Real Decreto 876/1984, de 9 de mayo, sobre medidas de reconversión de la Empresa «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.», y de Empresas de su grupo.

MarginalBOE-A-1984-10281
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La crisis de la empresa , y del grupo de empresas por ella participadas reviste extraordinaria importancia para la economía nacional. Una vez logrado el acuerdo entre dichas empresas y sus acreedores financieros, resulta necesaria la concesión de ayudas estatales que coadyuven a la superación de la crisis.

Por ello se declara en reconversión a las empresas de aquel grupo en las que se previene habrán de adoptarse medidas de tal naturaleza de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, de reconversión y reindustrialización, y se les concede algunos de los beneficios establecidos en el mismo.

En su virtud, cumplidos los trámites fijados por el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, a propuesta de los Ministros de Industria y energía, de economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1984, dispongo:

Capitulo I Artículos 1 a 4

Objetivos del plan de reconversión

Artículo 1 Se declara en reconversión, conforme al plan aprobado por la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos en su reunión del día 7 de mayo de 1984, al grupo de empresas integrado por ;

A.>; ; ; ; ; ; ; , y .

Art. 2 Las medidas contenidas en el presente Real Decreto tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1987, excepto aquellas que por su propia naturaleza tengan un plazo distinto de duración.
Art. 3 La reconversión de , y del grupo de empresas a que se refiere este Real Decreto tiene como objetivo fundamental garantizar la viabilidad de las mismas desde el punto de vista industrial y financiero, mejorando su competitividad, a través de la modernización y desarrollo y la mejora de su gestión.

Para garantizar el objetivo fundamental se establecen los siguientes objetivos secundarios:

  1. Lograr unos niveles de tesorería que en todo momento permitan atender el pago de los gastos de mantenimiento de las empresas al nivel de actividad que el mercado aconseje y con las limitaciones que su situación financiera permita.

  2. Reforzar la generación de tesorería con una adecuada política de desinversión de activos.

  3. Disminuir el volumen de endeudamiento durante el plazo de vigencia del plan, de forma que las cargas financieras se mantengan a niveles soportables.

  4. Realizar una política de inversiones que tienda a modernizar las empresas y como mínimo mantenga su nivel operativo.

  5. Asegurar que los fondos propios se mantengan por encima de los niveles mínimos que pudieran poner en peligro su viabilidad.

  6. Realizar los ajustes necesarios para lograr una estructura empresarial más adecuada.

Art. 4 Para tener acceso a las medidas y ayudas que se especifican a continuación, en los casos en los que resulte necesario, las empresas que se declaran en reconversión y que lo soliciten deberán presentar en El Ministerio de Industria y energía los programas sucesivos que permitan cumplir el plan

Dichos programas serán aprobados conjuntamente por el citado Ministerio y por los de economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la comisión de Control y Seguimiento a que se refiere el artículo 15 de la presente disposición.

Capitulo II Artículos 5.1 a 14

Medidas aplicables

Art. 5. 1

A.>, podrá gozar de los siguientes beneficios fiscales:

  1. los mencionados en los números 1 y 2 del artículo 8. Del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre, incluida la libertad de amortización que se especifica en el apartado c) del número 1 del artículo 8.

    Las bonificaciones que prevé la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas, serán en este caso las máximas.

  2. las bonificaciones establecidas en el artículo 35 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

    1. Se aplaza el pago de las deudas tributarias devengadas con anterioridad al 1 de abril de 1984 por las empresas ; ; ; ; ; ; ; , e .

      El aplazamiento que se contempla no será aplicable cuando dichas deudas se pongan de manifiesto a consecuencia de actas de inspección posteriores a la citada fecha.

      Dicho aplazamiento, para el cual se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento General de recaudación, tendrá una duración de seis años, de los cuales los dos primeros serán de carencia, contados desde el día 1 de abril de 1984. Los pagos se efectuarán mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora, que se ingresarán con el último de los plazos concedidos. Las empresas deberán hacer efectivos los pagos aplazados a su correspondiente vencimiento, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios que se establecen en la presente disposición, así como los pagos correspondientes a las deudas tributarias devengadas con posterioridad al día 1 de julio de 1984.

    2. Se autoriza el aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social, excepto las debidas por las contingencias de Accidentes de Trabajo y enfermedad profesional y las correspondientes a las aportaciones de los trabajadores, anteriores al 1 de abril de 1984 en las siguientes empresas: ; ; ; ; ; , e . En todo caso, será necesario que dichas empresas se hallen al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social devengadas desde dicha fecha.

      El aplazamiento tendrá una duración de seis años, de los cuales los dos primeros serán de carencia, contados desde el 1 de abril de 1984.

      Los pagos se realizarán mediante amortizaciones semestrales.

      Se practicará una sola liquidación por intereses de demora, que se ingresará al efectuar el pago del último vencimiento semestral.

      La empresa deberá hacer efectivos los pagos del aplazamiento a su correspondiente vencimiento, como condición necesaria para el mantenimiento de los beneficios establecidos en la presente disposición.

Art. 6. 1 Se concederán a , subvenciones por un importe del 20 por 100 de las inversiones en inmovilizados materiales que figuran en el plan de reconversión.
  1. Las subvenciones concedidas en virtud de medidas de política Regional serán compatibles con las establecidas en el presente Real Decreto, siempre que la suma de ambas no supere el 30 por 100 de la inversión y salvo lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

  2. En ningún caso la suma de la subvención y del crédito Oficial aplicables a la misma inversión superará el 70 por 100 del valor de dicha inversión.

  3. En cualquier caso, las subvenciones a nuevas inversiones que efectúe la empresa al amparo de esta disposición serán incompatibles con las que en su momento pudieran corresponderle como consecuencia de la reconversión de algún sector industrial en los que la empresa desarrolla su actividad. , elegirá la percepción de la subvención que estime conveniente.

  4. Las subvenciones a que se refiere el presente Real Decreto serán compatibles con las que puedan concederse a inversiones que no figuran en el plan de reconversión, siempre que exista informe favorable de la comisión de Control y Seguimiento y no estén declaradas incompatibles por el artículo 28 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

  5. , gozará del beneficio establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 9. Del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

Art. 7. 1 El Ministerio de Industria y energía concederá a

A.>, para su saneamiento financiero una subvención reintegrable de 2.000.000.000 de pesetas en 1984 y otra de 2.000.000.000 de pesetas en 1985, que comenzarán a reembolsarse desde que existan beneficios en dicha empresa y condicionando totalmente la distribución de éstos al reintegro.

  1. El reintegro del importe de dicha subvención se ingresará en el Tesoro público y tendrá preferencia absoluta respecto a cualquier otra amortización de créditos participativos o acciones preferentes previstas en el plan de reconversión y al reparto de dividendos.

Art 8. 1 El Ministerio de Industria y energía concederá a

A.>, subvenciones del 50 por 100 de la inversión efectuada en investigación y desarrollo de productos o procesos, siempre que dichas subvenciones puedan coadyuvar al logro de los objetivos del plan. A este fin será preceptivo el informe favorable de la comisión de Control y Seguimiento.

  1. Las subvenciones previstas en los artículos 6. Y 7. Y en el número anterior tendrán como límite máximo el establecido en la disposiciones adicionales primera y segunda.

Art. 9

A.>, podrá obtener créditos de carácter participativo o convertir en participativos los créditos actuales en los términos del artículo 11 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre y del plan de reconversión.

Art. 10

Las previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial se establecerán en los programas que elaboren las empresas en el marco del plan de reconversión.

, y las restantes empresas que se declaran en reconversión concretarán estas medidas, recabando sobre las mismas el informe del comité de Empresa o Delegados de Personal y, en su caso, de los Delegados Sindicales reconocidos en la empresa, que se unirá al programa presentado por la misma.

Art. 11 La aprobación del plan de reconversión de

A.>, y del grupo de empresas a que se refiere el presente Real Decreto se considerará como causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa, a los efectos de que dichas empresas puedan modificar, suspender o extinguir las relaciones laborables y aplicar medidas de movilidad geográfica y funcional de conformidad con los objetivos y normas de procedimiento establecidos en el expresado plan.

Art. 12

Cuando, dentro del marco del plan de reconversión aprobado, se adopten medidas de suspensión de las relaciones de trabajo previas a la de jubilación de trabajadores con cincuenta y cinco o más años, o por causa de movilidad geográfica, las empresas a que se refiere este Real Decreto podrán quedar exceptuadas del pago de cuotas de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

Art. 13. 1 Los trabajadores que queden en situación legal de desempleo como consecuencia de la aplicación de medidas laborales del plan de reconversión aprobado tendrán derecho a la percepción de las prestaciones de desempleo reglamentarias por el período máximo legal por una sola vez, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas.
  1. El coste adicional de las ampliaciones del período de percepción de las prestaciones de desempleo resultante de la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los recursos que a estos efectos se establezcan.

Art. 14

Las empresas acogidas al ámbito de este Real Decreto podrán efectuar cotizaciones a la Seguridad Social adicionales a aquellas que efectúe el Instituto Nacional de Empleo durante los períodos de percepción de prestaciones por desempleo para los trabajadores afectados por el programa de prejubilaciones con cincuenta y cinco años cumplidos, en los términos y condiciones que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los disposiciones legales aplicables.

Capitulo III Artículo 15.1

Control y Seguimiento del plan

Art. 15. 1 Se constituye la comisión de Control y Seguimiento del plan de reconversión de

A,>, y del grupo de empresas a que se refiere el presente Real Decreto, que estará presidida por El Director General de Industrias químicas, de la construcción, textiles y farmacéuticas; Será Vicepresidente El Director General de Empleo y formarán parte como vocales dos representantes del Ministerio de economía y Hacienda, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tres representantes del Ministerio de Industria y energía, tres representantes del grupo de empresas a que se refiere la presente disposición y tres de las Organizaciones Sindicales que hayan expresado su acuerdo al plan. Será Secretario de esta comisión, sin voto, un funcionario de la dirección General de Industrias químicas de la construcción, textiles y farmacéuticas designado por su titular.

  1. Serán funciones de la comisión de Control y Seguimiento:

  1. informar los programas que deben presentar , y las restantes empresas para poder tener acceso a las ayudas previstas en este Real Decreto

  2. recabar las auditorías para el control del adecuado uso de los beneficios y recursos concedidos, así como del cumplimiento de los compromisos contraídos.

  3. proponer, a través del Ministerio de Industria y energía las medidas adecuadas para corregir las desviaciones respecto de los objetivos señalados.

  4. elevar, a través del Ministerio de Industria y energía a la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos informes anuales sobre la reconversión, cumplimiento de objetivos, medidas adoptadas y recursos utilizados.

Capitulo IV Artículos 16 y 17

Información, Infracciones y Sanciones

Art. 16 Con independencia de la información que pueda recabar la comisión de Control y Seguimiento,

A.>, y las empresas que se declaran en reconversión presentarán anualmente a la dirección General de Industrias químicas, de la construcción, textiles y farmacéuticas el informe a que se refiere el número 1 del artículo 33 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

Art. 17 Las Infracciones y Sanciones por falseamiento, inexactitud u omisión de los datos suministrados por las empresas y por incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las mismas se regularán por lo dispuesto en el número 3 del artículo 33 y en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.
Disposiciones adicionales

Primera.-para la financiación de las medidas contenidas en los artículos 6., 7. Y 8. Del presente Real Decreto, se establece para el año 1984 una subvención del Ministerio de Industria y energía por importe de 3.280.000.000 de pesetas.

Segunda.-el Gobierno incluirá en los proyectos de Leyes de Presupuestos de los ejercicios 1985, 1986 y 1987 los créditos necesarios para la financiación de las medidas establecidas en el plan de reconversión de la empresa , y de las empresas a que se refiere el presente Real Decreto y de los programas sucesivos de desarrollo del mismo. La efectiva disposición de tales créditos queda condicionada a lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos.

Tercera.-1. Las medidas contenidas en el presente Real Decreto serán aplicables a las actuaciones en curso, siempre que figuren en el plan.

  1. En particular quedarán exceptuadas del pago de las cuotas de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 12 de este Real Decreto, las empresas acogidas a su ámbito de aplicación en las que se hayan adoptado medidas de regularización temporal de empleo, autorizadas por resolución administrativa, en curso a la entrada en vigor del presente Real Decreto y dentro de la vigencia del Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

Disposiciones finales

Primera.-los Ministerios de economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e industria y energía podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda-el presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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