Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto, por la que se modifica la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Agosto de 2006
MarginalBOE-A-2006-14191
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto, por la que se modifica la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, regula las medidas de prevención, seguimiento y control de esta enfermedad animal.

El análisis del riesgo realizado por las autoridades competente del Gobierno Vasco después de la detección de la influenza aviar en un ave silvestre ha concluido que determinados humedales puedan estar mas expuestos, por sus condiciones, al contagio de este virus.

Por esta razón, esta orden incluye nuevos humedales y municipios en la relación de zonas de especial riesgo delimitadas en la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, al tiempo que modifica su disposición transitoria para adecuar su contenido a la ampliación del ámbito de aplicación de la orden.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas para la lucha contra la influenza aviar, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, queda modificada como sigue:

Uno. La disposición transitoria única queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria única. Zonas transitorias de especial vigilancia.

Finalizada la duración de las medidas a aplicar en las zonas de protección y vigilancia ante la declaración de un foco, en las zonas y municipios incluidos en ambas zonas que no estuvieran recogidos en los anexos I y II de esta orden, se aplicarán, durante al menos los tres meses siguientes a dicha finalización, las medidas previstas en esta orden para las zonas y municipios incluidos en el anexo III.

Dos. Se añade un apartado al anexo I con el siguiente contenido:

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