De las medidas de seguridad

Autorde Alfonso Laso, Daniel - Samaniego, Carlos Bautista
Cargo del AutorMagistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona - Fiscal de la Audiencia Nacional
Páginas196-206

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Capítulo I De las medidas de seguridad en general

Artículo 95

  1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

  2. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

  3. Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

  4. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.

    MEDIDAS DE SEGURIDAD. JUICIO DE PELIGROSIDAD DEL REO.

    Sentencia: nº 482/2010 de fecha 04/05/2010

    "...el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases:

    1. En la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, es decir, en un juicio ex ante y a ello se refiere el art. 95-1º del C. Penal.

    2. En la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad, en un juicio de futuro, preveer la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad y a ello se refiere el art. 95-2º C. Penal. Pues bien, este juicio de futuro no debe estar fundado en el puro decisionismo intuitivo del operador judicial, sino que se debe operar con argumentos científicos contrastados y admitidos por la Comunidad científica que puedan aventurar -nunca con la certeza propia de las ciencias naturales- la posible actuación futura de la persona, y ello en razón a la respuesta que vaya dando al tratamiento a que esté sometido, por lo que tratándose de una medida de internamiento, están previstos "chequeos" periódicos y, en definitiva un control de Tribunal sentenciador que valorando todas las circunstancias acordará lo que proceda respecto del mantenimiento de la medida de internamiento, o su sustitución por otra menos gravosa. De ahí que el art. 97 prevea en un proceso contradictorio lo que proceda al respecto, y todo ello atendiendo al doble fin a que debe está orientada toda medida de seguridad:

    3. La protección de la sociedad que debe salvaguardarse de los riesgos que puedan proceder de la persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos.

    4. La protección del propio individuo quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico (normalmente) puede ver contenido sus impulsos criminales y así, hacer una vida normalizada.

    (...)

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    Pues bien, desde estas reflexiones, verificamos en este control casacional que al recurrente se le ha apreciado una peligrosidad evidente y grave objetivada en el hecho enjuiciado y derivado de su grave diagnóstico en el que se acredita una psicosis aliada a una toxicomanía y a un trastorno de la personalidad a lo que hay que adicionar la realidad acreditada de la dificultad, casi imposibilidad, de aceptar un tratamiento médico-farmacéutico permanente, exigiéndose un control permanente sobre su persona como presupuesto para que esté debidamente controlado, por eso, se comprende la contención de su peligrosidad en el periodo de prisión al que se refiere el psiquiátrico de la Prisión de Madrid V pero en dicho informe se dice, significativamente, que está en la enfermería y por tanto con un control de su persona muy estricto.

    Esta situación hace necesario, hoy por hoy, el mantenimiento del internamiento, pues no existe garantía de que, hoy por hoy, el control ambulatorio sea suficiente para contener sus impulsos criminales, por lo que dada la doble finalidad general y especial, aparece sólidamente justificada con los informes obrantes en las actuaciones, el mantenimiento del internamiento, y es en base a ello que el Tribunal sentenciador acordó la medida de internamiento durante 27 años con los controles correspondientes. En este control casacional verificamos la corrección de la decisión del Tribunal sentenciador.

    En conclusión, procede reiterar el rechazo de la petición del recurrente en favor a la sustitución ahora del internamiento por el tratamiento ambulatorio.

    No ha existido ni el error facti que se denuncia ni se ha vulnerado el art. 101 Cpenal, sino que se ha respetado el mismo. Procede el rechazo de ambos motivos". (F. J. 5º)

    Circular 1/2005 de la Fiscalía General del Estado.

    XVI.-1. La modificación de las disposiciones generales sobre las medidas de seguridad. Arts. 95 a 100

    El art. 95.2, en su actual redacción, dispone que:

    Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 96.3.

    Y según el art. 99:

    En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3.

    En ambos preceptos se ha sustituido la remisión al art. 105 por la referencia al art. 96.3, como consecuencia de la introducción en este último del catálogo de medidas de seguridad no privativas de libertad.

    XVI.-1.A. La duración máxima de las medidas de seguridad no privativas de libertad.

    Sin perjuicio de dejar constancia de que el establecimiento de un catálogo de medidas supone una mejoría técnica, al suprimir la necesidad de remitirse a otro precepto, hay que destacar que el art. 96.3 no establece la duración de las medidas de seguridad no privativas de libertad que regula.

    Los límites temporales que impone el art. 105 a la duración de las medidas de dicha naturaleza sólo rigen cuando sean aplicadas conjuntamente con otras privativas de libertad. Por tanto el Código no condiciona, al menos expresamente, la duración de las medidas no privativas de libertad impuestas autónomamente.

    Esta situación obliga a decidir si, en tales ocasiones, estas consecuencias jurídicas están sometidas a los límites previstos en el art. 105, si les resultan aplicables otros marcos temporales o, por último, si están exentas de referencias de esa clase, ya que, dejando de lado el supuesto del art. 96.3.2a, en el que la medida se agota en la propia expulsión, sin perjuicio del período de prohibición de regresar a España (art. 108.2 CP), en los demás casos cabe la posibilidad de establecerles una duración.

    El art. 6.2 prohíbe la existencia de medidas de seguridad de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido cuando afirma que Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del

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    autor. En aplicación de este precepto el plazo de las medidas de seguridad del art. 96.3 en ningún caso podrá ser mayor que el previsto para la pena de igual contenido.

    Este artículo ha sido interpretado de manera coincidente por la Fiscalía General del Estado, fundamentalmente en la Consulta 5/97, de 24-2, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pronunciamientos relativos a la medida de inter-namiento, pero cuyos criterios resultan perfectamente generalizables.

    Según la doctrina del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en la STS 1.176/03, de 12-9 y en la STS 2.107/01, de 12-11, la sentencia, absolutoria respecto de la pena, tiene que establecer el límite máximo de la medida de seguridad, especialmente cuando ésta consista en privación de libertad. Tal límite máximo lo constituye, a tenor del art. 6.2, el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad considerada en abstracto. Pena considerada en abstracto es la resultante de la aplicación de las reglas legales de determinación de la pena y no la que en el caso concreto hubiera sido impuesta de no haberse apreciado la concurrencia de una circunstancia eximente, completa o incompleta.

    A este respecto la primera de las dos resoluciones mencionadas afirmó:

    A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, y también en España antes del CP 95, ahora bajo la vigencia de este último código, hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad. Así lo manda dicho código en su art. 101.1, que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP 95 y conforme lo interpreta la circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución, (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).

    Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de...

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