos de Derecho-, se ha de entender, que el escrito de preparación del recurso de casación cumple las formalidades exigidas, como por otro lado ya aprecio esta Sala en el providencia de 28 de junio de 2005.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia.

Refiriendo en su escrito: "1.- El artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto dispone que el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados, actuando la administración no dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en los escritos, ya que la mera observación de las alegaciones de mis representados hubiera evidenciado que no se trataba de obtener la modificación de acto, sino -en el mejor de los supuestos para la Administración- de evitar que los derechos generados por el acto dejaran de desplegar sus efectos a favor de mis mandantes por no poseer en ese momento los documentos exigidos -aún siendo poseedores de tales derechos-, limitándose a solicitar plazo para mejorar por ello las solicitudes.

  1. - El artículo 110, en cuanto a la forma y contenido del recurso, supone que los escritos de mis mandantes en ningún caso deberían haber sido entendidos como recurso, ya que en este supuesto no se cuestiona el contenido del acto sino la forma de la ejecución del mismo, de modo que no se trata de un error de calificación que la Administración considere conveniente corregir de oficio, sino que trata de una alegación para posibilitar acceder mis mandantes a los derechos del propio acto.

  2. - De la doctrina del Tribunal Supremo, declarando:

3.1.- Respecto de la inadmisibilidad acordada se aparta de la doctrina contemplada indicando que "en cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución " (S. de 2 de octubre de 1989 -Arz. 6838 -; Auto de 3 de octubre de 1989 -Arz. 7211 -; S. de 6 de junio de 1991, Arz. 4961 ), entendiendo que debemos estar a la interpretación con un criterio limitado y restrictivo en forma favorable a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art.24.1° Constitución y a la posibilidad de enjuiciamiento de toda cuestión esencial o de fondo que suscite toda actuación administrativa cumpliéndose así el mandato del Art. 106 Constitución. 3.2.- Respecto del contenido del recurso, al no pretenderse la reforma ni la revocación del acto, no podía tratarse por la Administración de entenderlo como recurso y por ello, consideramos que debió sentenciarse considerando que no existió pretensión formulada por parte legitimada para ello tendente a obtener la revocación del acto administrativo que se estima contrario a Derecho (entre otras, S.T.S. 16 de noviembre de 1998, Arz. 1998/9877 , citada en la demanda)."

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la parte recurrente se refiere a infracciones de la Ley 30/92 , en relación con la actuación de la Administración, y ello resulta ajeno al objeto del recurso de casación, que esta delimitado por la Ley que lo regula, a las infracciones en que haya podido incidir la sentencia recurrida, dado que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no la actuación de la Administración, como esta Sala del Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, no hay que olvidar, que la sentencia recurrida declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo, por haber sido interpuesto fuera de plazo, y la parte recurrida sobre esa realidad, que no cuestiona, ni menos en forma, se limita a referir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la suma cautela a observar en las inadmisiones, y aunque esta Sala haya de estar conforme con la realidad de esa doctrina, ello en modo alguno puede impedir que se confirme la tesis de la sentencia recurrida sobre inadmisión del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo, pues esa declaración de inadmisibilidad, para el supuesto de interposición fuera de plazo, lo exigen e imponen, tanto el principio de legalidad, articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción , como el de seguridad jurídica, y la doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo.

Sin que en fin proceda entrar, cual se pretende, en el análisis del contenido y objeto del acto impugnado pues para ello era obligado el haber interpuesto el recurso contencioso administrativo dentro del plazo al efecto establecido, articulo 46 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

En segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia.

Refiriendo en su escrito: "La sentencia que ahora se recurre en casación desestima la existencia de las violaciones denunciadas. Tales violaciones, entre otras, pues sólo se exponen sucintamente, están amparadas en normativa estatal, se han invocado por esta parte, así como han sido relevantes y determinantes para el fallo contenido en la sentencia que ahora se recurre. De ahí que la Sentencia recurrida, incurra en las expresadas infracciones del Ordenamiento jurídico, por lo que virtud de lo expuesto a la Sala".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque en su escrito se limita a hacer consideraciones genéricas, sin precisar, ni la norma, ni la jurisprudencia que se estima infringida, y de otra, porque si ya se ha declarado que el recurso contencioso administrativo se había interpuesto fuera de plazo, no hay lugar a ninguna otra declaración o valoración.

QUINTO

Aunque ya no resulte necesario no está demás recordar que esta Sala del Tribunal Supremo por sentencia de 11 de mayo de 2006, al desestimar el recurso de casación 6760/2003 , ha confirmado la sentencia de 9 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife , que confirmó el acuerdo de 30 de julio de 1999, del Cabildo Insular de Tenerife, que aprobó el proyecto de "Complejo Medioambiental para el Tratamiento de Residuos Sólidos de la Isla de Tenerife".

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.500 euros, y ello en atención, a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad se ha referido a dos motivos de casación de no especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Lourdes y otros, que actúan representados por el Procurador Dª Flora Toledo Hontiyuelo, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 592/2000 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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