Medidas provisionales durante la substanciación de los procedimientos de nulidad, separación y divorcio

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas98-101

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Durante el período de tiempo indispensable para la tramitación del procedimiento de nulidad, separación o divorcio, es necesario establecer un nuevo status jurídico interconyugal. Como principio ge-

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neral, los efectos y medidas adoptadas, denominadas provisionales, terminan cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo (art. 106 C.c. y art. 773.5 L.E.C.).

3.1. Efectos legales

Según el artículo 102 C.c., admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

  1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. No rigen, por tanto, los artículos 68 y 69 del Código civil.

  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Esta revocación se entiende definitiva, de acuerdo al artículo 106.2 C.c., sin perjuicio de la posibilidad de otorgar nuevos poderes o consentimientos.

  3. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (cfr. art. 1.319 C.c.).

Para que estos efectos que se producen ope legis sean oponibles a terceros, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

3.2. Medidas judiciales

En virtud del artículo 103 C.c., el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

  1. Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales. Se trata de

    "determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código, y en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá

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    cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez".

  2. Medidas relativas al uso de la vivienda familiar. Alude el Código civil a la determinación, "teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de...

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