Las medidas de seguridad. Reformas más recientes y últimas propuestas

AutorPatricia Tapia Ballesteros
CargoAcadémica de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Chile. Colaboradora Honorífica. Universidad de Valladolid
Páginas1-21

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1. Introducción

Como es sabido, las medidas de corrección y seguridad —comúnmente llamadas «medidas de seguridad»— tienen su origen en el contexto de la Lucha de Escuelas italianas a finales del siglo XIX como una respuesta a actos delictivos, alternativa a la pena. Y es que los positivistas italianos, basándose en una concepción determinista del ser humano, entendían que la imposición de una pena no tenía sentido ya que, al negar el libre albedrío, no era posible la reprobación de los actos delictivos llevados a cabo por los sujetos. De esta manera se plantea la necesidad de crear nuevas respuestas ante los ilícitos penales llevados a cabo sin libertad y es así como surgen las medidas de seguridad, cuyo fin debía ser preventivo-especial. Recordemos que esta Escuela surge en contraposición a la Escuela Clásica, defensora de una concepción retributiva de la pena apoyada en una visión indeterminista del ser humano, libre, responsable de sus acciones. Baste con añadir en este momento que, de la citada Lucha, surgió un acuerdo generalizado por el que se aceptaron las penas y las medidas de seguridad, como consecuencias jurídicas de las conductas punibles, fundamentándose las primeras en la culpabilidad y las segundas en la peligrosidad criminal1.

La regulación de este acuerdo en los distintos ordenamientos jurídicos variará conforme al modo en que se articula la aplicación de las sanciones penales dentro de un sistema dualista2. En el caso de España, como veremos, a partir de la aprobación del Código Penal vigente de 1995, se optó por este modelo,

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calificado por la doctrina como «flexible» o «mitigado», el cual está sufriendo en los últimos tiempos importantes cambios tendentes a un dualismo «puro». En concreto, desde la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el legislador ha iniciado un cambio de rumbo en la concepción que de las medidas de seguridad tenía, el cual, parece, culminaría, si terminan aprobándose las reformas previstas en el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal3. Dicha propuesta erige como objetivo principal la reforma del sistema de penas, con la intención de que éste se relacione más con lo que la sociedad considera justo, tal y como se manifiesta en su Exposición de Motivos4. Modificación del sistema de sanciones penales que se pretende realizar incorporando la prisión permanente revisable, reformando el sistema de medidas de seguridad y revisando, también, la regulación del delito continuado.

Debido a la amplitud y complejidad de los temas señalados, nos limitaremos a exponer aquí lo relacionado con las medidas de seguridad y cómo, efectivamente, implica un cambio en la concepción de éstas por parte de nuestro legislador.

2. Las medidas de seguridad Breve aproximación a su concepto

Para aproximarnos al concepto de medidas de seguridad, partimos de la definición propuesta por SANZ MORÁN, quien establece que las medidas de seguridad constituyen «un mecanismo jurídico-penal de respuesta al delito, complementario de la pena, aplicado conforme a la ley, por los órganos jurisdiccionales, en atención a la peligrosidad del sujeto, con finalidad correctora o asegurativa»5. Entendemos que esta definición es un buen punto de partida porque en ella se dan por zanjadas algunas de las polémicas tradicionales que, en la actualidad, han alcanzado un relativo consenso doctrinal.

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De este modo, resulta indiscutible que las penas se fundamentan en la culpabilidad del sujeto que ha llevado a cabo el acto delictivo, mientras que las medidas de seguridad lo harán en atención a la peligrosidad. Más controvertida resulta, sin lugar a dudas, la delimitación de la peligrosidad, como veremos más adelante.

También hoy es aceptado comúnmente el carácter post-delictual de las medidas de seguridad6. Y es que, tradicionalmente se confundían las medidas de seguridad con aquellos otros mecanismos dirigidos a controlar la peligrosidad —en el mejor de los casos— o el modo de vida que llevaban determinados sujetos —como ocurría con los denominados «vagos y maleantes» a quienes iban dirigidas la Ley de 4 de agosto de 1933 y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación social de 1970—. No obstante, a partir de la aprobación de la Constitución española de 1978, el Tribunal Constitucional de forma reiterada ha manifestado que las medidas pre-delictuales vulneraban el principio de legalidad penal previsto en el artículo 25.1 de la Constitución al imponerse antes de que se hubiera cometido el hecho delictivo o, conforme a los supuestos concretos resueltos por el Alto Tribunal, antes de que la jurisdicción penal se hubiera manifestado sobre la comisión y culpabilidad de aquéllos por el sujeto imputado7.

Es reconocida, además, la naturaleza jurídico-penal8de las medidas de seguridad, característica que ha sido justificada por la doctrina en base al momento en que se impone —después de cometerse un acto delictivo—, a su fundamentación —preventivo especial— y, finalmente, a la observancia de los límites y garantías propios del Derecho Penal en su aplicación. Es decir, se deben respetar el principio de legalidad, entendido en sentido amplio, junto con el principio de proporcionalidad.

De este modo, como ya señalamos, las medidas de seguridad se podrán imponer sólo una vez cometido un acto delictivo, aspecto que, por otro lado, integra la justificación básica de la peligrosidad —como veremos—. Además,

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su fundamento será preventivo-especial. Esto último significa que su objetivo es evitar que el sujeto a quien se impone vuelva a delinquir (prevenir la reincidencia) neutralizando su peligrosidad, lo que se podrá alcanzar de dos maneras: mediante técnicas correctoras (educativas, terapéuticas) o inocuizadoras (asegurativas). La doctrina mayoritaria, y así parece lo propio de un Estado de Derecho, considera que la generalidad de las medidas deberá fundamentarse en la reinserción social y reeducación de los delincuentes peligrosos, con independencia de que existan medidas orientadas al aseguramiento de la sociedad9. Acorde a un Estado de Derecho es también el respeto de los principios de legalidad y de proporcionalidad en las medidas de seguridad10, de igual manera que en las penas. Así, en virtud del principio de legalidad, para que se pueda imponer una medida de seguridad será necesario que, previamente, se encuentren en la Ley tanto la medida como los hechos y circunstancias que deben producirse para que, efectivamente, se pueda aplicar — exigencia de taxatividad, prohibición de analogía in malam partem y principio de irretroactividad—. En cuanto al principio de proporcionalidad, cuya vigencia no se discute, se plantea sin embargo el ámbito en el que se debe proyectar, pudiendo ser entre determinación y duración de la medida de seguridad en relación con los hechos realizados o con la peligrosidad que se pronostica del sujeto.

Señalado brevemente lo anterior, para cumplir con el propósito marcado en la introducción de este trabajo resulta inadecuado detenernos más en estos elementos, ya que desbordaría con creces el espacio cedido y, además, son cuestiones que han sido objeto de estudio exhaustivo y de relativo consenso doctrinal. No obstante, sí se antoja necesario dedicar unas líneas a aquellos aspectos que mantienen su carácter de polémicos, como son la idoneidad de otorgar un papel protagonista a la peligrosidad en la determinación y duración de las medidas de seguridad y la posibilidad de aplicarlas de forma acumulativa a las penas, ya que ambos guardan estrecha relación con lo que, consideramos, es la adopción de un nuevo concepto de medida de seguridad por parte del legislador español. De ellos nos ocuparemos en los siguientes apar-

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tados, al hilo de la regulación de las medidas de seguridad vigente en el Código Penal de 1995 y de las modificaciones propuestas.

3. La regulación actual de las medidas de seguridad en el código penal de 1995

Tal y como ya adelantamos en la introducción de este trabajo, el sistema penal español, a partir de la entrada en vigor del Código Penal de 1995 y hasta la reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, contenía lo que se ha venido a llamar por la doctrina como «dualismo flexible» o «dualismo mitigado»11, ya que preveía como posibles respuestas o vías ante un acto delictivo la pena y la medida de seguridad y, además, permitía su aplicación de forma conjunta, aunque sólo en determinados casos y siempre y cuando se llevase a cabo de forma sustitutoria, no acumulativa.

Conforme a esto, la pena se reservaba como respuesta única de los sujetos imputables y se hacía lo propio con la medida de seguridad y los sujetos inimputables. Pero, también, el legislador preveía una aplicación conjunta, si bien sustitutoria12, en el supuesto en el que los sujetos fueran declarados semi-imputables13, es decir, en aquellos casos en los que los sujetos en el momento de producirse los hechos se encontrasen en una posición de imputabilidad disminuida —eximente incompleta relacionada con una anomalía o alteración psíquica, embriaguez, drogadicción, o alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia—. La articulación de ambas consecuencias jurídicas para los casos señalados —todavía en vigor—, conforme al artículo 99 del Código Penal, se lleva a cabo de la siguiente manera: cuando la medida de seguridad prevista sea privativa de libertad, conforme al artículo 99 del Código Penal, el juez o tribunal...

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