Medio ambiente y la lex ursonensis: Sobre las instalaciones de alfarerías

AutorMaría-Eva Fernández Baquero
Páginas217-239

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Introducción

El presente trabajo se enmarca dentro del Proyecto de Investigación del Plan Nacional convocatoria 2013 (HAR2013-41278-P), titulado "Ex Baetica sigillatae: Transferencias tecnológicas, producción, circulación de vajillas cerámicas en el Sur de la Península Ibérica (ss. I-II d.C) ", concedido para el período 2014-2016. Es un proyecto ambicioso que, bajo la dirección de la Dra. Ma Isabel Fernández García (Catedrática de Arqueología de la Universidad de Granada y directora de los yacimientos arqueológicos de Isturgi, en la actual localidad de Andújar, Jaén), pretende un amplio estudio interdisciplinar y en el que el Derecho romano se ha posicionado como materia indispensable en la interpretación y avance de los restos arqueológicos que se van sucediendo.

En este trabajo vamos a realizar una breve referencia al tratamiento jurídico que tuvo el concepto naturaleza en el ámbito del ius naturale, así como su relación con el concepto de medio ambiente que en la actualidad utilizamos desde un punto de vista jurídico. Seguidamente, pasaremos a la exposición de la regu-

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lación jurídica que la lex Ursonensis dio a las instalaciones de alfarerías que, al igual que en otros capítulos del texto normativo, tratará de medidas que afectan directamente al medio ambiente; pero, a diferencia de otras disposiciones, sólo en este texto se contempla la regulación de las instalaciones alfareras, lo que motiva que reflexionemos sobre esta circunstancia, así como del contenido concreto de su regulación.

1. El ius naturale y el medio ambiente

La preocupación por el medio ambiente se ha dado desde que el hombre existe, puesto que el interés por la naturaleza suponía mantener los medios necesarios para su propia supervivencia. A diferencia de lo que ocurre actualmente, en la Antigüedad no había conciencia de que un mal uso de la naturaleza por parte del hombre pudiera desencadenar problemas medioambientales de difícil solución. El hombre de hoy protege la naturaleza como un bien jurídico en sí mismo, indispensable para la vida. El hombre de la Antigüedad, a la vez que vivía de la naturaleza, se protegía de ella ante fenómenos naturales a lo que no alcanzaba a comprender.

Así las cosas, podemos decir que las cuestiones entorno a los elementos que componen la naturaleza han sido una constante histórica que, desde un punto de vista jurídico, han encontrado una regulación parcial sobre aspectos de los que en la actualidad conocemos como "medio ambiente". El moderno derecho ambiental es definido como el conjunto de normas que ha dado lugar a una nueva rama del Derecho cuya finalidad es preservar el entorno humano mediante el control de la contaminación y la garantía de un uso sostenible de los recursos naturales. Sin embargo, su desarrollo legislativo tiene un origen reciente, en concreto, desde mediados del siglo XX1.

En Derecho romano las cuestiones que hacían referencia a la naturaleza y su relación con el hombre encuentran su regulación bajo la expresión ius naturale o derecho natural mostrándonos diferentes definiciones:

Ulpiano, lib. IInst., D., 1,1,1,3 y 4 define el derecho natural como un derecho basado en la propia naturaleza que equipara al hombre con el resto de criaturas animales:

Ius naturale est, quod natura omnia animalia docuit: nam ius istud non hu-mani generis proprium, sed omnium animalium, quae in térra, quae in man nascuntur, avium quoque commune est...Ius gentium est, quo gentes humanae utuntur. Quod a naturali recedere facile intellegere licet, quia illud ómnibus ani-malibus, hoc solis hominibus inter se commune sit.

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Aunque algunos autores han calificado a este precepto como desafortunado por dicha equiparación2, sin embargo, podría también ser interpretado como el intento de situar a la naturaleza como bien que está por encima de cualquier ser vivo porque de ella procedemos y a sus reglas nos debemos. De ahí que establezca la diferencia entre el derecho natural y el derecho de gentes, esto es, el primero es común a todos los animales, mientras que el segundo se refiere únicamente a los hombres entre sí.

Desde otra perspectiva, Gayo, Inst, 1,1, habla del derecho natural como la verdadera razón natural que se establece entre todos los hombres:

... quod vero naturalis ratio inter omnes homines constituit, id apud omnes populus paraeque custoditur vocaturque ius gentium, quasi quo iure omnes gentes utuntur. Populus itaque Romanus partim suo proprio, partim communi óm-nium hominus utitur.

A diferencia de Ulpiano, Gayo configura un ius naturale solo entre hombres equiparándolo al ius gentium como un derecho de todos los pueblos, quedando fuera de esta definición el resto de seres vivos y animales.

Paulo, lib. XI Vad Sab., D., 1,1,11, considera que una de las acepciones de la palabra "derecho" sería a lo que siempre es justo y bueno:

Ius pluribus modis dicitur: uno modo, cum id quod semper aequum ac bonum est ius dicitur, ut est ius naturale.

A diferencia de los otros juristas, Paulo centra el contenido del derecho natural en la equidad y en la bondad, esto es, en la igualdad cualitativa que el buen comportamiento o comportamiento justo del hombre debe siempre buscar a la hora de interpretar y resolver cualquier asunto. No se centra, como Ulpiano, en la supremacía de la naturaleza, sino en las normas basadas en el sentido común y racional que debe inspirar cualquier regla jurídica.

Finalmente, con una clara influencia cristiana, Justiniano, en Instituciones, 1,2,2,11, habla del ius naturale como el derecho que por igual se observan entre todas las gentes, establecidas por cierta providencia divina, permanecen siempre firmes e inmutables:

Sed naturalia quidem iura, quae apud omnes gentes peraeque servantur, divina quadam providentia constituta, semper firma atque immutabilia permanent.

Salvo en el aspecto religioso, Justiniano se identifica más con la definición que vimos en Ulpiano al volver a destacar a la naturaleza como el bien jurídico en el que se inserta en un plano de igualdad todas las criaturas o seres incluyendo al hombre. En sentido, podemos leer en Instituciones, 1,2,2pr:

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Ius naturale est quod natura omnia animalia docuit. nam ius istud non hu-mani generis proprium est, sed omnium animalium, quae in cáelo, quae in térra, quae in man nascuntur.

En consecuencia, la naturaleza -o el medio ambiente que hoy regulamos- encontró también en las normas romanas clásicas y justinianeas su reconocimiento como inspiración en el desarrollo de las distintas ramas del Derecho. No como un bien jurídico por el que debemos velar y proteger ante su posible deterioro y destrucción tal y como perseguimos hoy día, sino como uno de los pilares fundamentales en el que se debe apoyar cualquier jurista a la hora de la interpretación de cualquier precepto jurídico. Por ello, cuando veamos en los epígrafes siguientes normas que hacen una clara alusión a temas que hoy interpretaríamos como de Derecho ambiental, apreciaremos que su razón última no es proteger la naturaleza como un bien jurídico en sí mismo, sino de salvaguardar a la comunidad social cuando ésta ha dejado de respetar espontáneamente el Derecho natural3. Comportamientos abusivos del ser humano (provocar incendios, no velar por la salud pública, etc.) pueden despertar la fuerza agresiva de la naturaleza y, el temor a no dominarla, impulsa una regulación jurídica precisa y concreta en temas puntuales, tal y como se aprecia en las distintas disposiciones contenidas en la lex coloniae Genetivae Iuliae sive Ursonensis que pasamos a exponer.

2. La lex ursonensis y la regulación de cuestiones medioambientales: sobre las instalaciones de alfarerías

La ciudad de Urso convertida en la Colonia Iuliae Genetiva, será uno de los territorios más desarrollados de la Bética dentro del Conventus Astigitanus, siendo citada por Plinio (Nat.Hist., 111,3,12) entre las colonias inmunes bajo la denominación de Urso Genva Urbanorum4. El cognomen de Urbanorum se

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debe a que sus colonos fueron elegidos de entre el proletariado de la Urbs, de Roma, según defiende García y Bellido5, o bien procedan del asentamiento de una legión urbana, como por ejemplo laLegio V, según Vittinghoff6. El apelativo Iulia alude a César y el de Genetrix a Venus Génetrix, progenitura de la Gens Iulia y, en consecuencia, también de César. El hecho cierto es que, según García y Bellido7, a la indígena Urso se le confiscaron las tierras como pena por la resistencia que presentaron sus habitantes a Cesar, por lo que estos colonos urbanos probablemente fuesen parte de aquellos 80.000 ciudadanos de Roma que César distribuyó por las fundaciones transmarinas, según informa Suetonio (Caes, XLII, 1). Además, en esta colonia, los libertos -por primera vez- pudieron alcanzar el ordo decurionum y otros cargos de honor. Finalmente, resaltar que aunque fue colonia civil, esta colonia tuvo un carácter castrense, ya que en el capítulo 103 de la lex Ursonensis se establece que los colonos han de estar siempre dispuestos para actuar con las armas en la mano si la colonia lo necesitase8.

Al igual que ocurre en otros textos de leyes municipales, la lex Ursonensis trata de distintos temas de los que podríamos considerar en la actualidad como materia medioambiental. Concretamente, apreciamos un gran interés por la sa-lubritas, esto es, salvaguardar la higiene y salud pública de la colonia, así como el peligro de incendios que podían desencadenar determinadas actividades. Este interés de preservar los lugares públicos de actividades molestas se aprecia en la...

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