Medidas fiscales antifraude

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Es una Ley de carácter fiscal que pretende principalmente mejorar la persecución del fraude y el cobro de las deudas tributarias. De las medidas adoptadas con este objetivo destacamos las siguientes:

- En el ámbito de la recaudación tributaria, cabe resaltar (i) la ampliación de la responsabilidad de los sucesores de entidades que se disuelvan; (ii) la introducción de un nuevo supuesto de responsabilidad para los administradores de empresas que, existiendo continuidad en el ejercicio de su actividad, presenten autoliquidaciones sin ingreso de forma reiterada; (iii) la ampliación de las facultades de la Administración tributaria para la adopción de medidas cautelares; y (iv) la introducción de nuevas infracciones para incumplimientos de obligaciones formales o de nuevas sanciones para supuestos de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

- Se establece la obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero y se concretan los efectos del incumplimiento de esta obligación en el IRPF y en el Impuesto sobre Sociedades al considerarse ganancias no justificadas o rentas no declaradas.

- Se prohibe el pago en efectivo de operaciones con un importe igual o superior a 2.500 euros cuando alguna de las partes actúe en calidad de empresario o profesional, o de 15.000 euros si es una persona física no residente que no es profesional o empresario, imponiéndose un régimen sancionador muy oneroso.

- Se incorporan modificaciones en la normativa del IVA (i) con el fin de evitar comportamientos fraudulentos, especialmente en operaciones de entregas de inmuebles; y (ii) para adecuar el régimen de declaración y liquidación del impuesto a la normativa concursal. Algunas de estas modificaciones se incorporan también a la normativa de IGIC.

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Por otro lado, sin estar relacionado con la lucha contra el fraude, se ha aprovechado esta Ley para modificar el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores. A este respecto, se limita la sujeción al ITP o IVA de las operaciones con participaciones en entidades en las que más del 50% de su activo sea inmobiliario, a aquellos casos en que la operación se realice para evitar fraudulentamente el pago de impuestos, presumiéndose que esto ocurre, admitiéndose prueba en contrario, cuando los inmuebles indirectamente transmitidos no están afectos a actividades económicas.

Se comentan a continuación estas novedades con mayor detenimiento.

1. Medidas para proteger la deuda tributaria

La Ley 7/2012 introduce muchas modificaciones puntuales al articulado de la Ley General Tributaria y al de las Leyes del IVA y del IGIC con el objeto de proteger la deuda tributaria en aquellas situaciones en las que, en la práctica, se han detectado obstáculos y dificultades para su recaudación y endurecer las sanciones para disuadir prácticas elusivas de su pago.

1. 1 Sucesión en las obligaciones tributarias de entidades disueltas y liquidadas

Hasta ahora, la Ley General Tributaria permitía transmitir a los socios, partícipes o cotitulares las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial con el límite del valor de la cuota de liquidación.

Ahora se extiende la responsabilidad también a las percepciones patrimoniales recibidas por éstos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere el artículo 40 de la Ley General Tributaria amplían su límite al valor determinado conforme al párrafo anterior.

1. 2 Derivación de la responsabilidad tributaria

- Responsabilidad subsidiaria

Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, destinado a facilitar la acción de cobro, contra los administradores de hecho o de derecho de aquellas empresas que, continuando el ejercicio de la actividad, (i) presenten autoliquidaciones sin ingreso, (ii) de forma reiterativa y (iii) sin que obedezcan a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación. A estos efectos:

• Se entiende que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían.

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• Se considera que se han realizado sin ingreso cuando el importe total ingresado de estas autoliquidaciones durante el año natural no supera el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

• Se presume que no hay intención real de cumplimiento cuando se hubiesen satisfecho créditos no preferentes de terceros con vencimiento posterior a la deuda tributaria cuya responsabilidad se extiende subsidiariamente a los administradores.

Responsabilidad solidaria

Se incluyen las siguientes modificaciones relativas a los responsables solidarios:

• En el caso de la derivación al responsable solidario, el plazo de prescripción para la exigibilidad a éste de la deuda comienza a partir del día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

La novedad a este respecto consiste en que si el hecho que constituye el presupuesto de la responsabilidad se produce con posterioridad al día siguiente a la finalización del periodo voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción comienza a computarse desde el día en que se produce ese hecho habilitante.

• Se incorpora a la Ley General Presupuestaria la derivación de la responsabilidad del pago de los derechos de naturaleza pública pendientes, ya existente en la Ley General Tributaria respecto de las deudas tributarias, a las personas o entidades que:

- Sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago de la deuda tributaria con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

- Por culpa o negligencia, hayan incumplido las órdenes de embargo.

- Con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, hayan colaborado o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

- Siendo depositarios de los bienes del deudor y una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

En estos casos, la declaración de responsabilidad corresponderá a la propia AEAT y alcanzará hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar.

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1. 3 Medidas cautelares

La Administración tributaria tiene facultades para la adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente (i) cuando existan indicios racionales de que, de no adoptarse tales medidas, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado; (ii) siempre que sean proporcionales al daño que se pretenda evitar; y (iii) solo si no se produce un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La novedad de la Ley 7/2012 consiste en que no será necesario que exista una propuesta de liquidación en un proceso de comprobación o inspección para la adopción de las medidas cautelares, sino que podrán ser adoptadas durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos o, en su caso, cuando se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. Esta posibilidad solo existía con anterioridad para las deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas.

1. 4 Procedimientos de embargo

- Diligencias de embargo y anotación preventiva

Se establece la posibilidad de acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad cuando se hayan embargado por la Administración tributaria las acciones o participaciones de esta sociedad al obligado tributario.

Es decir, el embargo no solo podrá acordarse sobre las acciones o participaciones de la sociedad que posea directamente el obligado tributario, sino que la prohibición de disponer se podrá extender a los inmuebles que posea esa sociedad.

Para ello:

• Al obligado tributario le deberían haber embargado las acciones o participaciones de la sociedad titular de los inmuebles, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella; y

• El obligado tributario habría de ejercer el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de la sociedad titular de los inmuebles, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.

La prohibición de disponer sobre los inmuebles, cuya anotación preventiva se podrá realizar en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad, se podrá levantar por la Administración tributaria en el caso de...

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