Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2011
Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

LEY DE CANTABRIA 11/2010, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y DE CONTENIDO FINANCIERO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2011, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas fiscales y de contenido financiero.

I

El Título I de la Ley, bajo la rúbrica “Medidas Fiscales” se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios, regulándose en su sección primera la creación de un nuevo impuesto, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 a legislación, 156 a legislación y 157 a legislación de la Constitución, desarrollada en la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas a legislación y plasmada en el artículo 47 a legislación del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

El nuevo impuesto, en la línea iniciada el pasado ejercicio con la creación del Impuesto sobre depósito de residuos en vertedero, tiene una marcada condición parafiscal con la finalidad última de conseguir una adecuada protección del medio ambiente dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En este sentido, cabe recordar que la doctrina constitucional exige un doble título habilitante para que una Comunidad Autónoma pueda crear tributos con finalidad parafiscal o extrafiscal, por una parte la potestad tributaria, a la que ya se ha hecho referencia, y por otro lado, la titularidad de la competencia material para atender la finalidad perseguida. Respecto a esta última exigencia, la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene atribuidas en el artículo 25 a legislación de su Estatuto de Autonomía, las competencias normativas correspondientes en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

En particular, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, es un tributo propio de naturaleza indirecta y real, que pretende precisamente reducir paulatinamente el uso de aquellas, contribuyendo así a la conservación de nuestro medio ambiente favoreciendo la utilización de materiales biodegradables.

Atendiendo a su verdadera naturaleza de recurso tributario, como impuesto, en esta misma sección primera se regula el Canon de Saneamiento procediéndose a la necesaria actualización del componente variable del mismo con el fín de ajustar las tarifas al costo real del servicio prestado conforme a lo que la normativa comunitaria prescribe sobre la materia, apareciendo recogido en el Anexo II de la Ley.

La sección segunda regula la creación, modificación y actualización de las Tasas de la Administración y de los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifican las tasas del Boletín Oficial de Cantabria. En el año 2010 se puso en producción la edición electrónica del Boletín Oficial de Cantabria, con carácter oficial y auténtico, conforme a lo establecido en el Decreto 18/2010, de 18 de marzo, por el que se regula el Boletín Oficial de Cantabria a legislación (BOC no 62, de 31 de marzo de 2010).

Este nuevo sistema supone la eliminación de la edición y distribución, en soporte papel, del diario oficial de esta Comunidad Autónoma y, por tanto, la tasa por suscripciones en ese soporte ha perdido su razón de ser, por lo que se propone su eliminación. Por otra parte, el nuevo sistema provoca una reducción en los costes del servicio para nuestra Administración, a la vista de lo cual, se considera procedente trasladar su efecto a las cuantías de las tarifas de la tasa por anuncios e inserciones en el BOC, y al mismo tiempo simplificar los criterios para su cálculo.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se actualiza la tarifa de la Tasa de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, justificándose el incremento de la misma por el principio de recuperación progresiva del coste ya que en la actualidad este servicio se subvenciona directamente por la Comunidad Autónoma en casi la mitad de su coste. Igualmente, se actualiza la Tasa de Abastecimiento de Agua en Alta en la que, en virtud de la política de recuperación de los costes de los servicios del agua establecida en la Directiva Marco del Agua, se traslada el coste a los usuarios, a través de las dos tarifas conformadas por una parte fija, que responde a los costes fijos de la disponibilidad de las infraestructuras y una parte variable, que responde al consumo.

Los nuevos servicios a prestar por la Consejería competente en materia de trabajo en la situación económica actual hacen aconsejable el establecimiento de dos nuevas tasas. Por ello, dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social se crea la tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, cuyo hecho imponible consiste en la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Igualmente, dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social se crea la Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, cuyo hecho imponible es la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Se crean tres nuevas tasas aplicables por la Consejería de Educación.

El Decreto 4/2010, de 28 de enero, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria a legislación, establece en su artículo 18 que la Consejería de Educación regulará las pruebas de acceso a la Formación profesional inicial que se convocarán, al menos, una vez al año. Para la celebración de estas pruebas, hasta ahora gratuitas, es necesaria la constitución de comisiones de evaluación para cada una de las opciones existentes y poner a disposición de los inscritos las instalaciones y equipamientos necesarios para poder realizar las mismas, generando por ello gastos que no tiene que asumir el Gobierno de Cantabria creándose a tal fin la Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Igualmente, el citado Decreto 4/2010, recoge en su artículo 10 a legislación que la Consejería de Educación y la Consejería Competente en materia de empleo, establecerán conjuntamente los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, creándose a tal efecto la Comisión Interdepartamental del Reconocimiento de las Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral y otras Vías no Formales de Formación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por todo ello, se hace necesario crear la "Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria", con el objetivo de que sirva en parte para la financiación del mismo.

La "Orden EDU 23/ 2008, de 2 de abril, por la que se regula la organización de las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Cantabria" establece las normas por las que se regirán las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Formación Profesional Inicial para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Para la celebración de estas pruebas es necesario además de la constitución de comisiones de evaluación para cada uno de los títulos de formación profesional, poner a disposición de los inscritos, instalaciones, equipamientos y materiales para poder realizar las mismas, generando por ello gastos que ha asumido hasta ahora el Gobierno de Cantabria. Por ello, se hace necesario replantearse el carácter de estas pruebas y establecer una "Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria" que permita contribuir al gasto que originan estas pruebas así como racionalizar los recursos que la Consejería de Educación pone a disposición de los ciudadanos.

Se modifican las Tarifas 1 y 2 de la "1 Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria." de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, para adecuarlas a los costes reales del servicio introduciendo una cuota mínima y máxima a ingresar por el sujeto pasivo.

La cuota mínima se establece en 88,71 euros que corresponde al coste del servicio básico equivalente a un control anual al que se somete a todos los operadores usuarios del distintivo de calidad independientemente de la facturación.

La cuota máxima se establece en 1.241,94 euros que corresponde al coste del servicio de máxima intensidad al que se somete a los operadores con mayor volumen de comercialización equivalente a cuatro controles básicos de proceso y de producto y diez controles básicos de materias primas, aplicándose una bonificación del 50% en la cuota final para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura.

A la vista de la importancia del desarrollo de programas de investigación clínica y ensayos clínicos en pacientes, especialmente los que carecen de interés comercial, que se dirigen a obtener nuevos conocimientos terapéuticos, preventivos, de diagnóstico y de servicios, y que tienen un gran interés para la mejora de la práctica clínica e implica un elevado beneficio sanitario y social se procede a la exención de tasas que recaen sobre los mismos, modificándose al efecto la_"8 Tasa por dictamen previo de los ensayos clínicos con medicamentos, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria" de las aplicables por la Consejería de Sanidad, requiriéndose, en todo caso, que su carácter no comercial y su interés sociosanitario, sea apreciada por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria.

Por necesidades operativas del Centro de Formación Náutico-Pesquera y del Servicio de Pesca se modifican la "4 Tasa por pesca marítima" y la "9 Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad

Se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2010.

Dichas Tasas están recogidas en el Anexo I de la Ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 9/2007, de 12 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a legislación.

El segundo capítulo del Título I está dedicado a las normas reguladoras de los tributos cedidos, ejerciendo la Comunidad Autónoma de Cantabria las competencias normativas que le atribuye la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en el marco general del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 a legislación de la Constitución y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas a legislación.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crean cuatro nuevos tramos en la tarifa autonómica, manteniendo sin variación los tipos marginales para las rentas medias y mas bajas, aumentando el tipo marginal respecto a las rentas más altas, con bases liquidables generales superiores a sesenta y siete mil setecientos siete euros con veinte céntimos. Con esta medida serán las personas con una capacidad económica más elevada las que contribuyan de manera adicional a financiar las políticas públicas.

De la misma manera, se considera oportuno no incluir las rentas exentas en el requisito de la deducción referido al límite de 6.000 euros de rentas brutas anuales para evitar situaciones injustas relativas a personas que perciban rentas con cargo a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a legislación y pudiendo impedir en algunos casos el acogimiento a esta deducción.

Por otra parte, en relación también con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo al objetivo de favorecer la cohesión territorial en la Comunidad Autónoma, considerando una previsible revisión de la legislación estatal sobre la deducción por inversión en vivienda habitual y dado el tiempo transcurrido y las circunstancias sucedidas desde su introducción mediante la Ley 7/2004, de 27 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de Medidas Administrativas y Fiscales, se modifica la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, recogida actualmente en el artículo 1.3 a legislación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, transformándola en una deducción autonómica por adquisición o rehabilitación tanto de primera como de segunda vivienda en aquellos municipios en los que concurran determinadas circunstancias objetivas y con diferentes límites cuantitativos según se trate de adquirir o rehabilitar la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual o una segunda vivienda, facultándose al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para establecer, mediante Orden, los criterios y/o la relación de municipios a los que se refiere la citada deducción autonómica.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía el ámbito de aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria establecidas en el caso de donación de vivienda o terreno para construirla y en la donación de metálico destinado a la adquisición de la vivienda habitual o del terreno para construirla, a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho, eliminando la exigencia de tratarse de la primera vivienda del donatario, aunque manteniéndose la condición de que se trate de su residencia habitual, teniéndose derecho a la bonificación de la cuota en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

Respecto a los Juegos de suerte, envite o azar se realiza una modificación en cuanto al devengo del tributo en el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes en aquellos supuestos de transmisión de las máquinas y se mantiene para el ejercicio de 2011 la reducción del 80% de la cuota en determinados casos de baja temporal de maquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado.

En lo relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y conforme a las competencias normativas otorgadas a la Comunidad Autónoma según dispone el artículo 51 a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 11 por 100 el tipo impositivo aplicable al epígrafe 3°, en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4° y 9° y en el 13 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5°, del artículo 70.1 a legislación de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, es decir se elevan los tipos correspondientes a aquellos vehículos con mayores emisiones de CO2 o de más elevado valor.

Con esta medida no se agota la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma ya que únicamente se utiliza esa capacidad en cuatro de los nueve epígrafes o categorías de vehículos previstas en la citada Ley 38/1992 a legislación y tampoco se incrementan los gravámenes de esos cuatro epígrafes al máximo legal posible.

II

En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado a legislación. La Disposición Transitoria Primera a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, regula la situación de las actividades e instalaciones preexistentes a su entrada en vigor, distinguiendo las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, a evaluación de impacto ambiental y a las licencias de apertura o funcionamiento. Los dos primeros apartados pretenden regularizar la situación de las actividades e instalaciones preexistentes incluidas en los Anexos A y B.2 de la Ley y, por tanto, sujetas a autorización ambiental integrada o declaración de impacto ambiental. Con el apartado 3 se persigue que las instalaciones o actividades para las que, a la entrada en vigor de la Ley, las Administraciones Locales hayan expedido licencias de apertura o funcionamiento, cumplan con las condiciones ambientales preceptivas, expidiéndose, en dicho caso, acta de conformidad ambiental. Se prevé asimismo que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley, no puedan seguir en funcionamiento las actividades o instalaciones que no hayan obtenido de la Administración Local dicho acta.

Considerando que las licencias de actividad son licencias de tracto sucesivo en las que el control por parte de la Administración es continuado, partiendo de los nuevos requerimientos exigidos a las Administraciones como consecuencia de la transposición de la Directiva 2006/123/CE a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y atendiendo al hecho de que la inactividad de la Administración a la hora de expedir el acta de conformidad ambiental pueda acarrear circunstancias injustas, se suprime el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre a legislación.

Ello no supone merma alguna en los controles ambientales que deban efectuar las Administraciones competentes; controles que se llevarán a cabo de conformidad con las medidas de disciplina ambiental contempladas en la legislación aplicable. La finalidad de la modificación únicamente acarrea la supresión de la retroactividad de la norma respecto a la necesidad de obtener acta de conformidad ambiental para las instalaciones preexistentes a su entrada en vigor.

Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a legislación, (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), un nuevo apartado relativo al procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial. Esto resulta necesario para mejorar la gestión de los procedimientos sancionadores en esta materia tramitados por la Consejería de Obras Públicas Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo, atendiendo especialmente a la creciente necesidad de supervisar el parque de viviendas protegidas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el fin no solo de mejorar la gestión de los expedientes expropiatorios relativos a los proyectos de carreteras autonómicas y sus modificaciones, sino también para establecer una regulación de la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de forma homóloga a la legislación estatal en la materia (Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras a legislación). Asimismo, otras comunidades autónomas han establecido preceptos similares al que mediante esta medida se introduce.

Se procede a la modificación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria a legislación para su adaptación a la Ley a la Directiva Europea 2006/123 de servicios, mediante la supresión de las autorizaciones previas al ejercicio de la actividad turística de determinados establecimientos turísticos, sustituyéndolas en su caso, por declaraciones responsables de contar con los documentos precisos para el inicio de la actividad y la comunicación previa al inicio de la misma; se refuerza el control a posteriori de la Inspección de turismo; se regula con mayor claridad los artículos relativos a las hojas de reclamaciones; se establece la inscripción de oficio en el Registro de empresas y actividades turísticas; como consecuencia del cambio en el régimen de control de los establecimientos se procede a la modificación de las infracciones y sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de no encontrarse en posesión de los documentos declarados así como el ejercicio de la actividad sin la previa comunicación a la Administración Turística.

Por otro lado, y en cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, mediante la modificación de la Ley se derogan todos aquellos preceptos relativos al régimen de anulaciones y reservas en los establecimientos turísticos, y en concreto los artículos 35 y 36 del Decreto 50 / 1989 de 5 de julio sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria y los artículos 28 y 29 a legislación del Decreto 95/2002 de 22 de agosto de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.

Se reduce el canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores. La delicada situación que atraviesa el sector pesquero, con motivo de la veda en la pesca del bocarte y la reducción de capturas en especies de interés económico, justificó la inclusión en las Leyes 7/2007, de 27 de diciembre, 9/2008, de 28 de diciembre y 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero, una Disposición Adicional que establecía una ampliación de la reducción del canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores hasta un 90%. La evolución del sector no ha experimentado la deseable mejoría, persistiendo las graves dificultadas en el ámbito extractivo, lo que justifica extender al ejercicio 2011 la reducción planteada, con carácter excepcional y durante dicho ejercicio.

Se modifica la Ley 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de residuos sólidos urbanos de Cantabria a legislación, con la finalidad de establecer las medidas de rango legal necesarias parra la adecuada aplicación del servicio público autonómico de gestión de puntos limpios. Así, en primer lugar, se establece que el referido servicio público autonómico se extiende únicamente a los residuos urbanos de origen doméstico y, en segundo lugar, se fijan las normas legales sobre el régimen sancionador aplicable en los casos de incumplimiento de las reglas fijadas para el funcionamiento del mencionado servicio público autonómico, tanto en la propia Ley como en las normas reglamentarias que se dicten para su desarrollo.

TÍTULO I Artículos 1 a 11

MEDIDAS FISCALES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

TRIBUTOS PROPIOS

SECCIÓN 1ª Artículos 1 y 2

IMPUESTOS

Artículo 1 Creación del Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2011, se crea el Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regirá por las siguientes disposiciones:

1. Objeto, naturaleza y finalidad.

El Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de naturaleza indirecta y real, cuyo objetivo es disminuir la utilización de las mismas, con la finalidad de reducir la contaminación que generan y contribuir a la protección del medio ambiente.

2. Ámbito de aplicación.

El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el suministro al consumidor de bolsas de plástico de un solo uso en los puntos de venta de los artículos o productos.

A efectos de este impuesto se entenderá por bolsas de plástico de un solo uso las fabricadas con este material, entregadas a los consumidores en los puntos de venta y destinados a facilitar el transporte de los productos adquiridos.

4. Exenciones.

Estará exento del impuesto el suministro de las siguientes bolsas de plástico:

1. Las bolsas de plástico usadas exclusivamente para contener los productos que se relacionan en este punto y siempre que estos no estuvieran previamente envasados:

a) Frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

b) Carnes y despojos, productos y derivados cárnicos elaborados, huevos, aves, conejos de granja, caza y productos derivados de los mismos.

Pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y caracoles.

Pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Alimentos cocinados fríos y calientes.

Alimentos congelados.

Las bolsas de plástico de un solo uso suministradas por establecimientos comerciales dedicados a la venta minorista cuyos titulares estén dados de alta exclusivamente en alguno de los epígrafes de la agrupación 64 -Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes- del Impuesto sobre Actividades Económicas, con excepción de los epígrafes comprendidos en el grupo 645 -Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases-, el grupo 646 -Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador- y los epígrafes 647.3 y 647.4.

Las bolsas de plástico diseñadas para su reutilización, entendiéndose como tales las que cumplan con la normativa vigente que defina la condición de bolsa de plástico reutilizable.

5. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 35.4 a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de establecimientos que suministren bolsas de plástico de un solo uso a los consumidores.

6. Base imponible.

Constituye la base imponible el número total de bolsas de plástico de un solo uso suministradas por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo.

La determinación de la base imponible se realizará con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante la contabilización del número de bolsas de plástico de un solo uso suministradas a los consumidores durante el periodo impositivo.

La base imponible se determinará por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los casos previstos en el artículo 53 a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7. Repercusión del impuesto.

Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe total del impuesto al consumidor, quedando este obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

El importe a que se refiere el punto anterior deberá constar en la factura, recibo o justificante correspondiente, apareciendo como concepto independiente e indicando el número de bolsas entregadas, en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.

8. Tipo impositivo.

El tipo impositivo será de 5 céntimos de euro por cada bolsa de plástico de un solo uso suministrada.

9. Cuota íntegra.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo establecido en el apartado anterior.

10. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo o, en su caso, el día de inicio de la actividad.

El periodo impositivo será inferior al año natural cuando se inicie la actividad después del uno de enero o cese la misma antes del 31 de diciembre. En estos casos, el periodo impositivo coincidirá con el periodo de tiempo que haya durado la actividad.

11. Liquidación.

1. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Los sujetos pasivos estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria ante los órganos competentes de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Dicha Orden podrá establecer la obligatoriedad de la declaración y presentación de la autoliquidación, y en su caso el pago del impuesto, por medios telemáticos.

12. Infracciones Tributarias.

Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria a legislación, y su normativa de desarrollo, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

13. Aplicación del tributo.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, los derechos de naturaleza pública correspondientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en la sección 2^ de dicha Ley así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación, y en particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria a legislación, de acuerdo con su sistema de fuentes.

Las competencias propias de la aplicación del tributo corresponderán a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

Artículo 2 Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a legislación.

El artículo 31.4 a legislación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria queda redactado de la siguiente manera:

"Componente fijo: 14,88 euros/abonado o sujeto pasivo/año, siendo divisible por periodos de devengo trimestrales si fuere preciso.

Componente variable:

Régimen general para usos domésticos: 0,2800 euros/metro cúbico.

Régimen general para usos industriales: 0,3638 euros/metro cúbico.

Régimen de medición directa de la carga contaminante:

0,2571 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

0,2978 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

0,6495 euros por kilogramo de fósforo total (P).

5,1028 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

4,0740 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

0,3249 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

0,000054 euros por oC de incremento de temperatura (IT)."

SECCIÓN 2ª Artículos 3 a 10

TASAS

Artículo 3 Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia.

Se modifica la "2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria.", de las aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de cantabria a legislación, quedando como sigue:

"2. Tasa del Boletín Oficial de Cantabria Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial de Cantabria de disposiciones generales y actos emanados de los poderes públicos que legal o reglamentariamente tengan prevista su publicación en el mismo, así como aquellos actos de los particulares que deban ser publicados para su eficacia jurídica y/o conocimiento.

Exenciones

Está exenta del pago de la tasa la inserción de los siguientes anuncios:

Las leyes, disposiciones, resoluciones y actos que deban publicarse en el B.O.C. en cumplimiento de la legalidad vigente, que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa. No se considerará a estos efectos que reportan un provecho o beneficio, las citaciones para ser notificados por comparecencia ni los casos en los que, intentada la notificación al interesado oasu representante ésta no haya sido posible.

Los actos de adjudicación en procedimientos de contratación administrativa.

Los relacionados con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales.

  1. Los solicitados a instancia de parte que cuente con el derecho de justicia gratuita.

    Edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte y aquellas practicadas en procedimientos judiciales donde haya condena en costas.

    Los referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria.

  2. Las correcciones de errores no imputables al solicitante. Sujeto Pasivo

    1. Serán sujetos pasivos, en calidad de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:

  3. A las que afecte, beneficie o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

    Adjudicatarias en los procedimientos de contratación administrativa.

    Condenadas a costas por los órganos jurisdiccionales.

    2. Serán sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente:

  4. Las entidades pertenecientes al sector público, tanto administrativo como empresarial, en el caso de que sean éstas quienes insten las inserciones como consecuencia de actuaciones a petición de parte en procedimientos administrativos, así como en el caso de anuncios relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa.

  5. Los procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales. Devengo y exigibilidad

    1. La tasa se devengará en las inserciones de anuncios, en el momento en que se efectúe la correspondiente inserción en el B.O.C.

    2. La tasa será exigible:

  6. En los anuncios de pago previo, en el momento en que se solicite la inserción.

  7. En los anuncios de pago diferido, desde el momento en el que las Consejerías u organismos oficiales comuniquen a la Dirección General competente en materia de dirección del Boletín el nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F o C.I.F de los sujetos pasivos.

    Tarifas

    Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a las siguientes tarifas: Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria:

    Por palabra: 0,0875 euros.

    Por plana entera: 68,57 euros.

    Cuando no se sobrepase el 50 % de ocupación de una plana la tarifa será el 50 % de la correspondiente por plana entera. En los restantes casos la tarifa será la de la plana entera.

    Cuando se solicite la publicación urgente en el B.O.C., ésta tendrá preferencia conforme a lo dispuesto en el Decreto que regula el Boletín Oficial de Cantabria, aplicándose a la tarifa establecida un incremento del 50%."

Artículo 4 Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente.

Uno. Se modifica la tarifa de la Tasa "4. Tasa de gestión final de residuos urbanos", de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación quedando establecida de la siguiente forma:

"4. Tasa de gestión final de residuos urbanos. Tarifas.

Tarifa. 46,84 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes Locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno."

Dos. Se modifican las tarifas de la Tasa "7. Tasa por abastecimiento de agua", de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación quedando establecida de la siguiente forma:

"Tarifas

1. Las tarifas de la tasa de abastecimiento en alta se configuran mediante una parte fija y una parte variable del siguiente modo:

Uno. Tarifa de abastecimiento de agua de consumo humano:

Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad trimestral expresada en euros que se calcula, para cada ejercicio, a partir de la multiplicación del mayor de los consumos medios trimestrales por una tarifa de 0,0765 euros/m3. Para el cálculo de la media trimestral se considerarán los dos años anteriores, salvo cuando se trate de nuevos suministros ó de suministros que no alcancen los dos años, en cuyo caso se tomará el mayor volumen de entre el solicitado para el primer trimestre y el mayor consumo medio.

Parte variable. La parte variable queda fijada en 0,1205 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1530 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

Dos. Tarifa de abastecimiento de agua bruta:

Modalidad 1

Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el caudal punta previsto para cada usuario en los respectivos proyectos de obras ya ejecutados ó a ejecutar en el futuro, expresado en litros/segundo, por una tarifa de 435,54 €/l/sg.

Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0435 euros/metro cúbico suministrado.

Modalidad 2

Parte fija: La parte fija consiste en una cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el mayor de entre el caudal de garantía solicitado y el caudal máximo histórico suministrado, por una tarifa de 435,54 €/ l/sg. El caudal de garantía solicitado tendrá un mínimo, calculado a partir de multiplicar la población empadronada en el municipio por 0,004 l/ sg/habitante y un máximo igual al caudal punta de proyecto referido en la modalidad 1.

Parte variable: La parte variable queda fijada en 0,0435 euros/metro cúbico suministrado, para el volumen de garantía, que se calcula teniendo en cuenta un suministro durante 15 días con el caudal considerado en la parte fija. Los volúmenes que excedan quincenalmente ese volumen, se facturarán a 0,4345 euros/metro cúbico suministrado."

Artículo 5 Creación de dos nuevas tasas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social.

Uno. Se crea la "3. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación" de las aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, con el siguiente contenido:

"3. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas que presenten la solicitud de participación en las pruebas. Exenciones

Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo

El devengo de la tasa por las fases de asesoramiento y evaluación, se producirá en dos momentos. La primera, en el momento de la inscripción en la fase de asesoramiento y la segunda para poder acceder a la fase de evaluación de competencias, siendo necesario el previo pago de la tasa en cada una de las fases, para la tramitación de la correspondiente solicitud.

Tarifas

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Fase de asesoramiento: 24 euros

Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros".

Dos. Se crea la "4. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados" de las aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, con el siguiente contenido:

"4. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible. Exenciones

Gozarán de exención total de la tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Devengo

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Tarifas

Por expedición de certificados de profesionalidad: 13 €

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 11 €

Por expedición de duplicados de certificados profesionalidad: 10 €

Por expedición de duplicados de acreditaciones parciales acumulables (por unidad): 8 €".

Artículo 6 Creación de tres nuevas tasas aplicables por la Consejería de Educación.

Uno. Se crea la Tasa "3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria " de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, con el siguiente contenido:

"3. Tasa de inscripción en las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para la Obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Inicial del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas.

Las cuotas de la tasa será de 9 euros por cada módulo profesional que se solicite".

Dos. Se crea la Tasa "4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria" de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, con el siguiente contenido:

"4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les será de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial: 25 euros.

Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño. 25 euros".

Tres. Se crea la Tasa "5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria" de las aplicables por la Consejería de Educación, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, con el siguiente contenido:

"5. Tasa de inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para participar en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación del Gobierno de Cantabria.

Devengo.

La tasa se devengará de la forma siguiente:

La tasa de inscripción y asesoramiento en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

La tasa de la fase de evaluación en las fechas que se señalen para ello, siendo necesario el previo pago de la tasa para ser evaluado.

Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en las Oficinas de Empleo.

Forma de pago.

La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo. Tarifas.

Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

Inscripción y asesoramiento: 24 euros.

Fase de Evaluación: 12 euros por unidad de competencia que deseen les sea reconocida".

Artículo 7 Modificación de las Tasas de la Oficina de Calidad Alimentaria.

Se modifican las tarifas 1 y 2 de la "1 Tasa por denominaciones de calidad de productos agroalimentarios de Cantabria." de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, con el siguiente contenido:

"Tarifa 1. Sobre la producción agroalimentaria destinada a la elaboración o transformación de productos protegidos por la correspondiente denominación.

La base imponible será el valor resultante de multiplicar la producción anual por el precio medio de venta.

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones.

Se establece una reducción del 50% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica. Tarifa 2.

Sobre productos amparados por la correspondiente denominación.

La base imponible será el valor resultante de multiplicar la cantidad o volumen vendido de producto amparado por el precio medio de venta.

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el tipo impositivo del 0,5% sobre la base imponible, con un mínimo de 88,71 euros y un máximo de 1.241,94 euros.

Bonificaciones. Se establece una reducción del 50% en la cuota para los operadores que comercialicen con el distintivo de la agricultura ecológica."

Artículo 8 Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad.

Se modifica la "8 Tasa por dictamen previo de ensayos clínicos con medicamentos emitido por el comité Ético de investigación de Cantabria" de las aplicables por la Consejería de Sanidad, de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, añadiéndole el siguiente párrafo:

"Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la Tasa los proyectos no comerciales y de interés sociosanitario, una vez evaluada la propuesta en cada caso por el Comité Ético de Investigación Clínica de Cantabria".

Artículo 9 Modificación de las Tasas aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad.

Uno. Se modifica la Tasa 4: "Tasa por pesca marítima" de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, regulada por la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, creándose una nueva tarifa 5: "Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura", quedando redactada como sigue

"4. Tasa por pesca marítima. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad de los servicios enumerados a continuación:

1. Expedición del carné de mariscador.

Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura.

Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.

Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.

Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de acuicultura marina.

Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.

Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.

Expedición de autorizaciones para la pesca de angula.

En ningún caso se comprenderán en esta tasa las satisfechas por la utilización privativa del domino público.

Sujeto pasivo.

En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los carnés o licencias, en los supuestos 4, 5, y 6 las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar.

En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.

Devengo.

La tasa se devengará, con carácter general, al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.

En el caso de la tasa 5, relativa a "Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura", la tasa se devengará por semestres vencidos, a 1 de enero y 1 de julio de cada año, tras la contabilización de las guías de circulación expedidas.

Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:

Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 4,68 euros.

Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 4,68 euros.

Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:

Licencia de primera clase, para ejercer la pesca de recreo desde tierra o desde una embarcación, tanto en aguas interiores como fuera de aguas interiores: 13,85 euros.

Licencia de segunda clase, para ejercer la pesca submarina nadando o buceando a pulmón libre: 13,85 euros.

Bonificación: Esta tarifa estará sujeta a una bonificación del 50% en el caso de solicitud de duplicado de las licencias de pesca marítima de recreo por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:

Licencia de recolector de arribazón (anual): 3,90 euros.

Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 7,07 euros.

Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.

Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 4,32 euros.

Tarifa 5. Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura.

Expedición de guías de circulación de peces y productos de la acuicultura: 4,32 euros.

Tarifa 6. Despacho de guías de expedición y vales de circulación de algas.

Despacho de guía de expedición y vale de circulación de algas: 4,32 euros.

Tarifa 7. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.

Valor de la instalación:

Hasta 3.005,06 euros: 3,81 euros.

De 3.005,07 a 6.010,12 de euros: 5,08 euros.

De 6.010,13 a 12.020,24 de euros: 8,24 euros.

Por cada 6.010,12 euros de más o fracción: 3,17 euros.

Comprobaciones e inspecciones: 10,61 euros.

Tarifa 8. Expedición de autorizaciones para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional.

Expedición de autorización para la pesca de angula, tanto deportiva como profesional: 34,62 euros".

Dos. Se modifica la "9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.", de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, regulada por la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, quedando redactada como sigue:

"9. Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional, títulos y diplomas.

Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

Sujeto pasivo.

En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2 y 3, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales: Capitán de Pesca: 35,36 euros. Patrón de pesca de altura: 35,36 euros. Patrón local de pesca: 28,30 euros. Patrón costero polivalente: 35,36 euros.

Radio telefonista Naval (restringido): 14,16 euros.

Operador rest. Para S.M.S.S.M: 21,22 euros.

Operador gral. Para S.M.S.S.M.: 35,36 euros.

Competencia de marinero: 7,07 euros.

Buceo prof. 2.ª clase y 2.ª clase restringido: 70,75 euros.

Especialidades subacuáticas: 70,75 euros.

Formación básica: 35,36 euros.

Tecnología del frío: 70,75 euros.

Neumática-hidráulica: 70,75 euros.

Automática-sensórica: 70,75 euros.

Socorrismo marítimo: 70,75 euros.

Manejo embarcaciones salvamento: 70,75 euros.

Patrón de cabotaje: 36,08 euros.

Patrón mayor de cabotaje: 36,08 euros.

Patrón portuario: 28,88 euros.

Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 28,88 euros. Riesgos laborales sector pesquero: 14,44 euros. Riesgos laborales en el sector buceo: 14,44 euros

2. Títulos de recreo.

Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 35,36 euros.

Patrón de yate: 49,51 euros.

Capitán de yate: 60,12 euros.

Patrón para la navegación básica: 35,36 euros.

Patrón de moto náutica AóB: 36,08 euros

Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

Especialidades profesionales. Competencia de marinero: 14,16 euros. Marineros especialistas: 14,16 euros. Resto de especialidades: 21,22 euros.

Especialidades recreativas. Capitán de yate: 77,82 euros. Patrón de yate: 21,22 euros.

Patrón de embarcaciones de recreo: 21,22 euros. Patrón para la navegación básica: 21,22 euros. Patrón de moto náutica "A" ó "B": 21,64 euros

Exenciones: Estarán exentos del pago de esta tarifa 2.2 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

3. Otras.

Expedición por convalidación o canje: 14,16 euros. Renovación de tarjetas: 14,16 euros.

Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

Validación de autorizaciones federativas: 3,91 euros.

Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 1,76 euros.

Convalidación de expedientes deportivos: 10,61 euros".

Tres. Se modifica la Tasa 6: "Tasa por permisos para cotos de pesca continental" de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, regulada por la Ley 9/1992 de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación, quedando redactada como sigue:

"6.Tasa por permisos para cotos de pesca continental.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar durante el periodo hábil en las zonas acotadas para la pesca de salmón, trucha y cangrejo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Devengo.- El devengo de los permisos para pescar en los cotos de salmón se producirá una vez finalizado el periodo hábil de pesca del salmón. El devengo de los permisos para pescar en los cotos de trucha y cangrejo se producirá en el acto de la adjudicación del permiso correspondiente.

Bonificación.- Estarán bonificados en el 50% del pago de la tasa los solicitantes que acrediten ser miembros de Sociedades Colaboradoras en los términos establecidos en el artículo 4 a legislación del Decreto 48/2003, de 8 de mayo

Tarifas.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas: Tarifa 1.- Acotados de salmón: 21,22 euros. Tarifa 2.- Acotados de trucha: 10,61 euros. Tarifa 3.- Acotados de cangrejo: 10,61 euros

Artículo 10 Actualización de Tasas de la Administración del Gobierno de Cantabria, y de sus Entes de Derecho Público.

Uno. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2011, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 al importe exigido para el ejercicio 2010.

Se exceptúan, de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas creadas por esta Ley, o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente Ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2011, se relaciona en el Anexo 1 de esta Ley.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

CAPÍTULO II Artículo 11

TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 11 Modificación del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno. Dentro del Capítulo I del Título I a legislación, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifica el título y contenido del artículo 1 que pasa a denominarse "Artículo 1.- Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" y queda redactado con el siguiente texto:

"Artículo 1.- Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

(Tabla omitida)

Dos.- En el Capítulo I del Título I a legislación, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican el título y texto del Artículo 2, al que se traslada el título y contenido objeto de regulación en el hasta ahora vigente artículo 1 del Texto Refundido, con el título: "Artículo 2.- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" modificándose el texto referido a la deducción por cuidado de familiares y a la deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 2.- Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 38.1.b de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:

1.- Por Arrendamiento de vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:

Tener menos de 35 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.

Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en tributación conjunta.

Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.

En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.

2.- Por cuidado de familiares.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválido con un grado de disminución igual o superior al 65 % de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente obligado a declarar. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros.

3.- Por adquisición o rehabilitación de vivienda.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una segunda vivienda, o con un límite de 600 euros anuales si la vivienda adquirida o rehabilitada constituye su residencia habitual, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición, y además los siguientes:

Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios que se fijen mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en base a los criterios que en la misma se establezcan.

4.- Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera.

Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

5.- Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Tres.- En el Capítulo II del Título I, Impuesto sobre el Patrimonio, los artículos 2 y 3 pasan a numerarse como artículos 3 y 4 respectivamente sin modificación de su contenido ni de su título.

Cuatro.- En el Capítulo III del Título I, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los artículos 4,5 y 6 pasan a numerarse como artículos 5, 6 y 7 respectivamente sin modificación de su contenido ni de su título.

Cinco.- En el Capítulo III del Título I, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 7 pasa a numerarse como artículo 8, manteniéndose su título y quedando redactados los apartados número 2, número 3 y número 4 de dicho artículo con el siguiente texto:

"2. Se crea una bonificación autonómica del 99% en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.

En el caso de donación de una participación "pro indiviso" de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.

  1. La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

    3. Se crea una bonificación autonómica del 99%, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

    En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99% hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

    La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b), d), e), f), g) y h) del apartado número 2 del artículo 7, además de las siguientes:

  2. La donación se formalizará en instrumento público, o en el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

    Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

    Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

    No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

  3. El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

    En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

    4. Se establece una bonificación autonómica del 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.

    En los mismos supuestos, se bonificará el 99% de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

    La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

    El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 a legislación de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

    El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

    Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

    La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

    El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la primera vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

    No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

    La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cedula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

    La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

  4. La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla".

    Seis.- En el Capítulo IV del Título I, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 pasan a numerarse como artículos 9,10, 11, 12 y 13 respectivamente sin modificación ni de su denominación ni de su título.

    Siete.- En el Capítulo V del Título I, Juegos de suerte, envite o azar, el artículo 13 pasa a numerarse como artículo 14 manteniéndose su título y modificándose el contenido de sus apartados 2y3 quedando redactados del siguiente modo:

    "2. Devengo. La previsión normativa del número dos del apartado 5 del artículo 3° del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:

    La tasa se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración o la organización del juego.

    En el caso del juego del bingo, la tasa se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la correspondiente autorización administrativa o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo.

    En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

    La tasa es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, la tasa se devenga, siempre y cuando no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

    Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo de la tasa coincidirá con la fecha de la autorización, y deberá satisfacerse la tasa del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

    En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que el reglamento establezca para el pago del trimestre en curso, podrá establecerse, también por reglamento, el anticipo del pago.

    No se devengará la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas.

    3. A lo largo ejercicio de 2011, tratándose de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

    La baja temporal tendrá una duración de seis meses y deberá producirse necesariamente por semestres naturales, declarándose expresamente por el sujeto pasivo en los 15 primeros días naturales del semestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, no pudiendo exceder anualmente el número de maquinas en esta situación del 8% del total de las máquinas que tengan autorizadas. Las máquinas que se encuentren en situación de baja temporal se podrán distribuir discrecionalmente por el sujeto pasivo en ambos semestres, con la limitación señalada anteriormente.

    Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 1.2 de este artículo se reducirá en un 80%.

    De no mantenerse la plantilla de trabajadores, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2.011.

    En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer previamente las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación de la cuota reducida al pasar a situación de baja temporal.".

    Ocho.- En el Capítulo VI del Título I, Tasas sobre Apuestas y Combinaciones Aleatorias, el artículo 14 pasa a numerarse como artículo 15 sin modificación de su contenido ni de su título.

    Nueve.- Se añade un nuevo Capítulo VII del Título I, denominado "Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte" al Título I del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio.

    Diez.- Se crea un artículo, con el número 16, en el Capítulo VII del Título I del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, con el siguiente título y texto:

    Artículo 16.- Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 11 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3° del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4° y 9° y en el 13 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5°.

    Once.- En el Título II Disposiciones comunes para la aplicación de los tributos cedidos, Capítulo I Normas de gestión, del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, los artículos 15 y 16 pasan a numerarse como artículos 17 y 18 sin modificarse ni su contenido ni su título.

TÍTULO II Artículos 12 a 17

MEDIDAS DE CONTENIDO FINANCIERO

Artículo 12 Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Se suprime el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

Artículo 13 Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a legislación, (relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses), un nuevo apartado con la siguiente redacción:

Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio, Vivienda y Urbanismo. 1.- Procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial. Plazo: doce meses.

Artículo 14 Modificación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria.

Se modifica el artículo 7.4 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La aprobación de proyectos de carreteras de nueva construcción, de realización de variantes y los correspondientes a obras de conservación, acondicionamiento y mejora, implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los efectos de expropiación forzosa, ocupación temporal e imposición y modificación de servidumbres. Asimismo implica las limitaciones a la propiedad establecidas en esta Ley.

La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en la comprobación del replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras, así como, en su caso, en los proyectos complementarios que puedan aprobarse posteriormente, con efectos desde la fecha en que estas aprobaciones se produzcan.

A los efectos indicados en los dos párrafos anteriores, los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación, así como las modificaciones de los servicios afectados".

Artículo 15 Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de ordenación del turismo de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 5 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

b) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos.

Dos. Se modifica el Capítulo III del Título II a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

Capítulo III. Inicio, modificación y cese de la actividad turística.

Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad.

Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva.

El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.

Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas.

Artículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas.

1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística.

2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo

3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley.

Tres. Se modifica el Capítulo IV del Título II a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

Capítulo IV. Registro General de Empresas Turísticas.

Artículo 19. Registro General de Empresas Turísticas.

Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo.

La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicial-mente declarada o autorizada, así como su cese.

3. La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita.

Cuatro.- Se modifica el artículo 48 de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria a legislación, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 48. Hojas de reclamaciones.

Todas las empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes "hojas de reclamaciones", al objeto de que éstos puedan reflejar las deficiencias que, a su juicio, se hayan producido en la oferta y prestación de servicios turísticos por parte de aquéllas. El titular del establecimiento será responsable de dichas hojas que deberán ser proporcionadas al cliente siempre que éste la solicite, sin excusa en contra.

El modelo oficial de "hoja de reclamaciones" constará de tres ejemplares, uno para la Dirección General competente en materia de turismo, otro para el cliente y otro para el empresario, y será aprobado por la Dirección General competente en materia de turismo.

El cliente reflejará en la hoja de reclamaciones los datos necesarios para su identificación (nombre y apellidos, domicilio y N.I.F.), los hechos causantes de la reclamación y la empresa turística reclamada, pudiendo acompañar cuantos documentos y elementos de juicio estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos; y deberá remitirla a la Dirección General competente en materia de turismo, mediante su presentación en cualquiera de los Registros contemplados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre."

Cinco.- Se modifica el Capítulo I del Título V a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

Capítulo I. La Inspección Turística.

Artículo 49. Inspección turística.

La verificación y control del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través del órgano competente en materia de inspección turística.

Artículo 50. Funciones de control e inspección turística.

Las funciones de control e inspección en materia de turismo serán las siguientes:

Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística, para lo cual podrán visitarse los locales y establecimientos de las empresas turísticas, así como aquellos otros en los que existan pruebas de que se desarrolla una actividad turística.

Comprobación e investigación de los hechos consignados en las hojas de reclamaciones y denuncias formuladas por terceros frente a las empresas turísticas.

Revisar la documentación de las empresas turísticas que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística vigente para desarrollar la actividad turística declarada o autorizada

Práctica de citaciones y requerimientos.

Levantamiento de actas de inspección.

Emisión de informes técnicos sobre el cumplimiento por las empresas de los requisitos mínimos en materia de infraestructuras, dotaciones y servicios exigidos por la normativa turística vigente para el desarrollo de la actividad turística declarada o autorizada.

Control de la ejecución de inversiones turísticas subvencionadas.

8. Aquellas otras funciones inspectoras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 51. Inspectores de Turismo.

1. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección turística, los Inspectores de Turismo tendrán carácter de Autoridad y podrán solicitar, si fuera necesario, la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado o de las Policías Locales.

Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones podrán solicitar la cooperación del resto de Administraciones Públicas.

Los Inspectores de Turismo estarán provistos de un documento administrativo que acredite su condición y deberán exhibirlo cuando así les sea requerido por los titulares de las empresas turísticas.

Los Inspectores de Turismo desarrollarán su labor inspectora con arreglo a los criterios de objetividad, imparcialidad y secreto profesional, y de acuerdo con los planes de inspección e instrucciones dictadas por sus superiores jerárquicos.

Artículo 52. Visitas de inspección.

1. En el ejercicio de las funciones que le son propias, la Inspección de Turismo podrá realizar visitas a las empresas turísticas en cualquier momento. A tal efecto, la Inspección tendrá la facultad de acceder a los distintos locales y establecimientos de las empresas turísticas, requiriendo la presencia de su titular o de persona autorizada; en caso de que la dependencia a inspeccionar esté destinada al alojamiento de clientes y se encuentre ocupada por éstos, será precisa su previa autorización. Igualmente podrá exigir a la empresa turística el acceso a toda la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para desarrollar dicha actividad turística, y obtener copia de la misma.

Los titulares de las empresas turística, persona autorizada o, en su caso, quienes se encuentren al frente del local o establecimiento turístico en el momento de la visita deberán facilitar a los Inspectores de Turismo el acceso y examen de las distintas dependencias y el análisis de la documentación asociada al ejercicio de la actividad turística.

Cuando la empresa turística no pueda facilitar toda la documentación requerida en el momento de la inspección, o bien sea necesario un análisis detenido de la misma, el Inspector citará al titular o representante de aquélla para que comparezca en las dependencias de la Dirección General competente en materia de turismo y aporte dicha documentación.

2. Concluida la visita de inspección, los Inspectores extenderán la correspondiente acta, en modelo oficial, con el siguiente contenido mínimo: fecha y hora de la visita, datos identificativos de la empresa turística y del local o establecimiento inspeccionado y descripción detallada de los hechos constatados.

Las actas serán firmadas por el Inspector de Turismo que realizó la visita de inspección y, en nombre de la empresa, por su titular o por el director o responsable del local o establecimiento inspeccionado.

El Inspector de Turismo entregará una copia del acta al titular o representante de la empresa turística, y su firma por éste acreditará el conocimiento de su contenido.

3. Los Inspectores de Turismo trasladarán las actas de inspección a sus superiores jerárquicos para su valoración y, en su caso, propuesta de adopción de las medidas que resulten procedentes.

Seis.- Se modifica el apartado 1 del artículo 54 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 54. Responsabilidad.

I. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será la que figure en la declaración responsable o en la autorización correspondiente, salvo prueba en contrario.

Siete.- Se modifican los apartados 7, 8 y 11 del artículo 56 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 56.Infracciones leves.

La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos.

La acampada fuera de los campamentos de turismo.

II. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.

Ocho.- Se añade un apartado 11 bis al artículo 56 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria redactado en los siguientes términos:

Artículo 56. Infracciones leves

11 bis. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios.

Nueve.- Se modifican los apartados 6, 13 y 18 del artículo 57 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 57. Infracciones graves.

6. Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.

13. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.

18. No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística.

Diez.- Se modifica el apartado 1 del artículo 58 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 58. Infracciones muy graves.

1.- La oferta de prestación de servicios y realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o habiendo falseado su contenido en aspectos esenciales, o, en su caso, sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.

Once.- Se modifica el artículo 60 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.

Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán ser:

Apercibimiento.

Multa de hasta seiscientos euros (600 €).

Doce.- Se modifica el artículo 61 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán ser:

a) Multa desde seiscientos uno euros (601 €) hasta seis mil euros (6.000 €).

b) Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.

Trece.- Se modifica el artículo 62 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:

a) Multa de seis mil un euros (6.001 €) hasta treinta mil euros (30.000 €).

Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.

Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.

Catorce.- Se modifica el artículo 66 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactado como sigue:

Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.

El Director General de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta seis mil euros.

El Consejero de Cultura, Turismo y Deporte para las sanciones de multa de hasta treinta mil euros y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.

El Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.

Quince.-. Se modifica el artículo 73 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999 de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria que queda redactados en los siguientes términos:

Artículo 73. Intrusismo profesional.

La realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.

Dieciséis.- Se derogan los artículos 6 a legislación, 34.1) a legislación, 57.5) a legislación, 64 a legislación, 67, 68, 69, 70 a legislación, 72 a legislación, 74, 75, 76 a legislación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Diecisiete.- Se derogan los artículo 35 y 36 a legislación del Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.

Dieciocho.- Se derogan los artículos 28 y 29 a legislación del Decreto 95/2002, de 22 de agosto, de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria.

Artículo 16 Modificación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto.

1. Se modifica el artículo 7.2 a legislación de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto, quedando redactado de la siguiente forma:

2. El Servicio Cántabro de Salud podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incluidos los derechos de protección industrial e intelectual incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.

2.- Se modifica el artículo 20.1 a legislación de los Estatutos del Servicio Cántabro de Salud quedando redactado de la siguiente forma:

"1. El patrimonio del Servicio Cántabro de Salud estará integrado por los bienes y derechos que se le atribuyen en su Ley de creación y por los que adquiera con posterioridad en virtud de cualquier título la adquisición y la gestión de la propiedad industrial e intelectual derivada de su propia actividad, podrá articularse mediante convenio con una entidad del sector público sin ánimo de lucro.

Artículo 17 Modificación de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos.

UNO. El apartado 1.a) del artículo 8 de la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se declaran servicio público de titularidad autonómica, por su carácter supramunicipal, las siguientes actividades de gestión de los residuos urbanos generados en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico, mediante el establecimiento de puntos limpios, sin perjuicio de que las entidades locales puedan implantar sus propios puntos limpios en el ejercicio de sus competencias en materia de protección del medio ambiente y de recogida de residuos.

DOS. Se añade un nuevo artículo a la Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos a legislación, con la siguiente redacción:

Artículo 10.

El régimen sancionador aplicable en el caso de incumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley, así como en las normas reglamentarias que dicte el Gobierno de Cantabria para su desarrollo, respecto de la prestación del servicio público autonómico de recogida selectiva de residuos mediante el establecimiento de puntos limpios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.a) de esta Ley, se ajustará a las siguientes determinaciones:

1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo que se dicten para regular el funcionamiento de los puntos limpios, a cuyos efectos las infracciones se clasifican en:

- Muy graves:

a) La entrega de los residuos en los puntos limpios, incumpliendo las medias establecidas al efecto en las normas de desarrollo de esta Ley, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

b) La comisión de una tercera infracción tipificada como grave en el plazo de un año, cuando en las dos anteriores exista resolución sancionadora firme en vía administrativa.

- Graves:

La entrega de los residuos en los puntos limpios, incumpliendo las medias establecidas al efecto en las normas de desarrollo de esta Ley, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

La comisión de una tercera infracción tipificada como leve en el plazo de un año, cuando en las dos anteriores exista resolución sancionadora firme en vía administrativa.

- Leves: El incumplimiento de cualquiera de las exigencias establecidas en las normas de desarrollo dictadas respecto del funcionamiento de los puntos limpios cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones, atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.

En el caso de infracciones muy graves: Multa de 30.001 euros a 1.200.000 euros.

En el caso de infracciones graves: Multa de 601 euros a 30.000 euros.

En el caso de infracciones leves: Multa de hasta 600 euros.

3. La protestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria y será ejercida por los siguientes Órganos:

El Director General de Medio Ambiente, en los casos de imposición de multas correspondientes a infracciones leves.

El Consejero de Medio Ambiente, en los casos de imposición de multas correspondientes a infracciones graves.

El Gobierno de Cantabria, en los casos de imposición de multas correspondientes a las infracciones muy graves.

Disposiciones Adicionales
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore el texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado.

La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria a legislación.

- Ley de Cantabria 8/1993, de 18 de noviembre, del Plan de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos a legislación.

- Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria a legislación.

- Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria a legislación.

- Ley 10/2001, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la Ley de creación del Servicio Cántabro de Salud y aprueba su Estatuto a legislación.

- Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a legislación.

- Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado a legislación.

- Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio a legislación.

- Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre Ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria a legislación.

- Decreto 27/1992, de 13 de febrero, por el que se fija el precio público por contraprestación del servicio de suministro de agua de los planes especiales gestionados por el Servicio Hidráulico de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

- Decreto 95/2002 de 22 de agosto de Ordenación y clasificación de campamentos de turismo en Cantabria a legislación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Reducción de canon por ocupación del dominio público a las Cofradías de Pescadores.

Excepcionalmente, y durante el ejercicio presupuestario de 2011, los cánones a satisfacer por las Cofradías de Pescadores en concepto de ocupación del dominio público portuario y utilización de infraestructuras e instalaciones para el ejercicio de la actividad pesquera, previstos en el artículo 45 de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, tendrán una reducción del noventa por ciento de su importe. En todo caso, el importe abonado será repercutido por la Cofradía de Pescadores sobre el primer comprador de las pescas, que queda obligado a soportar dicha repercusión, debiendo constar ésta, de forma expresa y separada, en la factura de primera venta o documento equivalente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo Reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación del impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.

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