Medidas colectivas en tramitación
Autor | Nuria A. Orellana Cano |
Cargo del Autor | Magistrada |
Atención: este documento cita el art. 2 de Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Los efectos sobre los contratos de trabajo y convenios colectivos se regulan en la Sección 4ª del Capítulo IV (efectos sobre los contratos) del Título III (efectos de la declaración de concurso) del Libro I, y comprende los arts. 169 a 189 TRLC , regulación que ha de ser completada con el art. 53 TRLC , que delimita la competencia en materia laboral del juez del concurso (bajo la rúbrica “Jurisdicción del juez del concurso en materia laboral”) y con los arts. 541 y 551 TRLC que regulan la impugnación de la resolución del juez del concurso en el procedimiento de regulación de empleo.
El artículo 170 hace referencia a las medidas colectivas en tramitación.
Se corresponde con el art. 64.1 párrafo1º LC . Concordancias: art. 12 del RD 1483/2012, de 29 de octubre .
Contenido
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El art. 170 TRLC se adapta mejor a la legislación laboral y a la reforma en los despidos colectivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio , que suprimió los ERE y ERTE administrativos ante la autoridad laboral.
Conforme al art. 170 TRLC , si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la medida colectiva, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del concurso, pudiendo distinguirse los siguientes supuestos, según el momento en que se encuentre la tramitación de la medida:
- Si aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial: El LAJ en 3 días citará a comparecencia a los legitimados previstos en el art. 171 (para solicitar el inicio del procedimiento) para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas. Las actuaciones practicadas hasta el concurso conservan su validez.
- Si ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado la decisión, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.
Si el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la resolución.
Comunicación a la autoridad laboralEn caso de medidas colectivas en trámite, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan. Ello parece más bien referido a los dos primeros apartados del art. 170 TRLC , es decir, cuando aún no se ha ejecutado la medida.
Jurisprudencia aplicableSTS (Sala 4ª) 659/2019, 25 de septiembre [j 1]:
“La STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013) [j 2], al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso . En ella se argumenta del siguiente modo: Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son "en los que sea empleador el concursado" [ art. 8.2 ], "una vez declarado el concurso " [ art. 64.1 ] y "se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso " [ art. 51.1 ], ponen claramente de manifiesto que la "jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso " requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso , como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil.”
STS (Sala 4ª) de 26 de enero de 2015, Rec. 173/2014 [j 3]:
“En...
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