Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas

Sección1.- Disposiciones generales
EmisorPresidencia de las Illes Balears
Rango de LeyLey

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente ley se enmarca en las conocidas como `leyes de acompañamiento de los presupuestos generales'. La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, dada la singularidad de estas últimas. En este sentido, las denominadas `leyes de acompañamiento' pretenden complementar la ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales.

La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción económico-administrativa que se estructuran, respectivamente, en dos títulos diferenciados.

II El título I (`Normas tributarias') se estructura, a su vez, en tres capítulos que contienen diversas normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.

En lo que respecta al capítulo I (artículos 1 a 19), se dedica una sección a cada uno de los tributos cedidos con el fin de conseguir una mayor claridad, en términos parecidos a los contenidos en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. Así, la sección 1ª (artículo 1) contiene una disposición de carácter general a los efectos de señalar, de forma expresa, que la regulación de las medidas que se contienen en el resto del capítulo se hace al amparo de la capacidad normativa que reconoce la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía. En éste mismo artículo 1 se establece, con carácter general, la forma de determinación y acreditación del grado de minusvalía de los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la multiplicidad de medidas tributarias que atienden a la discapacidad de los contribuyentes. En la sección 2ª (artículos 2 a 8), se recogen todas las medidas tributarias vigentes en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, adaptándolas a la nueva delimitación terminológica y de contenido derivada de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, particularmente por lo que se refiere al nuevo concepto de renta sujeta a gravamen que se regula en el artículo 15 de la citada ley. Asimismo, en la deducción vinculada con terrenos integrados en determinadas áreas protegidas, se incluyen los espacios con relevancia ambiental regulados en la Ley autonómica 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, en sustitución de las áreas previstas en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, de una forma similar a la establecida en la reciente Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La sección 3ª (artículos 9 a 10), introduce dos nuevas medidas que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al efecto, por un lado, de actualizar el importe nominal del mínimo exento establecido en la normativa estatal y de incrementarlo sustancialmente por lo que se refiere a los contribuyentes discapacitados, y, de otro, de deflactar la escala de gravamen en el mismo porcentaje, el 2%, que, en relación con la escala de gravamen del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se prevé en el Proyecto de ley de presupuestos generales del estado para el año 2008. Para finalizar con la regulación de los impuestos directos, la sección 4ª dedica el artículo 11 a la modificación de algunos preceptos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con la finalidad de solucionar algunas deficiencias puntuales advertidas en el texto vigente y aclarar el alcance de determinados pactos sucesorios, así como de incrementar el importe de la reducción prevista para las donaciones dinerarias de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de su primera vivienda habitual.

La sección 5ª (artículos 12 a 14), relativa al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se limita a recoger las medidas tributarias vigentes en este impuesto, tanto en lo que se refiere a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, como en lo que se refiere a la modalidad de actos jurídicos documentados, además de incrementar, en la primera de dichas modalidades, los límites de renta para tener derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual, particularmente en lo que se refiere a las familias numerosas. Lo mismo cabe decir respecto del contenido de las secciones 6ª (artículos 15 y 16) y 7ª (artículos 17 a 19), que recogen todas las medidas tributarias autonómicas relativas a la tributación del juego, sin perjuicio de la deflactación de la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad, simplemente, de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación.

En el capítulo II (artículos 20 a 26), relativo a los tributos propios, se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas para inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos, a los efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles, por un lado; introducir nuevos hechos, por otro, y modificar puntualmente la cuantía de algunas tasas ya existentes.

El capítulo III (`Normas de gestión tributaria') contiene tres preceptos (artículos 27 a 29) relativos a la gestión de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, y a la gestión censal del juego en lo que afecta a las máquinas tipo B y tipo C, con la finalidad, el primero de ellos, de fijar los requisitos para que, en todos los casos en que el rendimiento de estos impuestos corresponda a la hacienda autonómica, pueda considerarse pagado el impuesto al efecto, particularmente, del cierre registral que prevé la normativa estatal, que se refuerza con esta nueva regulación. El segundo precepto pretende, a su vez, aprovechar la intervención de los notarios en la perfección y formalización de los actos y contratos sujetos a dichos impuestos, de modo que la información que obligatoriamente han de enviar a la hacienda autonómica no se limite a una mera remisión de documentación sino que coadyuve aún más a la correcta liquidación de todos los hechos imponibles derivados de los negocios que intervienen. Para finalizar, se establece la obligatoriedad de hacer constar en las guías de circulación de las máquinas de los tipos B y C el número de jugadores, teniendo en cuenta la incidencia fiscal de dicho parámetro.

III El título II (`Normas de gestión económico-financiera y administrativa') se divide en tres capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa en materia de subvenciones (artículo 30), a la acción económico-administrativa en materia de actividades subacuáticas (artículo 31), y a la acción administrativa y económico-financiera en materia de régimen local (artículos 32 a 34). En este sentido, en el capítulo I se modifican determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, en relación con el registro y la publicidad de las subvenciones y otras ayudas, con la finalidad de facilitar la aplicación de la ley autonómica en este punto. Así, el contenido del título III del citado texto refundido se adapta a la regulación de la base nacional de datos que se contiene en la normativa básica estatal de subvenciones, de manera que el actual registro autonómico se sustituye por una base de datos con las mismas características que la estatal. El capítulo II, a su vez, tipifica determinadas infracciones en materia de actividades subacuáticas y fija las sanciones correspondientes, que constituyen ingresos de derecho público de la hacienda pública autonómica, todo ello de conformidad con los principios constitucionales de tipicidad y legalidad inherentes al régimen sancionador, incluso administrativo. Por otra parte, en el capítulo III se modifican puntualmente diversos preceptos legales que afectan a las entidades locales en cuanto al procedimiento de aprobación de las ordenanzas fiscales, así como al régimen jurídico del patrimonio público local del suelo y a los fondos de colaboración económica con las entidades locales, en los cuales se integra el actual Fondo de cooperación local, con una finalidad estrictamente sistemática o de articulación con la actual legislación estatal relativa a las haciendas locales y al suelo, según los casos.

La parte final se completa con quince disposiciones adicionales, a los efectos de recoger otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley; tres disposiciones transitorias, que recogen, por un lado, diversas previsiones o adaptaciones de la normativa de función pública y de subvenciones, así como, por otro, un determinado régimen transitorio por lo que se refiere a la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Consejo Insular de Formentera; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

TÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS Capítulo I Tributos cedidos Sección 1ª Disposición general Artículos 1 a 29
Artículo 1

Objeto 1. Las disposiciones contenidas en este capítulo tienen por objeto ejercer las competencias normativas que atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la Ley 29/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de esta cesión, en los casos y las condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía.

  1. Cuando se trate de beneficios fiscales que tengan en cuenta la discapacidad de una persona física, el grado de minusvalía ha de determinarse de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Asimismo, dicho grado de minusvalía y su naturaleza (física, psíquica o sensorial) debe acreditarse por medio del correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de las Illes Balears, o por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas.

No obstante, en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se considerará que ya tienen acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente aunque no alcancen dicho grado.

Sección 2ª Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículos 2 a 8
Artículo 2

Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto 1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el cien por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

  1. En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

    a.1) De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

    a.2) Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por hijo.

    a.3) Entre 18.000,01 y 24.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

  2. En declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, sea:

    b.1) De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

    b.2) Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

    b.3) Entre 9.000,01 y 12.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.

    1. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

    2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 24.000,00 euros en tributación conjunta y de 12.000,00 euros en tributación individual, y también la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 3

Deducción autonómica para los contribuyentes residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años 1. Para cada contribuyente residente en el territorio de las Illes Balears de edad igual o superior a los 65 años se establece una deducción en la cuota íntegra autonómica de 36,00 euros.

  1. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 4

Deducción autonómica por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears 1. Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no exceda los 18.000,00 euros en tributación individual o los 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 6,5% de las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o vaya a constituir su residencia habitual. A tal efecto, la rehabilitación tiene que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

  1. La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquella cantidad que constituya para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. Esta base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o la rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de ésta.

  2. A efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

  3. Se entenderá por vivienda habitual aquélla definida como tal en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 5

Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears 1. Los contribuyentes menores de 36 años podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y que su duración sea igual o superior a un año.

  2. Que se haya constituido la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la

    Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

  3. Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, en pleno dominio o en virtud de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

  4. Que el contribuyente no tenga derecho dentro del mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

  5. Que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

    1. Se entenderá por vivienda habitual aquélla definida como tal en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

Artículo 6

Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición 1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

  1. Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80,00 euros.

  2. Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150,00 euros.

  3. Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150,00 euros.

  1. En el caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista, en concepto de mínimo por descendientes, en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

  2. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 7

Deducción autonómica por la adopción de hijos 1. Por la adopción nacional o internacional de hijos que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, realizada conforme a las leyes y a los convenios internacionales vigentes, los contribuyentes residentes en el territorio de las Illes Balears pueden deducirse 400,00 euros por cada hijo adoptado durante el período impositivo, siempre que hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su adopción hasta el final del período impositivo. La deducción se aplicará al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción de la adopción en el Registro Civil.

  1. Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Artículo 8

Deducción autonómica para los declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido 1. Los titulares de fincas o terrenos incluidos dentro de las áreas de suelo rústico protegido a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, o dentro de un área de interés agrario a que se refiere el artículo 20.1 de dicha ley, o dentro de un espacio de relevancia ambiental a que se refiere la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios con relevancia ambiental, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, siempre que ello no suponga la minoración del gravamen de alguna o algunas categorías de rentas porque dichos terrenos generen rendimientos o incrementos de patrimonio sujetos durante el ejercicio de aplicación de la deducción.

  1. No será aplicable la deducción a aquellos contribuyentes que hayan considerado estos gastos como deducibles de los ingresos brutos a los efectos de determinar la base imponible.

  2. Para tener derecho a esta deducción, al menos un 33% de la extensión de la finca debe quedar incluida en una de las áreas o de los espacios a que se refiere el apartado primero de este artículo.

  3. El importe de esta deducción no puede superar la mayor de estas dos cantidades:

    1. La satisfecha en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica, excepto en el caso de las fincas ubicadas en espacios de relevancia ambiental, para las cuales será del triple de la satisfecha en concepto de este impuesto.

    2. La cantidad de 25,00 euros por hectárea de extensión de la finca, en los casos en que se ubique en espacios de relevancia ambiental, y la cantidad de 12,00 euros por hectárea de extensión de la finca para el resto de supuestos.

    Estas cuantías se entenderán siempre referidas a la parte de los terrenos afectados por las figuras de protección a las que se refiere este artículo.

  4. El importe de esta deducción, junto con las restantes aplicables al contribuyente, puede llegar hasta el cien por cien de la cuota íntegra autonómica del ejercicio en que se hayan producido los gastos de conservación y mejora.

Sección 3ª Impuesto sobre el patrimonio Artículos 9 y 10
Artículo 9

Mínimo exento La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en los siguientes importes:

  1. Con carácter general: 120.000,00 euros.

  2. Para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33% e inferior al 65%: 150.000,00 euros.

  3. Para los contribuyentes discapacitados que tengan un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%: 300.000,00 euros.

Artículo 10

Tipo de gravamen La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable Cuota Resto de base liquidable Tipo aplicable Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje 0 0 170.472,04 0,2

170.472,04 340,95 170.465,90 0,3

340.937,94 852,34 340.931,81 0,5

681.869,75 2.557,00 681.869,76 0,9

1.363.739,51 8.693,83 1.363.739,49 1,3

2.727.479,00 26.422,44 2.727.479,00 1,7

5.454.958,00 72.789,58 5.454.957,99 2,1

10.909.915,99 187.343,70 en adelante 2,5

Sección 4ª Impuesto sobre sucesiones y donaciones Artículos 11 a 14
Artículo 11

Modificación de determinados preceptos de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones 1. Se modifica el artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

'2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con excepción de las reducciones previstas en los artículos 27 a 30 de la presente ley, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.' 2. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

'e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 60.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de 90.000,00 euros.' 3. Se modifica el artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Artículo 56

La donación universal y la definición La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto le sean aplicables.' 4. Se modifica el artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Artículo 58

Otros pactos sucesorios Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.' Sección 5ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Subsección 1ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 12

Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se aplicará un tipo de gravamen reducido del 3% en las siguientes operaciones:

  1. Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

    1. El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 30.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

    2. La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haber disfrutado antes de ninguna otra en plena propiedad ni en usufructo ni en cualquier otro derecho real de uso de carácter vitalicio.

    3. El valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no tiene que superar los 180.000,00 euros.

    4. El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no tiene que superar los 120 metros cuadrados.

      A efectos de determinar la superficie construida, los balcones, las terrazas, los porches y demás elementos análogos que estén cubiertos, se computarán al 50% de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al cien por cien.

    5. El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.

  2. Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los siguientes requisitos:

    1. Que la adquisición se lleve a cabo en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo.

    2. Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o a la adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual, en caso de haberla.

    3. Que el valor de la vivienda adquirida a efectos del impuesto sobre el patrimonio no supere la cuantía de 240.000,00 euros.

    4. Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior. En el caso de que se tratara de la primera vivienda habitual, la superficie construida no puede superar los 150 metros cuadrados.

    5. El contribuyente debe haber obtenido necesariamente rendimientos netos del trabajo y/o rendimientos netos de actividades económicas sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio más próximo al de la adquisición cuyo período de declaración haya ya concluido, sin que puedan exceder de los 24.000,00 euros, en el caso de tributación individual, o de los 36.000,00 euros, en el caso de tributación conjunta.

    6. El adquirente o los adquirentes tienen que ser uno o los dos padres con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

    7. El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda.

  3. La aplicación de este tipo de gravamen reducido será automática siempre que el obligado tributario, junto con la autoliquidación del impuesto que recoja la operación sujeta a la transmisión patrimonial onerosa, acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en los apartados anteriores, mediante la aportación de la documentación que reglamentariamente se exija.

Artículo 13

Tipos de gravamen en operaciones inmobiliarias En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que aplicarse los siguientes tipos de gravamen:

  1. El 7%, como regla general.

  2. El 1% en la transmisión particular de viviendas calificadas de protección oficial por la Administración.

  3. El 0,5% en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

  4. El 3% cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

  2. Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado para estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

  3. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, opta por no renunciar.

Subsección 2ª Actos jurídicos documentados Artículo 14
Artículo 14

Tipos de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados 1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tienen que tributar, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, a los siguientes tipos de gravamen:

  1. El 1%, como regla general.

  2. El 0,5% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con grado de minusvalía igual o superior al 65% y familias numerosas, siempre que cumplan los mismos requisitos que establece el artículo 12 de la presente ley para la aplicación del tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.

  3. El 0,1% en el caso de documentos que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de las Illes Balears.

  4. El 1,5% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

  5. El 0,5% en los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención:

e.1) Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

e.2) Declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal.

e.3) Primera transmisión entre vivos del dominio de viviendas.

  1. Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas protegidas. Este beneficio quedará sin efecto si han transcurrido tres años a partir del reconocimiento y no se ha obtenido la calificación provisional. El beneficio se entiende concedido con carácter provisional y condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

Sección 6ª Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar Artículos 15 y 16
Artículo 15

Tipos de tributación y cuotas fijas Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, son los siguientes:

  1. El tipo tributario general será del 21%.

  2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31%, y se aplicará de la siguiente forma:

    b.1) Un 27,50% sobre el valor facial del cartón.

    b.2) Un 3,50% sobre la parte del valor facial del cartón que, de acuerdo con la normativa aplicable, haya de destinarse a premios.

  3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    c.1) Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.891.664,01 euros.

    Tipo aplicable: 22%.

    c.2) Porción de base imponible entre 1.891.664,02 euros y 3.129.807,44 euros. Tipo aplicable: 40%.

    c.3) Porción de base imponible entre 3.129.807,45 euros y 6.242.493,19 euros. Tipo aplicable: 50%.

    c.4) Porción de base imponible superior a 6.242.493,20 euros. Tipo aplicable: 61%.

  4. Máquinas del tipo B o recreativas con premio.

    d.1) Cuota anual: 3.467,00 euros.

    d.2) Cuando se trate de máquinas donde puedan intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    d.2.1) Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según lo previsto en el punto d.1) anterior.

    d.2.2) Máquinas de tres jugadores o más: 6.934,00 euros, más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

  5. Máquinas del tipo C o de azar.

    e.1) Cuota anual: 4.946,00 euros.

    e.2) Cuando se trate de máquinas donde pueden intervenir dos jugadores o más de manera simultánea y siempre que el juego de cada una sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

    e.2.1) Máquinas de dos jugadores: dos cuotas según se prevé en el punto e.1) anterior.

    e.2.2) Máquinas de tres jugadores o más: 9.892,00 euros, más el resultado de multiplicar la cantidad de 4.946,00 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.

  6. Máquinas del tipo D o máquinas grúa. Cuota anual: 150,00 euros.

Artículo 16

Tributación de determinados juegos de promoción del trote Los juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa de los juegos de suerte, envite o azar, regulada por el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que ha de determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Sección 7ª Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias Artículos 17 a 19
Artículo 17

Tributación en las apuestas de carreras de caballos y galgos Las apuestas que se hagan con motivo de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos o de trote que tengan lugar en hipódromos que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, tributarán al tipo del 3% del importe total de los billetes vendidos.

Artículo 18

Tributación de determinados juegos de promoción del trote Las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y los otros juegos de promoción del trote, que constituyan el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, tributarán al tipo del 18% del importe de los ingresos brutos obtenidos, que ha de determinarse por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio. En el supuesto de premios en especie, éstos se valorarán de acuerdo con lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 19

Exención autonómica de juegos de carácter social 1. Están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que lleven a cabo tómbolas y rifas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.

  2. Que estén inscritas en el registro de asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

  3. Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patronos o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco pueden percibir ninguna retribución las personas que intervengan en la organización del juego.

  4. Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500,00 euros.

  5. Que el importe total de los billetes ofrecidos no supere los 12.000,00 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

  1. Las mencionadas asociaciones sólo pueden disfrutar de la exención por un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que la duración exceda los tres meses.

  2. Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.

Capítulo II Tributos propios Artículo 20 Artículos 28 a 29

Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de carreteras 1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Capítulo IV Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias, expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y para la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera' 2. Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Artículo 22

Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.

  2. La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.

  3. La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.' 3. Se añade una nueva letra al artículo 24, con la siguiente redacción:

    'D. Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio:

    D1. Homologación de centro: 300,00 euros.

    D2. Visado de centro: 200,00 euros.

    D3. Homologación de curso: 100,00 euros.

    D4. Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial: 21,00 euros.

    D5. Expedición del certificado de aptitud profesional: 6,50 euros.

    D6. Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor: 25,00 euros.' Artículo 21

    Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de medio ambiente y de actividades subacuáticas 1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título VI y los artículos 118, 120 y 121, que pasan a tener la siguiente redacción:

    'Capítulo IV Tasas de análisis del Laboratorio de la Atmósfera, de certificados de emisiones y suministro de datos de la atmósfera' 'Artículo 118

    Hecho imponible Constituye el hecho imponible de estas tasas el análisis y la medición de los niveles de emisiones y de inmisiones de contaminantes atmosféricos, la revisión de los certificados de emisiones y el suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.' 'Artículo 120

    Cuantía 1. Emisiones Euros 1.1 Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco 1.500,00

    1.2 Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco 600,00

    1.3 Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por un solo foco 160,00

    1.4 Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco 60,00

    1.5 Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco 24,00

    1.6 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por un solo foco 600,00

    1.7 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco 200,00

    1.8 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco 300,00

    1.9 Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco 300,00

    1.10 Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinètico y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco 150,00

    1.11 Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco 150,00

    1.12 Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación 160,00

    1. Inmisiones 2.1 Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: primera muestra 240,00

      2.2 Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: a partir de la segunda muestra, por muestra 40,00

    2. Determinaciones en el laboratorio 3.1 Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Además de las tasas del muestreo previo necesario.

      3.1.1 Atomización por llama 24,00

      3.1.2 Cámara de grafito 56,00

    3. Certificados de emisiones 4.1 Revisión de un certificado de emisiones realizado por un organismo de control autorizado 4,00

    4. Suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas 5.1 Suministro de datos informáticos sobre emisiones e inmisiones o calidad del aire 5.1.1 Tarifa unitaria por entrada en la Consejería de Medio Ambiente de solicitud de datos 4,00

      5.1.2 Tarifa por dato 0,01' 'Artículo 121

      Devengo La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el ingreso antes de que el servicio sea prestado.' 2. Se introduce un nuevo artículo, el artículo 392 sexies, con la siguiente redacción:

      'Artículo 392 sexies Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.

    5. Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.

    6. Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.

    7. La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.

    8. Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.' Artículo 22

      Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de puertos 1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 206 bis, con la siguiente redacción:

      'Artículo 206 bis Exenciones Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.' 2. Se modifica el artículo 208, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'Artículo 208

      Cuantía La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:

    9. Por formación de expediente, apertura y tramitación: 74,39 por unidad.

    10. Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.

    11. Por certificación simple:

      3.1. Expedición: 15,36 por unidad.

      3.2. Remisión de correo: 1,43 por unidad.

    12. Por compulsa de documentos:

      4.1. Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.

      4.2. Por validación de poderes: 18,58 por unidad.

    13. Por certificación de documentos:

      5.1. Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.

      5.2. Por plano (A1): 12,304458 por unidad.

    14. Por informe facultativo:

      6.1. Sin salida: 32,53 por unidad.

      6.2. Con datos de campo: 116,21 por unidad.

      6.3. Por cada día: 88,303523 por unidad.

    15. Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.

    16. Por copias y fotocopias:

      8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.

      8.2. Fotocopias:

      8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.

      8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.

      8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.

      8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.

      8.3 Copias de planos:

      8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.

      8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.' 3. Se modifican el punto A) y el párrafo primero del punto B) del artículo 229, que pasan a tener la siguiente redacción, dejando invariable el resto del artículo:

      '

      1. ESTANCIAS CORTAS: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).

      2. ESTANCIAS PROLONGADAS: A los barcos y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,012628 euros/GT y como máximo de 0,075769 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o en el agua del barco.' 4. Se modifica el apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción:

        '1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro:

        Por pasajero o vehículo:

        Concepto Navegación interior Navegación interior de de las Balears () la UE y cruceros ()

      3. Pasajeros 1. Bloque I 3,520101

    17. Bloque II 1,041824

      2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular

      Temporada alta (*) 0,785313

      2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja (*) 0,394631

      De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular 0,065507

      1. Vehículos 1. Motocicletas y vehículos o remolques 1,385152 1,846869

    18. Coches turismo y otros vehículos automóviles 2,730841 5,461680

    19. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo 18,891733 25,193187 (*) Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.' 5. Se modifican el apartado A), número 1, y el primer párrafo del número 2, así como la letra c de este mismo número 2, del artículo 252, relativo a la cuantía básica de la tasa por mercancías, que pasan a tener la siguiente redacción:

      '1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semiremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo. ' '2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.' 'c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, éstas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:

      Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica Porcentaje Primero 85

      Segundo 75

      Tercero 60

      Cuarto 30

      Quinto -Grupo de mercancías Navegación Cabotaje UENavegación interior de las Balears Embarc. Desemb. Embarc. Desemb.

      Euros/t Euros/t Euros/t Euros/t Primero 0,232832 0,370952 0,181530 0,292025

      Segundo 0,386738 0,619571 0,303867 0,489341

      Tercero 0,619571 0,990521 0,489341 0,781369

      Cuarto 1,085233 1,732427 0,856348 1,365420

      Tara del elemento portador 2,012613 2,012613 1,511434 1,511434

      Quinto 1,550897 2,474331 1,219407 1,949473' 6. Se modifica la tabla del apartado B) relativo al Régimen Simplificado General, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:

      'Tipo de unidad de carga euros/unidad de carga Con carga Vacío Embarc. Desemb.

      Contenedor de

      Contenedor de

      Plataforma con contenedor de

      Plataforma con contenedor de

      Semiremolque 31,238919 46,053334 12,880728

      Plataforma o camión hasta 6 m 19,526299 28,784318 8,050454

      Plataforma o camión hasta 12 m32,849011 32,849011 47,663424 16,100909' 7. Se modifica la tabla del apartado C) relativo al Régimen Simplificado para el Tráfico Interinsular, del artículo 252, dejando invariable el resto del apartado:

      'Tipo de unidad de carga euros/unidad de carga Con carga Vacío Contenedor de

      Contenedor de

      Plataforma con contenedor de

      Plataforma con contenedor de

      Semiremolque 27,892457 2,793981

      Plataforma o camión con caja hasta 6 m 19,526299 2,067862

      Plataforma o camión con caja hasta 12 m 29,707755 2,967619

      Furgón 9,052814 0,907650

      Automóvil nuevo o usado 2,612452 2,612452' 8. Se modifica el primer párrafo del artículo 265, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'Artículo 265

      Cuantía La cuantía de la tasa será del 2,3% del valor de la pesca, que quedará establecida de la siguiente manera:' 9. Se modifica el apartado 1 del artículo 278, que pasa a tener la siguiente redacción:

      '1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:

      1. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma:

      En base

  4. Atraques a.1) De punta 0,097268 a.2) De costado 0,502555

    En tránsito

  5. Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre) b.1) De punta 0,421496 b.2) De costado 2,148010

  6. Temporada baja (del 16 de setiembre al 14 de junio) c.1) De punta 0,081058 c.2) De costado 0,421496

  7. Fondeadas 0,097268

  8. Muerto de amarre 0,016213

  9. Acometida de agua 0,016213

  10. Recogida de basuras 0,016213

  11. Vigilancia nocturna 0,032423

    1. En instalaciones de concesionarios:

  12. Atraque 0,040527' 10. Se modifica el artículo 294, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 294

    La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los siguientes mínimos:

    1. ZONA DE TRÁNSITO:

      La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.

    2. ZONA DE ALMACENAJE:

      La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.

      En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.

      En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:

      Superficie Euros/m2 y día Superficie descubierta 0,047355

      Superficie cubierta y porches sin cerrar 0,078926

      Almacenes, casetas y locales cerrados 0,126280' 11. Se modifica el artículo 307, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'Artículo 307

      Cuantía La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

    3. Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A 1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:

      Euros/m2 y día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,002698 Ídem >710 m de eslora 0,010452

      1. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

        Euros/día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,148010 Ídem >710 m de eslora 4,296023

      2. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

        Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

      3. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 3,54 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el metro cúbico por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

      4. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros por servicio.

        En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

    4. Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B 1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:

      Euros/m2 y día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 0,002698 Ídem >710 m de eslora 0,010452

      1. A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

        Euros/día Embarcaciones hasta 7 m de eslora 2,148010 Ídem >710 m de eslora 4,296023

      2. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

        Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

      3. A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 4,38 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

      4. A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.' 12. Se modifica el artículo 309, que pasa a tener la siguiente redacción:

        'Artículo 309

        Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.' 13. Se modifica el artículo 323, que pasa a tener la siguiente redacción:

        'Artículo 323

        Cuantía La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:

        Embarcaciones (*)Varada (subida o bajada). Estancias Los tres primeros Estancias. A partir del 4º día.

        Euros. días. Por metro lineal Por metro lineal de de eslora y día. Euros eslora y día. Euros Sin carro y sin cabestrante 1,01 0,170221 0,170221

        Sin carro y con cabestrante:

        Eslora

        Eslora >5m 2,39 0,170221 0,251277

        Con carro:

        Eslora

        Eslora >10m 4,47 1,134797 2,277703

        Con remolque a vehículo:

        Eslora

        Eslora > 5m. 5,39

        Con grúa:

        Eslora

        Eslora

        Con carro elevador:

        Eslora

        Eslora >5m 14,95 1,035 1,265 (*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día.' Articulo 23

        Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de sanidad Se modifica el apartado 3 del artículo 375, que pasa a tener la siguiente redacción:

        '3. Comunicación de cambio de titular o de la denominación social de la entidad.' Articulo 24

        Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de industria 1. Se añade un nuevo concepto al apartado 2 del artículo 407, con la siguiente redacción:

        '2.4. Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.' 2. Se modifica el apartado 3.1.1. del artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:

        '3.1.1. INSTALACIONES LIBERALIZADAS:

        Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.

        3.1.1.1. Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:

        3.1.1.1.1. Tramitación UDIT: 19,10 euros 3.1.1.1.2. Tramitación telemática: 12,91euros 3.1.1.2. Instalaciones para usos domésticos:

        3.1.1.2.1. Tramitación UDIT: 55,11 euros 3.1.1.2.2. Tramitación telemática: 28,50 euros 3.1.1.3. Instalaciones para otros usos:

        3.1.1.3.1. Tramitación UDIT: 66,77 euros 3.1.1.3.2. Tramitación telemática: 34,53 euros' 3. Se modifica el apartado 3.5.2. del artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:

        '3.5.2. Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.' 4. Se añade un apartado nuevo al artículo 407, con la siguiente redacción:

        '7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.' Artículo 25

        Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en materia de familia Se añade un nuevo título, el título XI, con la siguiente redacción:

        'Título XI Tasas en materia de asuntos sociales, inmigración y cooperación Capítulo I Tasas en materia de mediación familiar Artículo 434

        Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears 1. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.

      5. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.

      6. Exenciones Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

      7. Cuantía La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.

      8. Devengo La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.

      9. Autoliquidación y pago Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.

        El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

      10. Gestión, comprobación e inspección La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.

Artículo 435

Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears 1. Hecho imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

  1. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

  2. Exenciones Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

  3. Cuantía La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.

  4. Devengo La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.

  5. Autoliquidación y pago Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.

    El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

  6. Gestión, comprobación e inspección La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.' Artículo 26

    Modificación de determinados aspectos de la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y de sus productos 1. Se modifica el último párrafo del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

    1. Sacrificio de animales.

    2. Despiece de canales.

    3. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

    4. Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

    5. Inspección sanitaria de mataderos.

    6. Controles de salas de despiece.

    7. Instalaciones de transformación de la caza.

    8. Control de la producción láctea.

    9. Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.' 2. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 2, con la siguiente redacción:

      'g) Inspección sanitaria de mataderos.

    10. Controles de salas de despiece.

    11. Instalaciones de transformación de la caza.

    12. Control de la producción láctea.

    13. Control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.' 3. Se añaden cinco nuevas letras en el artículo 3, con la siguiente redacción:

      'e) En las tasas por inspección sanitaria de mataderos, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.

    14. En las tasas por control de salas de despiece, las personas o entidades titulares de dichos establecimientos.

    15. En las tasas por control de las instalaciones de transformación de la caza, las personas o entidades titulares de dichas instalaciones.

    16. En las tasas por control de la producción láctea, las personas o entidades titulares de las instalaciones destinadas a la producción.

    17. En las tasas por control de la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, las personas o entidades titulares de los establecimientos destinados a la producción y a la comercialización.' 4. Se añaden cinco nuevos artículos, con la siguiente redacción:

      'Artículo 9 bis Cuota tributaria de la tasa aplicable a la inspección sanitaria de mataderos Unidades Cuotas por unidad (euros) De vacunos pesados 5,00

      De vacunos jóvenes 2,00

      Solípedos y équidos 3,00

      Porcinos de menos de 25 kg 0,50

      Porcinos de peso igual o superior a 25 kg 1,00

      Ovino y caprino, peso en canal de menos de 12 kg 0,15

      Ovino y caprino, peso en canal igual o superior a 12 kg 0,25

      Aves del género Gallus y pintadas 0,005

      Patos y ocas 0,01

      Pavos 0,025

      Carne de conejo de granja 0,005

Artículo 9 ter

Cuota tributaria de la tasa aplicable a los controles de las salas de despiece Por tonelada de carne Cuotas (en euros) De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino 2,00.

De aves y conejos de granja 1,50

De caza, silvestre y de cría: de caza menor de pluma y de pelo 1,50

De caza, silvestre y de cría: Aves corredoras Ratites- (avestruz, emú, ñandú) 3,00

De caza, silvestre y de cría: de verracos y rumiantes 2,00

Artículo 9 quater

Cuota tributaria de la tasa aplicable a las instalaciones de transformación de la caza Caza menor de pluma 0,005 euros por animal Caza menor de pelo 0,01 euros por animal Aves corredoras (Ratites) 0,50 euros por animal Mamíferos terrestres verracos 1,50 euros por animal Mamíferos terrestres rumiantes 0,50 euros por animal Artículo 9 quinquies Cuota tributaria de la tasa aplicable a la producción láctea 1 euro por 30 toneladas y, posteriormente, 0,50 euros por tonelada.

Artículo 9 sexies

Cuota tributaria de la tasa aplicable a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional Primera venta en la lonja 0,50 euros por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,25 euros por tonelada adicional Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 103/76 y (CEE) nº 104/76 1 euro por tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,50 euros por tonelada adicional Las tasas percibidas por las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) nº 3703/85 no deberán exceder de 50 euros por remesa.

Se percibirán 0,50 euros/tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.' Capítulo III Normas de gestión tributaria Artículo 27

Requisitos para la presentación y el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones 1. El pago de las deudas tributarias y la presentación de las declaraciones tributarias y de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuyos rendimientos correspondan a la comunidad autónoma de las Illes Balears, se ajustarán a los siguientes requisitos:

  1. El pago de las deudas correspondientes a los citados tributos cedidos se considerará válido y tendrá efectos liberatorios únicamente en los supuestos en que dichos pagos se efectúen a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en cuentas autorizadas o restringidas titularidad de la administración tributaria autonómica y utilizando los modelos de declaración aprobados por orden del consejero competente en materia de hacienda.

  2. El pago de los impuestos citados se entenderá acreditado cuando el documento presentado lleve incorporada la nota justificativa del pago y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la declaración tributaria debidamente diligenciada por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica, con los requisitos señalados en la letra a) anterior, y conste en la diligencia el pago del tributo o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. Dicha nota justificativa únicamente podrá ser expedida por el ente, el órgano o la oficina competente de la administración tributaria autonómica.

    En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación y/o pago se haya efectuado por medios telemáticos habilitados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, la acreditación de la presentación y del pago se considerará efectuada con la simple presentación del correspondiente modelo de pago telemático aprobado por orden del consejero competente en materia de hacienda, en el que constará el justificante de la presentación de la declaración.

  3. Los pagos de los citados impuestos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la organización de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin que exista convenio a estos efectos ni cualquier otro instrumento jurídico o título habilitante que justifique su competencia, o a personas no autorizadas para la recaudación de tributos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la administración tributaria autonómica.

    1. La admisión por parte de autoridades o funcionarios de documentos presentados ante ellos para finalidades distintas a la liquidación de los impuestos citados sin que se acredite el pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria ante los órganos competentes de la administración tributaria autonómica, en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo, podrá dar lugar a la aplicación de las responsabilidades y/o de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en los artículos 9.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 8.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

    En todo caso, el incumplimiento de los requisitos de pago y presentación previstos en el apartado 1 de este artículo dará lugar al cierre registral a que se refiere el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 28

Obligaciones de los notarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones 1. Los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático a los registros públicos de los documentos por ellos autorizados, deben remitir al ente, al órgano o a la oficina competente de la administración tributaria autonómica una declaración informativa notarial en la que deben constar todos los datos necesarios para la correcta liquidación de los actos y contratos contenidos en los documentos públicos por ellos autorizados y que estén sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones, asumiendo, además, la responsabilidad de la veracidad y la correcta cumplimentación de los datos reflejados en dicha declaración informativa. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se aprobará el modelo de esta declaración informativa, así como los plazos y el procedimiento para su remisión a la administración tributaria autonómica.

El cumplimiento de dicha obligación formal por parte de los notarios les eximirá de la obligación de remitir a la administración tributaria autonómica, por vía telemática y a los efectos de la liquidación que corresponda, las copias autorizadas de las matrices a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

  1. Asimismo, cuando los documentos autorizados por los notarios contengan préstamos hipotecarios o de cualquier otro tipo sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la declaración informativa que han de remitir a la administración tributaria autonómica en virtud del artículo 12.4 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, deberá hacerse constar el valor de tasación del inmueble objeto de adquisición y de financiación por medio de la operación de crédito documentada. No obstante, no será necesaria la remisión de dicha información en los casos en que el valor de tasación figure expresamente en el propio documento público autorizado.

Artículo 29

Información adicional a incluir en las guías de circulación de las máquinas tipo B y C 1. A los efectos de mejorar la gestión censal de la tasa fiscal sobre el juego a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en las guías de circulación de las máquinas tipo B o recreativas con premio y tipo C o de azar deberá constar el número de jugadores autorizados por cada máquina.

  1. De acuerdo con ello, los modelos de guías de circulación que se establezcan por la consejería competente en materia de interior deben tener en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo.

TÍTULO II NORMAS DE GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA Capítulo I Normas de gestión económico-administrativa en materia de subvenciones Artículo 30

Modificación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley de subvenciones aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre 1. Se modifica la denominación del título III, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Título III Base de datos de subvenciones, publicidad y registro de solicitantes' 2. Se modifica el artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

'Artículo 29

Base de datos de subvenciones 1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, se crea una base de datos de subvenciones y ayudas públicas, que ha de permitir el suministro a la Administración del Estado de la información sobre las subvenciones y ayudas otorgadas en el ámbito de la comunidad autónoma.

  1. La información incluida en la base de datos tiene carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceras personas, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley general de subvenciones. Con carácter general, esta información podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de control interno que corresponde efectuar a la Intervención General de la comunidad autónoma.

    Asimismo, corresponde a este órgano facilitar a la Intervención General de la

    Administración del Estado la información contenida en la base de datos, en cumplimiento de la obligación legal a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

  2. En todo caso, la Intervención General de la comunidad autónoma constituye el órgano responsable del mantenimiento, la custodia y la gestión de la información contenida en la base de datos de subvenciones de la comunidad autónoma.

  3. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de la base de datos deben establecerse reglamentariamente.' 3. Se modifica el artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 30

    Funciones de la base de datos de subvenciones 1. La base de datos de subvenciones ha de permitir el cumplimiento de los siguientes objetivos:

    1. Facilitar las actuaciones que ha de llevar a cabo la Intervención General de la comunidad autónoma, en el ejercicio de su función de control interno.

    2. La remisión de información y la coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración del Estado y otros entes públicos. En todo caso, debe permitir la remisión de información a la base de datos estatal de subvenciones en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley general de subvenciones y en la normativa reglamentaria de desarrollo.

    3. La colaboración con los órganos y las instituciones de control de la actividad de subvención.

    4. La planificación y el seguimiento de las subvenciones y ayudas por parte de los órganos y entes concedentes.

    5. El control de la concurrencia de subvenciones y ayudas.

    6. La elaboración de estudios, análisis y estadísticas sobre la actividad de subvención.

  4. Asimismo, la publicidad de las subvenciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley, debe efectuarse a partir de los datos que consten en la base de datos de subvenciones.' 4. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 31 Ámbito subjetivo 1. Están obligados a facilitar información sobre las subvenciones que concedan a la base de datos de subvenciones:

    1. Los órganos y las entidades enumerados en las letras a) y b) del artículo 3.1 de esta ley.

    2. El resto de entidades de derecho público a que se refiere la letra c) del artículo 3.1 de esta ley y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico con respecto a las subvenciones que concedan estas entidades como consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

  5. Por otra parte, están obligados a facilitar información a la base de datos de subvenciones, con respecto a las entregas dinerarias sin contraprestación que puedan efectuar en régimen de derecho privado:

    1. Las entidades de derecho público y los consorcios a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior de este artículo.

    2. Las fundaciones del sector público autonómico.

  6. Asimismo, los órganos y las entidades a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo están obligados a suministrar la información que proceda con respecto a cualquier otra ayuda que no constituya una subvención ni una entrega dineraria sin contraprestación, en los términos que prevé la disposición adicional quinta del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.' 5. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 32

    Cesión de datos a la Intervención General 1. Los órganos y las entidades a los que se hace referencia en el artículo anterior están obligados a remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma la información sobre las subvenciones, las entregas dinerarias sin contraprestación y el resto de ayudas que, en su caso, gestionen, con el fin de poder mantener permanentemente actualizada la base de datos de subvenciones.

  7. La cesión de los datos de carácter personal que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, deba efectuarse a la Intervención General de la comunidad autónoma no requiere el consentimiento del afectado.' 6. Se modifica el artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 33

    Información que debe constar en la base de datos de subvenciones 1. La base de datos de subvenciones debe contener, como mínimo, información sobre:

    1. Las bases reguladoras o el instrumento jurídico que, en sustitución de estas bases, constituya la normativa reguladora de la subvención.

    2. Las resoluciones por las que se aprueben las convocatorias.

    3. Las resoluciones de concesión de subvenciones y los acuerdos convencionales, así como los pagos realizados y su justificación.

    4. Los datos que permitan la identificación de los beneficiarios de las subvenciones.

    5. Los acuerdos formalizados con las entidades colaboradoras.

    6. Las resoluciones de anulación, de modificación o de reintegro y, en su caso, la recaudación que se derive.

    7. Las resoluciones firmes de los procedimientos sancionadores.

    8. Los datos identificativos de las personas que estén incluidas dentro de alguna de las prohibiciones para poder ser beneficiario de subvenciones o entidad colaboradora, así como el período durante el cual no se puede obtener la condición de beneficiario y/o de entidad colaboradora.

  8. Asimismo, la base de datos de subvenciones debe recoger la información sobre las entregas dinerarias sin contraprestación y sobre el resto de ayudas que, en su caso, realicen los sujetos mencionados en el artículo 31 de esta ley, con el alcance previsto, respectivamente, en el artículo 37.2 y en la disposición adicional quinta del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.' 7. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 35

    Registro de solicitantes 1. Reglamentariamente puede crearse un registro en el que pueden inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, mediante la aportación de la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, si procede, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.

  9. Los certificados expedidos por dicho registro eximirán de presentar, en cada convocatoria concreta, los documentos acreditativos de los requisitos señalados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

  10. La organización, el funcionamiento y, en general, el desarrollo del régimen jurídico de este registro debe establecerse mediante el reglamento a que se refiere el apartado 1 anterior.' 8. Se modifica el artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 63

    Publicidad de las sanciones Las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves o muy graves que hayan adquirido firmeza en vía judicial deben publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Asimismo, deben comunicarse a la Intervención General de la comunidad autónoma para su inclusión en la base de datos de subvenciones y al registro de contratistas de la Administración de la comunidad autónoma.' Capítulo II Normas de acción económico-administrativa en materia de actividades subacuáticas Artículo 31

    Régimen de infracciones y sanciones en materia de actividades subacuáticas (buceo deportivo y recreativo) 1. Las infracciones en materia de buceo deportivo y recreativo pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves.

  11. Son infracciones leves las siguientes:

    1. El incumplimiento, tanto dentro de un centro autorizado como fuera de éste, por los usuarios de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente para la práctica del buceo deportivo y recreativo.

    2. El incumplimiento por las escuelas deportivas náuticas, los centros de inmersión o las academias náutico-deportivas de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente respecto de sus instalaciones, la comunicación de la identidad de su personal y de su titulación, y también la no exigencia de la documentación que la mencionada reglamentación exige a los usuarios.

    3. El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones establecidos en la reglamentación vigente sobre buceo deportivo y recreativo, siempre y cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

  12. Son infracciones graves las siguientes:

    1. El ejercicio de estas actividades por centros de inmersión, escuelas deportivas náuticas y academias náutico-deportivas, y cualquier otra persona física o jurídica, sin la preceptiva autorización de la dirección general competente en materia de buceo.

    2. Practicar el buceo deportivo o recreativo sin la titulación correspondiente.

    3. La falta de comunicación a la dirección general competente en materia de buceo de las variaciones en los datos que figuren en el Registro de centros de inmersión de las Islas Baleares.

    4. El ejercicio de la actividad por los centros de buceo sin la cobertura del seguro de responsabilidad civil exigido por la reglamentación vigente.

    5. El ejercicio de la actividad por los centros de buceo sin el responsable técnico o el incumplimiento del requisito de su titulación, de acuerdo con la normativa vigente.

    6. El incumplimiento por los centros de buceo de los requerimientos de supervisión de las inmersiones o de la presencia de personal cualificado.

    7. El incumplimiento por los centros de buceo deportivo y recreativo de cualquiera de los requisitos generales establecidos en la reglamentación vigente en las Illes Balears.

    8. Practicar actividades subacuáticas, deportivas o de recreo a menos de 250 metros de cualquier arte o aparato de pesca profesional debidamente señalizado.

    9. Practicar el buceo recreativo en zonas de reserva sin la autorización correspondiente.

    10. Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.

  13. Son infracciones muy graves las siguientes:

    1. Impartir conocimientos de buceo en centros no autorizados.

    2. La prestación de cursos de buceo a menores de edad sin autorización.

    3. El incumplimiento de la normativa de seguridad para la práctica del buceo deportivo y recreativo.

    4. Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.

  14. Son responsables de las infracciones tipificadas en los apartados anteriores de este artículo, las personas físicas o jurídicas que las realicen, por acción u omisión, aunque estén integradas dentro de asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.

    Si la infracción es imputable a diferentes personas, y no es posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente todas ellas. En todo caso, los responsables o directivos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, los centros de inmersión y las academias náutico-deportivas responden solidariamente entre sí y con la persona jurídica que, en su caso, constituya la escuela, el centro o a la academia, por las infracciones que sean imputables a la escuela, el centro o la academia.

  15. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente en materia de buceo deportivo y recreativo, al tener conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas como graves o muy graves, puede adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, que tendrán que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación en los términos que establece el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:

    1. La retirada provisional de la autorización otorgada por la dirección general competente en materia de buceo.

    2. El decomiso de los aparatos de buceo.

  16. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas en el presente artículo son las siguientes:

    1. Infracciones leves: advertencia o multa de 60,00 a 150,00 euros.

    2. Infracciones graves: multa de 150,01 a 6.000,00 euros.

    3. Infracciones muy graves: multa de 6.000,01 a 60.000,00 euros.

      En función de las circunstancias que concurran en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:

    4. Suspensión de la autorización por un período máximo de tres meses.

    5. Cierre de la escuela deportiva náutica, el centro de inmersión o la academia náutico-deportiva por un período máximo de cinco años.

    6. Retirada de la autorización correspondiente por un período máximo de cinco años.

Capítulo III Normas de acción administrativa y económico-financiera en materia de régimen local Artículo 32

Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears 1. El contenido del artículo 102 se convierte en el apartado 1 de dicho artículo y se añade un nuevo apartado, el apartado 2, con la siguiente redacción:

'2. La aprobación de las ordenanzas fiscales ha de ajustarse al procedimiento establecido en la legislación estatal reguladora de las haciendas locales.' 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

'1. Los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los cuales deben incluirse los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos por medio de las ayudas finalistas que se otorguen con cargo al Fondo de colaboración económica a que se refiere la letra

  1. del artículo 205.3 de esta ley, en la forma y la cuantía que disponga el reglamento o, si procede, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que ejerzan su cargo con la dedicación y en los términos fijados en la misma disposición. La percepción de esta retribución con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.' 3. Se modifica el artículo 205, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 205

    Fondos de colaboración económica con las entidades locales 1. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.

    1. Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,7% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes.

    2. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:

  2. Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta ley.

  3. Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:

    1a. La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a) anterior.

    2a. Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.

    3a. El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.

    4a. Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior.

    5a. Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destina la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan.

    6a. Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.

    1. La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.

    2. No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.' 4. Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'Disposición transitoria segunda 1. La regulación de los fondos a que se refiere el artículo 205 de esta ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2008.

    3. Hasta que no se apruebe el reglamento que ha de desarrollar el Fondo de cooperación local a que se refiere la letra b) del artículo 205.3 de esta ley es de aplicación el Decreto 22/2005, de 4 de marzo, por el que se regulan el régimen jurídico, los criterios de distribución y el funcionamiento del Fondo de cooperación municipal.' Artículo 33

      Modificación de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma Se modifica la disposición transitoria segunda, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'Disposición transitoria segunda 1. El Fondo de cooperación local a que se refiere la letra a) del artículo 141 de esta ley se corresponde con el fondo regulado en la letra b) del artículo 205.3 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

    4. El porcentaje máximo de participación del municipio de Palma en el Fondo de cooperación local no podrá superar el 20% de la cantidad que se destine cada año a este fondo.' Artículo 34

      Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública Se modifica el punto 3 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

      '3. Destino Los bienes y derechos de contenido económico que integran el patrimonio local del suelo de conformidad con lo previsto en los instrumentos de ordenación territorial, deberán destinarse a alguno de los siguientes usos de interés social:

  4. Preferentemente, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública para su puesta en el mercado, ya sea en venta, en alquiler, en derecho de superficie o concesión administrativa, o en otras formas de acceso a la vivienda, que permita establecer precios máximos.

  5. Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de vivienda protegida.

  6. Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo.

  7. Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.

  8. Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, así como a los propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación.

  9. Adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles declarados de interés cultural, y catalogados, conforme a la legislación vigente en materia de patrimonio histórico, así como de los bienes catalogados según el planeamiento municipal.

  10. Adquisición y mejora de áreas naturales, y la adopción de medidas de mejora y conservación del medio ambiente.' DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera Creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario En el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, la creación, modificación y supresión de las categorías de personal estatutario deben efectuarse por decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición adicional segunda Modificación de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas Se modifica la disposición adicional duodécima, que pasa a tener la siguiente redacción:

'1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer, reglamentariamente, procedimientos para la integración directa y voluntaria, en la condición de personal estatutario fijo y en la categoría y titulación equivalente, del personal funcionario de carrera o laboral fijo que esté adscrito o preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente decreto.

  1. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer, reglamentariamente, procedimientos para la integración directa, en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que correspondan, del personal laboral temporal y funcionario interino que preste sus servicios en los centros, servicios y establecimientos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de las empresas públicas o fundaciones del sector público autonómico adscritas al Servicio de Salud, que se relacionen en el correspondiente decreto.' Disposición adicional tercera Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 70, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'b) Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.' Disposición adicional cuarta Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears 1. Se modifica la letra d) del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'd) En el supuesto de que para la autorización de una nueva oficina de farmacia se computen plazas turísticas y/o viviendas de segunda residencia en la forma establecida en las letras b) y c) anteriores, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, una vez atendidas las necesidades de atención farmacéutica de la zona de farmacia correspondiente, puede delimitar el lugar donde ha de ubicarse la nueva oficina de farmacia, la cual, en tal caso, se establecerá dentro de dicha zona delimitada, respetando, en todo caso, las distancias mínimas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley.' 2. Se modifica la denominación del capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Capítulo V De la atención farmacéutica en los centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios, y en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo' 3. Se modifica la denominación de la sección 3 bis, en el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Sección 3 bis De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo' 4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52 bis, que pasan a tener la siguiente redacción:

    '1. En los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.

  2. Los servicios de farmacia de los centros citados en el punto anterior tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el centro correspondiente o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deben estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.' 5. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 57

    La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios, y de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, para lo que deberán disponer de la presencia, como mínimo, de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo necesario para su buen funcionamiento.' Disposición adicional quinta Modificación del anexo I de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública Se añaden dos nuevos apartados dentro del punto 2 (Consejería de Salud y Consumo) del anexo 1 (efectos del silencio en los procedimientos que se relacionan), con la siguiente redacción:

    Procedimiento administrativo Normativa reguladora Efectos del silencio '2.6 Autorizaciones en materia de comidas preparadas Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, la distribución y el comercio de comidas preparadas Desestimatorio 2.7 Autorizaciones en materia de carnes frescas y sus derivados Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor Desestimatorio' Disposición adicional sexta Modificación de la Ley 2/2002, de 3 de abril, de sistema de financiación definitivo de los consejos insulares Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

    '1. Para asegurar la adecuada coordinación entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares y articular el desarrollo y la revisión del sistema de financiación regulado en esta ley, se crea el Consejo Financiero Interinsular, que estará constituido por cuatro representantes del Gobierno de las Illes Balears y un representante por cada uno de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Eivissa y de Formentera.' Disposición adicional séptima Modificación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 de la disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

    'No obstante, las actividades para las que el apartado 3 del artículo 3 de esta ley prevé un desarrollo reglamentario, deberán regularizar su situación antes del 31 de diciembre de 2008.' Disposición adicional octava Modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears 1. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'Artículo 23

    Derecho aplicable

  3. Puertos de las Illes Balears ha de someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado. No obstante lo anterior, ha de someterse a las normas administrativas en los siguientes aspectos:

    1. Las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma y otros entes públicos.

    2. El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

    3. Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.

    4. Las actuaciones de carácter presupuestario.

    5. Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.

  4. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá, según los casos, por la legislación de contratos de las administraciones públicas o del sector público, por la Ley de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o por el derecho privado. En este último caso, deben aplicarse los principios de publicidad, libre concurrencia y salvaguarda del interés público.

  5. El régimen patrimonial de Puertos de las Illes Balears será el previsto en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.' 2. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

    '2. A partir del día siguiente de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears del acta mencionada en el apartado anterior, quedarán adscritos a Puertos de las Illes Balears los bienes y derechos titularidad de la Administración de la comunidad autónoma que estuvieran adscritos a la Dirección General de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.' Disposición adicional novena Otorgamiento de un nuevo plazo para la inclusión de los aprovechamientos de agua en el catálogo de aguas privadas Se otorga a los titulares de aprovechamientos de agua afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que estén en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley de aguas, o que, si no las tienen, puedan acreditar que los aprovechamientos son anteriores a la entrada en vigor del Decreto Ley 11/1968, de 16 de agosto, del Decreto 632/1972, de 23 de marzo, o del Decreto 3382/1973, de 21 de diciembre, en relación al ámbito territorial de cada una de las islas de Mallorca, de Eivissa, de Menorca y de Formentera, respectivamente, un plazo de dos años contadores a partir de la entrada en vigor de la presente ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.

Disposición adicional décima Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y de evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears 1. Se modifican las letras o), p) i q) del artículo 3, que pasan a tener la siguiente redacción:

'o) Medidas correctoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto la reducción, la eliminación o la modificación de los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, tanto por lo que se refiere al diseño y a la ubicación, como a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

  1. Medidas protectoras: conjunto de actuaciones que tienen por objeto evitar los efectos ambientales negativos significativos de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, modificando algunos de los elementos o procesos del proyecto, plan o programa.

  2. Medidas compensatorias: conjunto de actuaciones que, en relación con los efectos ambientales negativos inevitables de un proyecto o de una actividad, de un plan o de un programa, no admite corrección, consistente en compensar dichos efectos negativos por medio de otros de signo positivo, si es posible con acciones de restauración o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción o empresa.' 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

    '1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria-resumen del proyecto, cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental.

    Esta memoria-resumen contendrá, como mínimo:

  3. La definición, las características y la ubicación del proyecto.

  4. Las principales alternativas que se consideren y el análisis de los impactos potenciales de cada una.

  5. Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.' 3. Se modifica la letra c) del artículo 61, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'c) Cometer más de dos infracciones graves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas muy graves.' 4. Se modifica la letra j) del artículo 62, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'j) Cometer más de dos infracciones leves en el plazo de dos años. En tal caso, la tercera y las siguientes serán consideradas graves.' 5. Se modifica el apartado 2 del artículo 92, que pasa a tener la siguiente redacción:

    '2. En caso de discrepancia entre el órgano promotor y el órgano ambiental, antes de la aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, o entre la administración pública competente para su aprobación definitiva y el órgano ambiental, se aplicará el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 36 de esta ley.' 6. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

    'Disposición adicional séptima Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional 1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

    A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.

    La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

    1. En la tramitación de normas de planeamiento dictadas como consecuencia de la suspensión, en todo su ámbito o en una parte de éste, de un plan de ordenación urbanística municipal, que lo suplan hasta que no se apruebe su modificación o revisión, es preceptivo que, tras los plazos de información pública posterior a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

      A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas de planeamiento.

      La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de la documentación en el registro del órgano competente para emitirla.' 7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

      '4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.' 8. Se modifica la disposición derogatoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'Disposición derogatoria única Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley y, expresamente, el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias segunda y tercera de la presente ley.' 9. Se modifica la letra g) del grupo 8 del anexo I, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'g) Instalaciones de conducción de agua en suelo rústico cuando la longitud sea superior a 2 kilómetros y, en todo caso, las situadas dentro de ANEI de alto nivel de protección.' 10. Se modifica la letra b) del Grupo 4 del anexo II, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'b) Proyectos de urbanización, incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos.' Disposición adicional decimoprimera Modificación de determinados preceptos de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial 1. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

      '6. El ejercicio de la caza con armas de fuego por parte de menores de edad requiere que éstos, además de estar en posesión de la autorización especial para el uso de armas, vayan acompañados de otro cazador mayor de edad que esté en posesión de la licencia de armas y del resto de documentación preceptiva para la práctica de la caza, que los controle y se responsabilice sin alejarse;

      esta persona, hasta la edad de 16 años del menor, tiene que ser su padre, su madre, su tutor o su tutora.' 2. Se modifica el apartado 8 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

      '8. Las superficies indicadas en esta ley en relación con los cotos tienen que ser continuas, excepción hecha de lo que dispone el artículo 13.8, aunque los cursos de agua y las vías de comunicación no suponen, a tal efecto, discontinuidad. No se pueden contabilizar, como superficie del coto, los terrenos urbanos o deportivos.' 3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 13, con la siguiente redacción:

      '8. Los cotos de sociedades locales podrán incluir, bajo la misma matrícula, diferentes terrenos no continuos sometidos al aprovechamiento de la sociedad de cazadores local, con una superficie mínima de 20 hectáreas.' 4. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 14, que pasan a tener la siguiente redacción:

      '5. El arrendamiento de los derechos de aprovechamiento de un coto particular de caza puede ser inscrito por sus titulares en el registro habilitado al efecto en la consejería competente en materia de caza. En este registro tienen que figurar: número del coto, titular en calidad de arrendador, período de arrendamiento, datos personales de los cazadores arrendatarios y del que quede designado como responsable del coto por el período de arrendamiento. ' '7. La transmisión de titularidad de un coto particular, en caso de que éste coincida con el titular de los terrenos, se efectúa a petición del nuevo con la presentación de los documentos acreditativos de la transmisión. Si el coto está integrado por fincas de distinta titularidad, el cambio de titularidad se tendrá que acreditar con la voluntad de la mayoría o, en su defecto, la titularidad se transferirá a favor del que acredite mayor representación.' 5. Se modifica el apartado 17 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

      '17. Transportar, comercializar o soltar piezas de caza vivas, incluidos los huevos de aves, sin autorización, si su valor comercial es inferior a 500,00 euros y superior a 100,00 euros, o comercializar o publicitar ofertas de caza no ajustadas a la normativa vigente.' 6. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 90, que pasa a tener la siguiente redacción:

      'e) Los peces vivos como cebo, así como esparcir alimento en el agua antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo cual se requerirá autorización de la dirección general competente en materia de pesca fluvial.' 7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 26, en el artículo 110, con la siguiente redacción:

      '26. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive del simple mordisco del cebo, sino del enganche del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.' Disposición adicional duodécima Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias 1. Se añade un apartado 5 al artículo 58, con la siguiente redacción:

      '5. Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears.' 2. Se añade un nuevo capítulo al título II, con la siguiente redacción:

      'Capítulo V bis El Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears Artículo 74 bis 1. Para la ordenación de las instalaciones de saneamientos y depuraciones de aguas residuales de las Illes Balears se redactará un plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears, cuya elaboración y aprobación corresponden al Gobierno de las Illes Balears.

    2. Para la redacción del Plan director sectorial de saneamiento de las Illes Balears se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

  6. La realización de un diagnóstico de la situación actual y de las necesidades.

  7. La recogida de la totalidad de instalaciones públicas existentes que conforma los sistemas de saneamiento y depuración en alta.

  8. El establecimiento de las nuevas infraestructuras necesarias en materia de saneamiento y depuración en alta.

  9. La previsión de ampliación, remodelación y/o mejora de las infraestructuras existentes para optimizar y adaptar su funcionamiento a las condiciones reales.

  10. La previsión de la adaptación de las instalaciones existentes y las de nueva creación a la normativa vigente, y muy especialmente a las Directrices Marco del Agua, de aguas residuales y de aguas de baño, al Plan Hidrológico de las Illes Balears, a la legislación autonómica de zonas sensibles, y, en su caso, a la normativa básica estatal que determine las condiciones básicas para la reutilización de las aguas depuradas.

  11. El fomento de las actuaciones de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) como instrumento previo para conseguir los objetivos fijados y definir nuevas perspectivas.

  12. El fomento de las medidas de eficiencia y ahorro energético y la utilización de fondos energéticos renovables.

  13. El establecimiento de medidas correctoras a fin de minimizar los impactos medioambientales de las instalaciones, la contaminación lumínica, la contaminación del suelo y, en su caso, la contaminación por ruido.

  14. El impulso de la realización de los estudios de viabilidad técnica y económica necesarios para fomentar los proyectos de reutilización de aguas regeneradas.' Disposición adicional decimotercera Modificación de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears Se modifica la disposición adicional primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

    'El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses desde el momento en que entre en vigor la ley por la cual se adapte a la normativa básica estatal la Ley de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, regulará mediante decreto las especialidades que corresponden a cada una de las escalas y a cada uno de los cuerpos especiales.' Disposición adicional decimocuarta Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 18, con la siguiente redacción:

    '3. No obstante lo que dispone el punto anterior, puede contratarse personal de duración determinada, con independencia de las funciones del puesto de trabajo a cubrir, en los siguientes supuestos:

  15. Para sustituir personal laboral en caso de jubilación anticipada o de jubilación parcial.

  16. Para sustituir personal laboral cuando, como consecuencia de excedencias, permisos u otras circunstancias, tengan derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

  17. Para sustituir reducciones de jornada del personal laboral, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En este caso, la contratación puede realizarse a tiempo parcial.

  18. Para contratar personas con discapacidad mediante contratos temporales de fomento de la ocupación, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.

  19. Para contratar mujeres que tengan acreditada la condición de víctimas de la violencia de género, en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.' Disposición adicional decimoquinta Exención del pago de tasas por parte de las entidades locales Las entidades locales de las Illes Balears están exentas del pago de las tasas establecidas por la comunidad autónoma, siempre que el hecho imponible sea la prestación de servicios, el ejercicio de funciones o la realización de actividades en régimen de derecho público por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sus entidades autónomas o las entidades de derecho público que de ella dependen, así como en la utilización privativa o en el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera Permisos y otras medidas en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y violencia de género Mientras no se revise el acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ratificado por acuerdo del Consejo de Gobierno de día 23 de septiembre de 2005, y publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, núm.

145, de 23 de septiembre de 2005, son aplicables todos los permisos y las medidas previstos en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, que mejoren lo que establece el citado acuerdo.

Disposición transitoria segunda Conceptos retributivos Mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su reconocimiento, continúan en vigor las retribuciones complementarias correspondientes a la productividad compensada y a los complementos personales transitorios.
Disposición transitoria tercera

Medidas urgentes de gobierno, administración y régimen jurídico del municipio y de la isla de Formentera 1. Hasta que entre en vigor la normativa específica que regule el régimen singular del Consejo Insular de Formentera a que se refieren los artículos 63.2 y 68 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Consejo Insular de Formentera, integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera, actúa como un ente con personalidad jurídica única, propia y plena, asumiendo íntegramente las competencias y las potestades administrativas que corresponden al Ayuntamiento de Formentera, sin menoscabo de la autonomía reconocida constitucionalmente a los municipios.

  1. A los efectos establecidos en el apartado anterior, son de aplicación las siguientes reglas:

    1. Los órganos del Ayuntamiento de Formentera quedan integrados en la estructura administrativa del Consejo Insular de Formentera, que actúa también, y simultáneamente, como institución de gobierno, administración y representación del municipio de Formentera. A estos efectos, corresponden al presidente o a la presidenta, al vicepresidente o a los vicepresidentes, al Pleno y a la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Formentera, el ejercicio de las atribuciones que, respecto de los citados órganos, establece la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, así como las competencias y funciones que la legislación reguladora del régimen local atribuye, respectivamente, al alcalde o a la alcaldesa, al teniente o a los tenientes de alcalde, al Pleno y a la Junta de gobierno local del Ayuntamiento de Formentera.

    2. Los recursos económicos del Ayuntamiento de Formentera quedan integrados en la hacienda del Consejo Insular de Formentera. A tal efecto, el Pleno del consejo insular debe aprobar un presupuesto único que se regirá por lo establecido en la normativa reguladora de las haciendas locales y en el que se asumen las previsiones de ingresos y de gastos propios del municipio. En consecuencia, las transferencias, las asignaciones económicas y cualquier otro derecho de cobro que, por cualquier título, deba recibir el municipio de Formentera se entienden integrados en la hacienda del consejo insular. Lo mismo cabe decir respecto de las obligaciones de pago con cargo al Ayuntamiento de Formentera.

    3. Los bienes y demás derechos reales titularidad del Ayuntamiento de Formentera se integran en el patrimonio del Consejo Insular de Formentera.

      Asimismo, el Consejo Insular de Formentera se subroga en la posición jurídica del Ayuntamiento de Formentera en todos los arrendamientos vigentes y en cualquier otro acto o negocio jurídico de los cuales se deriven derechos y/o obligaciones para el ayuntamiento, incluso cuando se trate de relaciones jurídicas todavía no consumadas.

    4. El personal del Ayuntamiento de Formentera y el personal proveniente del Consejo Insular de Eivissa y Formentera que presta servicios para la isla de Formentera, queda integrado en el Consejo Insular de Formentera como personal propio.

      En todo caso, deben respetarse todos los derechos que les correspondan en el momento de la integración, incluido, por lo que se refiere al personal proveniente del Consejo Insular de Eivissa y Formentera, el de participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo o en las de promoción interna del Consejo Insular de Eivissa.

    5. El Consejo Insular de Formentera somete su actuación al régimen jurídico y de funcionamiento que establecen el Estatuto de Autonomía, la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears. En las materias atribuidas a la competencia del municipio de Formentera, el consejo insular se rige también, cuando proceda, por la legislación de régimen local que resulte de aplicación.

  2. El Consejo Insular de Formentera, mediante su reglamento orgánico y de acuerdo con la legislación reguladora de los consejos insulares, concretará las singularidades del régimen jurídico que se derivan de los apartados anteriores de esta disposición.

  3. El Gobierno de las Illes Balears prestará la cooperación que el Consejo Insular de Formentera requiera para la aplicación de esta disposición transitoria.

    A tal efecto, ambas instituciones pueden acordar la creación de comisiones técnicas y jurídicas de composición mixta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición derogatoria única Normas que se derogan 1. Se derogan expresamente las siguientes normas:
  1. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 y la disposición adicional duodécima de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

  2. El artículo 41 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

  3. El artículo 6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

  4. La disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

  1. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Vigencia de normas reglamentarias 1. Se declara expresamente en vigor el Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y los requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el resto de disposiciones concordantes, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el capítulo I del título I de la presente ley y en la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

  1. Asimismo, y respecto al reglamento a que se refiere el artículo 74.1, en relación con la letra a) del artículo 205.3, de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en la redacción de dichos preceptos que resulta de los puntos 2 y 3 del artículo 32 de la presente ley, se declara expresamente en vigor el Decreto 63/2007, de 25 de mayo, regulador del sistema de compensación económica destinado a los ayuntamientos y a las entidades locales menores de las Illes Balears que abonen a sus miembros electos retribuciones por el ejercicio de sus cargos en régimen de dedicación exclusiva al servicio de la gestión pública local.

Disposición final segunda Entrada en vigor de la ley La presente ley entra en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el día 1 de enero de 2008.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, a veintisiete de diciembre de dos mil siete EL PRESIDENTE Francesc Antich i Oliver

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