Medidas provisionales, medidas definitivas y modificación de medidas
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Las medidas provisionales son una solución jurídica para los casos nulidad, separación o divorcio; el ordenamiento jurídico posibilita el establecimiento de medidas cautelares que anticipan una solución jurídica provisional para la situación transitoria que se produce entre su solicitud y el reconocimiento definitivo de las pretensiones ejercitadas en la demanda. De esta forma se pretende dotar a las nuevas relaciones que surgen en tiempos de crisis matrimonial de cierta seguridad jurídica, al tiempo que impiden que la demora en la sustanciación de los procedimientos produzca perjuicios a las partes, en especial, a los hijos menores de edad Sentencia del TSJ Cataluña de 20 de febrero de 2012). [j 1]
Estas medidas provisionales quedan sin efecto cuando son sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.
A partir de ese momento, las medidas adoptadas en sede de los procedimientos de familia se mantendrán en tanto no se modifiquen las circunstancias, en cuyo caso se posibilita la interposición de un nuevo procedimiento de modificación de medidas.
En este tema se exponen las notas generales de las medidas provisionales y definitivas, así como los requisitos sustantivos para la posterior modificación de medidas, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 13 del Código Civil, sus normas tendrán aplicación general y directa en toda España.
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En los procesos de familia relativos a la separación matrimonial, el divorcio y la nulidad, la necesaria demora que conlleva el enjuiciamiento de la acción ejercitada requiere que se establezcan unas reglas mínimas e imprescindibles, para garantizar el desenvolvimiento de las relaciones personales de la familia, la atención de las necesidades materiales, las cargas de las que sean responsables los litigantes y la administración del patrimonio.
Se trata de medidas de carácter provisional que, aunque serán sustituidas por las que se establezcan en la sentencia que ponga fin al procedimiento principal, se refieren a materias de suma trascendencia en la vida de la familia, como el cuidado de los hijos, el uso de la vivienda familiar, la distribución de las cargas del matrimonio y las medidas de administración patrimonial.
Estas medidas provisionales no deben confundirse con las medidas definitivas que han de regir en caso de ruptura decretada judicialmente, pues como advierte la Sentencia de la AP Zaragoza de 4 de noviembre de 2015 [j 2] las finalidades de unas y otras son distintas y, por tanto, tienen distinto alcance y tratamiento jurídico.
Así, las medidas provisionales van dirigidas a remediar con ese carácter los problemas prácticos que surgen de forma inmediata tras la ruptura de hecho de la convivencia, mientras que las medidas definitivas tienen la consideración de normas internas que van a regir las relaciones inter partes tras el nacimiento de la nueva situación jurídica.
En la regulación que introduce la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000 se ofrece la opción de presentar la solicitud de medidas provisionales en dos momentos procesales distintos:
1.- Solicitud de medidas provisionales con carácter previo a la demanda Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, (vigente el 3 de septiembre de 2021) en cuyo caso las medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente (art. 104 del Código Civil).
2.- Solicitud de medidas provisionales de forma coetánea con el ejercicio de la acción de nulidad, separación o divorcio (art. 773 LEC).
En cualquiera de los casos, las medidas provisionales terminan cuando son sustituidas por las de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo, entendiéndose en todo caso definitiva la revocación de consentimientos y poderes (artículo 106 del Código Civil).
En la tramitación de los procesos de nulidad, separación o divorcio, debe distinguirse entre efectos y medidas:
Efectos de las medidas provisionalesSe trata de efectos que se producen por ministerio de la ley una vez admitida a trámite la demanda de nulidad, separación o divorcio, las cuales aparecen recogidas en el artículo 102 del CC. Nos encontramos, en consecuencia, ante unos efectos impuestos legal y automáticamente, bajo el solo condicionante procesal de la admisión de la demanda y sobre las que, en todo caso, el juez habrá de pronunciarse, aun cuando las partes no los hayan solicitado.
En concreto, establece el mencionado precepto que, admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1.º La separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia conyugal.
2.º La revocación de los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado mutuamente. Tal medida tiene como finalidad fundamental la protección de los intereses patrimoniales del solicitante ante eventuales actos de disposición de su cónyuge, amparado por poderes otorgados anteriormente.
3º El cese, salvo pacto en contrario, de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y, a estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
En cambio, el régimen económico matrimonial subsiste de forma que si estamos ante unos cónyuges sujetos al régimen de gananciales, no cabe sin más la adquisición por un cónyuge de un bien como privativo ya que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) de 19 de febrero de 2020). [j 3]
Clases de medidasEl artículo 103 del CC establece que, admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas que se dirán, pero presidiendo siempre su decisión la protección del interés del menor; como expresa la Sentencia nº 115/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Marzo de 2016 [j 4] el concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia , en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».
Las medidas pertinentes son las siguientes:
Guarda y custodiaLa regla 1ª del artículo 103 del CC prevé, como medida provisional, determinar el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como el régimen de visitas, comunicación y estancias del menor con el progenitor no custodio pudiéndose, excepcionalmente, encomendar los hijos a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consientan y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Pone de relieve la STS 126/2019, 1 de Marzo de 2019 [j 5] que cuando se plantea como cuestión a decidir el régimen de visitas y comunicaciones de menores de edad, no solo se plantea la relación, en caso de custodia monoparental, entre el progenitor no custodio y los hijos sometidos a potestad, sino también, aunque sean más excepcionales, las que reconoce el Código Civil en el art. 160, tras la reforma por la Ley 26/2015, respecto de abuelos, entre hermanos y otros parientes y allegados.
Ese derecho de visitas y...
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