Medio ambiente y función social de la propiedad

AutorMaría Jesús Moro Almaraz
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de Salamanca
Páginas943-1020

(*)

I Introduccion

Es bien sabido que el excesivo interés racionalista por unir o enfocar todas las relaciones jurídicas en torno a los conceptos de propiedad y contrato es el ámbito adecuado para gestarse esa excesiva patrimonialización que ha acompañado al Derecho civil hasta el siglo xx.

Del mismo modo, es lugar común sustentar la idea de que tener el concepto de propiedad en una idea inamovible, la más acusada y absoluta del mismo, es un error conceptual y de planteamiento abandonada tiempo atrás, al igual que cualquier intento denodado por alcanzar una configuración de la misma válida no sólo para todas las épocas, sino también para múltiples realidades, objetos y bienes. Del mismo modo ha ocurrido con el dogma de la autonomía privada en la contratación.Page 943

Nos movemos en un constante frenesí de cambios, donde las alteraciones sociales y económicas empujan los jurídicos, y en una dinámica tan intrépida que nos impulsa a la desazón, a una sensación de vivir el derrumbamiento de conceptos y fenómenos jurídicos elaborados, aunque cuando se profundiza en ellos se descubren cambiantes, pero subsistentes en esencia a un punto tal que se duda de que hayan sido totalmente superados.

Como no podía ser de otro modo, algo así ocurre con la propiedad y, sin embargo, sigue siendo referencia obligada desde la realidad sociológica y desde la construcción jurídica.

A pesar de lo dicho en el comienzo y de las críticas más feroces a la propiedad individualista, tampoco era la propiedad en el pensamiento racionalista fin en sí mismo, sino presupuesto de la seguridad del tráfico; de ahí que no todas las formas de dominio fueran respetadas en ese período 1. Que el Código apenas se ocupe del capital mobiliario y no haya previsto que el control del mecanismo social puede separarse de la propiedad de los bienes revela claramente en qué propiedad se pensaba en la codificación 2.

La nueva realidad de la propiedad viene acompañada con una evolución, en parte, correlativa a las necesidades y exigencias (más allá de lo imprescindible o lo básico) sociales, pero con parcelas extraordinariamente desacompasadas o arrítmicas.

Es necesario, pues, y parece oportuno seguir insistiendo, pero con trascendencia no meramente dogmática, sino primordialmente práctica, sobre las verdaderas dimensiones del concepto constitucional de propiedad. O seguramente será más acertado decir sobre los parámetros delimitadores de los distintos estatutos o conceptos de propiedad para que sean más acordes con el modelo constitucional, siempre que demos por aceptada una multiplicidad o un multívoco concepto de propiedad 3. Si bien Coca Paye-Page 944ras 4, por ejemplo, nos ofrece una interesante construcción de nuevo unitaria del derecho de propiedad a la que no son ajenos otros autores ya citados 5 en el que el elemento aglutinador es precisamente, y no por casualidad, la función social del artículo 33.2 de la Constitución española, que como categoría abstracta y sin perjuicio de las distintas concreciones que precise en relación con los distintos objetos o bienes susceptibles de propiedad sirve, a su juicio, de garante de la supervivencia del derecho de propiedad privada, concepto que en nada se asemeja a aquel individualista y absoluto, y al tiempo determinen la barrera y el límite infranqueable para el titular desde su carácter definitorio del derecho subjetivo que sigue siendo la propiedad y marca las pautas y el mandato indeclinable a los poderes públicos para legislar sobre propiedad sólo en el cumplimiento y en el ejercicio de la función social 6.

Seguramente, el seguir insistiendo radicalmente, incluso por parte del Tribunal Constitucional, en la multiplicidad de derechos o estatutos dePage 945 propiedad sea más perjudicial al juego que en la actualidad los poderes públicos están dando a la función social de la propiedad que tomar en cuenta esta perspectiva de concepto unitario de propiedad fuera de los estrictos límites del artículo 348 del Código Civil, a partir del cual se suaviza y encauza la discusión actual sobre limitaciones de la propiedad, entendidas como recortes o ablaciones de facultades del propietario y sujetas, por mandato constitucional que a veces se olvida, a indemnización 7, cuando dicha concepción de la propiedad acoge en su contenido, como configuradoras de la misma, gran parte de ellas y, por tanto, las diferencia de las derivadas del artículo 33.3 CE.

Las críticas sobre la ambigüedad o abstracción de la idea de -función social- 8 sobre su peligrosa indeterminación se han hecho patentes en la práctica, para bien o para mal 9 según las ideologías, y en todo caso para ser denominador común, recurso sencillo y muy a mano para soluciones normativas propiciadoras de nuevas restricciones de las facultades correspondientes al derecho reconocido y protegido de la Constitución (sea o no fundamental). Quizá porque de forma inconsciente y errónea se ha entendido la función social como Rodota advertía no puede hacerse: como -norma en blanco-, esto es, con la que el contribuyente atribuye al legislador ordinario un poder incontrolable o como un supuesto de potestad legislativa discrecional; por el contrario, tal noción contiene en sí misma criterios de actuación a los que el legislador ordinario deberá atenerse y habrá de hacerlos explícitos en cada caso concreto 10. Sigue siendo precisa para aclarar los términos de la discusión planteada tácita y expresamente en la actualidad con renovado vigor la determinación de las nociones de función social y contenido esencial de la propiedad para poder apreciar siPage 946 la concreción que se ejercita a través de la legislación ordinaria es la adecuada 11.

En los últimos tiempos un nuevo factor común que irrumpe en la polémica es la tutela del ambiente y la ecología. ¿De qué forma se contempla? Aparentemente, al amparo del artículo 45. Pero ¿no cabe considerarlo como derivación concreta de la función social del artículo 33 o del 128 y en consecuencia como un mero principio rector o como contenido, en cuanto límite, del derecho de propiedad? La respuesta a esa pregunta no es un mero juego dialéctico, sino que puede ofrecer una parcial aclaración de los interrogantes que poco a poco vamos desgranando y una modesta determinación de las nociones de contenido esencial de la propiedad y función social, y los efectos cambian. Seguramente la literalidad de los preceptos dicen una cosa, pero la realidad normativa y la doctrina del Tribunal Constitucional abogan por otra 12.

El derecho al medio ambiente y las medidas tendentes a conseguir una adecuada calidad de vida, un desarrollo de la personalidad y de sus bienes, la conservación de las especies, la protección de la salud en un concepto universalista no son en realidad sino manifestaciones concretas de la preocupación social y solidaria por el bien de la colectividad. ¿No es, entonces, fruto de una -función social- toda medida (legalmente constituida) que persiga la adecuada preservación de lo que viene considerándose cubierto por la acepción más amplia de medio ambiente? ¿No es un auténtico caballo de batalla la consecución hoy, también en el terreno de la responsabilidad por daño, de las mejores soluciones jurídicas y políticas preventivas o no de catástrofes en el ambiente en el que se mueve el individuo, aunque inmediatamente no afecten ni lesionen el ser individual? Seguramente lasPage 947 opciones legislativas, los intereses económicos en juego, los derechos afectados por el respeto eficaz al medio ambiente, a la ecología como se prefiere en otros foros, seguirán luchando por resolver esa deuda con la colectividad (la salvaguarda del medio ambiente) con una solidaridad (art. 45.2 CE) en términos de compensación económica, de sanción o de reparación en definitiva que no siempre permite la restitución del ambiente o la salud dañada. Se están llegando a soluciones más óptimas en materia de responsabilidad (criterios de riesgo u objetivo) e incremento de los seguros. Sin embargo, estas medidas a posteriori no impedirán el deterioro ambiental que a todos parece comenzar a inquietar (en estos días se siente por doquier a la espera de la Cumbre de la Tierra de Río). Quizá una de las formas en que paulatinamente se contribuirá a la formación de una conciencia solidaria es asimilando la idea de que la tutela del medio ambiente supone una determinación concreta de la función social delimitadora del derecho de propiedad, de libertad de empresa, de cualquier forma de riqueza en definitiva y cualquiera que sea su titular.

Esa es la conexión sobre la que pretendemos modestamente reflexionar, porque un estudio en profundidad merece una más extensa dedicación que no tiene lugar aquí.

II Instrumentos juridico-privados en la tutela ambiental

En esta reflexión que nos proponemos abordar, especialmente fijamos la atención en materias medioambientales, donde el estatuto de la propiedad inmobiliaria se ve cada vez más asaltada por los recortes o restricciones (límites de ese derecho de propiedad por definición constitucional) de derechos adquiridos otrora sobre bienes rústicos o no que ahora se consideran o califican como de dominio público por determinación constitucional (art. 132) o por una pretendida defensa de los bienes naturales, del patrimonio natural, etc., que pueden pasar a engrosar el patrimonio del Estado o de las Comunidades Autónomas a través de la creación de derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto) que vienen proliferando en los últimos años en Leyes por las que se crean parques naturales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR