De las medidas de seguridad

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología

Comprende los Capítulos I (de las medidas de seguridad en general) y II (de la aplicación de las medidas de seguridad).

Sistema dualista en la lucha contra el delito

Capítulo I De las medidas de seguridad en general

Comprende los arts. 95 a 100 CP, referidos a los presupuestos de las medidas de seguridad (art. 95); medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad (art. 96); decisiones ejecutivas en relación con las medidas de seguridad (art. 97); competencia y procedimientos contradictorios para pronunciarse durante la ejecución sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de las medidas de seguridad impuestas (art. 98); cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad que concurren con penas de la misma naturaleza (art. 99); efectos del quebrantamiento de medidas de seguridad (art. 100).

Artículo 95 PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS SEGURIDAD

1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3 (apartado 2 redactado por la LO 15/2003, de 15 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

Véanse los arts. 1 a 3, 6, 20, 32, 35, 39, 50, 96 a 108, 135 y 137, y, Disposición Transitoria Décima CP; 381 a 383, 392, 991 y 994 LECR; 11 y 39 LOGP.

  1. CIRCUNSTANCIAS QUE HAN DE CONCURRIR PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en los arts. 101 a 108 CP, siempre que concurran estas circunstancias: Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, y, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

    El fundamento de la pena es la culpabilidad, y, el fundamento de la medida de seguridad es la peligrosidad (juicio de probabilidad en cuanto a que los hechos delictivos u otros semejantes pudieran repetirse).

    Sólo son admisibles las medidas de seguridad postdelictuales (rechazadas las medidas de seguridad predelictuales basadas en un estado de peligrosidad social no exteriorizado en una conducta con trascendencia penal).

    La necesidad de la medida se determina con base en el pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

    Los internamientos de los arts. 101 a 104 CP tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas no privativas de libertad.

  2. ADOPCIÓN POTESTATIVA DE MEDIDA DE SEGURIDAD CUANDO EL DELITO COMETIDO ESTÁ CASTIGADO CON PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 96.3 CP (medidas no privativas de libertad).

    Artículo 96 MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS Y NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas de libertad y no privativas de libertad.

    2. Son medidas privativas de libertad:

    1ª El internamiento en centro psiquiátrico.

    2ª El internamiento en centro de deshabituación.

    3ª El internamiento en centro educativo especial.

    3. Son medidas no privativas de libertad:

    1ª La inhabilitación profesional.

    2ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

    3ª La libertad vigilada

    4ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

    5ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

    6ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas (redactado por la LO 15/2003, de 15 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal)”.

    Véanse los arts. 35, 39, 44 a 48, 87, 89, 95, 101 a 103 y 105 a 108 CP.

    Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.

  3. MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo al CP son privativas y no privativas de libertad.

    Son medidas privativas de libertad: El internamiento en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación y en centro educativo especial (el art. 11 LOGP establece como establecimientos especiales los centros hospitalarios y psiquiátricos, y los centros de rehabilitación social para la ejecución de las medidas penales; debiendo prevalecer en todos ellos el carácter asistencial. El art. 8.1 LOGP prevé el cumplimiento de medidas penales privativas de libertad en establecimientos de preventivos cuando aquél no exceda de 6 meses). Señala un sector doctrinal que los internamientos no tienen que mantenerse necesariamente en el ámbito penitenciario, ni tan siquiera en el público, presentándose como alternativa a los mismos los centros privados.

    Establece el RD 840/2011, de 17 de junio, que la Administración Penitenciaria será competente para la ejecución de las medidas privativas de libertad de internamiento en establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria; cuando la autoridad judicial o el JVP al amparo de lo previsto en el art. 60 CP acuerde la imposición de esta medida de seguridad, se estará a lo dispuesto en los arts. 183 a 191 RP.

  4. MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

    Son medidas no privativas de libertad: La inhabilitación profesional, la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España, la libertad vigilada, la custodia familiar (el sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el JVP y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado), la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

    El límite temporal de la duración de las medidas no privativas de libertad cuando son aplicadas conjuntamente con otras medidas privativas de libertad es el determinado para éstas, y, la duración máxima de las medidas no privativas de libertad impuestas autónomamente vendrá determinada por la aplicación del art. 6.2 CP según las SSTS de 12 de noviembre de 2001 y 12 de septiembre de 2003.

    Gran parte de las medidas suprimidas por la LO 5/2010, de 22 de junio, se incardinan en las obligaciones que conforman la libertad vigilada; y el TS califica la pena de prohibición de aproximación o alejamiento del art. 48.2 CP como medida de seguridad.

    La prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de violencia, y, la decisión de la mujer de recibir y reanudar la vida con el conviviente, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, con base en que lo contrario supondría una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja que goza del derecho a vivir juntos como más relevante según recuerdan las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 (hoy hay jurisprudencia que no da validez al consentimiento de la víctima), sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del juzgado otra resolución semejante; el mantenimiento de la voluntad de la víctima de que el imputado no se le acerque, basta y sobre para estimar que ha existido quebrantamiento de medida y por tanto quebrantamiento del art. 468 CP.

    Artículo 97 DECISIONES EJECUTIVAS EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:

    a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

    b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

    c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.´

    d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto...

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