Medidas cautelares (arts. 129 a 136 LJCA)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas92-95
92
MEDIDAS CAUTELARES (arts. 129 a 136 LJCA)
CONTENIDO
Pueden adoptarse cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
Incluye
por tanto, no sólo la suspensión del acto o disposición impugnados, sino también medidas
de signo positivo o negativo de hacer o de no hacer.
CRITERIOS PARA DECIDIR SU
OTORGAMIENTO O
DENEGACIÓN
a) Régimen general (art. 130 LJCA) ]El juzgador debe realizar una previa valoración circunstanciada
de los intereses en conflicto:
/ Adopción de medidas cautelares ] Cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición
pudieran hacer perder la finalidad legítima del recurso. Se vienen a incluir dos criterios: “Fumus
boni iuris” (apariencia de buen derecho) y “Periculum in mora” (existencia de perjuicios de
imposible o difícil reparación. Se trata, en suma, de que la propia duración del proceso no ponga en
riesgo la plena efectividad de la decisión judicial última)
/ Denegación de medidas cautelares ] Cuando éstas pudieran causar perturbación grave de los
intereses generales o de terceros.
b) Régimen especial (art. 136 LJCA) ]En los supuestos de inactividad de la Administración y de vía de
hecho se adoptará la medida cautelar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las
circunstancias de una u otra, o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales
o de terceros.

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