STS, 13 de Mayo de 2005
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Fecha | 13 Mayo 2005 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 717 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Camila, contra el auto, de fecha 11 de octubre de 2002, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1372 de 2002, ratificado en súplica por auto de la misma Sala de fecha 25 de noviembre de 2002.
En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Cesar de Frias Benito, y la entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A., representada por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.
La Procurador Doña Paula García Vives, en nombre y representación de Doña Camila, interpuso recurso contencioso-administrativo con la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, por la que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector P.R.R. 13, Campanar Norte, del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, solicitando, mediante otrosí, la suspensión cautelar de la ejecución del indicado Proyecto, dado que su ejecución ha de causar perjuicios de imposible o difícil reparación, al verse privada la recurrente de su hogar a pesar de la avanzada edad que tiene, a cuyo escrito adjuntaba copia del escrito deduciendo recurso de reposición ante el Ayuntamiento, en el que la recurrente había solicitado de la propia Corporación Municipal la suspensión de la ejecución del mencionado Proyecto de Reparcelación.
Habiéndose dado traslado de la petición de suspensión cautelar al Ayuntamiento de Valencia sin que éste formulase alegación alguna, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 11 de octubre de 2000, denegando la suspensión cautelar interesada por las siguientes razones: «Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16/febrero/2000, la jurisprudencia ..... ha venido sistemáticamente denegando la suspensión, con base en el argumento fundamental de que en la ejecución de los Planes urbanísticos está implicado un evidente interés público que no es lógico posponer en beneficio de un interés particular, teniendo además en cuenta que existen otros muchos intereses particulares que demandan también la ejecución del planeamiento, que son los de aquellas personas que han aceptado y no han impugnado el instrumento de ordenación o de ejecución de que se trate.... En el caso de autos, la aplicación de la anterior doctrina conduce necesariamente a la desestimación de la adopción de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de las compensaciones económicas que en su momento, en la fase de ejecución del proyecto de reparcelación ahora aprobado, pueda percibir la recurrente. Así pues, por las razones expuestas, y sin prejuzgar acerca de las razones impugnatorias de fondo, procede denegar la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto administrativo objeto del presente recurso».
Presentado el oportuno recurso de súplica contra dicho auto por la representación procesal de Doña Camila, al que se opuso el Ayuntamiento de Valencia, la Sala de instancia dictó auto, con fecha 25 de noviembre de 2002, desestimatorio del indicado recurso de súplica con base en el siguiente único fundamento jurídico: «La tesis básica sobre la que se sostiene la pretensión de la recurrente no es otra que la del automatismo en la traslación a la sede judicial de una suspensión pretendidamente obtenida en sede administrativa con arreglo al art. 111 de la Ley 30/92. Ahora bien, lo que realmente hizo la jurisprudencia recaída con ocasión del art. 122 de la anterior LJCA de 1956, fue ampliar los motivos de suspensión previstos en sede jurisdiccional, y así, aunque el citado art. 122 sólo contemplaba como motivo de suspensión de los actos administrativos la posible producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, el Tribunal Supremo aceptó "... la traslación al ámbito jurisdiccional de la causa de suspensión prevista en el artículo 111.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, anteriormente, en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, consistente en que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho que preveía el artículo 47 de la Ley de 1958 y prevé actualmente el artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992, siempre que se aprecie de una manera terminantemente, clara y ostensible la posibilidad de concurrencia de alguna de tales causas de nulidad de pleno derecho" (v.gr: S.TS de 28/septiembre/1998). Pero, por lo demás, el Tribunal Supremo ya vino advirtiendo que "... el art. 111.2 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que regula es la suspensión de la ejecución del acto administrativo por el órgano administrativo a quien competa resolver un recurso administrativo, careciendo, por tanto, de aplicación en la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado jurisdiccionalmente, que se rige por los artículos 122 a 125 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" (S. TS 28/octubre/1996); y en Sentencia de 12/junio/2000, se ha vuelto a insistir en este extremo al "....poner de relieve el distinto régimen jurídico que preside la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vías de gestión y económico-administrativa y en vía jurisdiccional, y, en ésta, tanto para los supuestos a regir por la Ley Jurisdiccional de 1956 como los sujetos a la vigente de 1998. Naturalmente, todo sin perjuicio de la jurisdiccionalidad de todas las decisiones que pudieran haber sido adoptadas en las mencionadas "vías previas" con arreglo a las condiciones normativas de su otorgamiento o denegación". No cabe, por tanto, acoger la súplica».
Notificada la expresada resolución a las partes, la representación procesal de la solicitante de la medida cautelar presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de enero de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Cesar de Frias Benito, y la entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A., representada por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, y, como recurrente, Doña Camila, representada por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia, al denegar la suspensión cautelar interesada, lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, porque en vía administrativa quedó suspendida la ejecutividad del Proyecto impugnado, al no haber resuelto el Ayuntamiento el recurso de reposición deducido oportunamente, de manera que tal suspensión, establecida por ministerio de la Ley, no puede resultar desconocida en sede jurisdiccional por el Tribunal ante el que se ha deducido el oportuno recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo municipal aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, sino que, por el contrario, el Tribunal debe limitarse a reconocer la suspensión de su ejecutividad como continuación de la que ya existe por imperativo legal en la vía administrativa preveía, y ello es así porque el ordenamiento no sigue el mismo tratamiento cuando la Administración resuelve expresamente la suspensión de la ejecutividad que cuando no la decide, en que su silencio es sancionado por la ley con la prolongación de la suspensión mientras se sustancia el proceso, y el segundo motivo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las propias sentencias citadas en el auto resolutorio del recurso de súplica, ya que la suspensión cautelar interesada en este caso es mínima y sólo afecta a varias parcelas, a diferencia del supuesto resuelto por la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, que afectaba a la totalidad del Plan y por eso estaba en relación directa con el interés público de todos los afectados por el Plan, y otro tanto sucede con las demás sentencia citadas, que no contemplan el supuesto específico de prolongación de la suspensión producida legalmente, por no haberse resuelto la petición de suspensión en vía administrativa, durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, pues, cuando tal silencio se ha producido en la vía previa, decae la potestad del juzgador para alzar una suspensión que viene impuesta legalmente, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare la suspensión de la ejecución del Proyecto de Reparcelación en los términos solicitados en la instancia por haberse producido dicha suspensión por imperativo legal como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió el Ayuntamiento de Valencia.
Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el término de treinta días, formulasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo el representante procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido con fecha 26 de noviembre de 2004, alegando que la cuestión planteada por la recurrente ya ha sido resuelta por las Sentencias de esta Sala de fechas 4 de diciembre de 2003 y 23 de febrero de 2004, en la que se declara que la suspensión de la ejecutividad, en virtud de lo establecido en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, tiene eficacia en vía administrativa pero, al deducirse impugnación en sede jurisdiccional, el régimen de medidas cautelares aplicable es el previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo, según doctrina jurisprudencial, prevalente el interés público urbanístico, a efectos de ejecutar los instrumentos de desarrollo de los planes urbanísticos, que los intereses privados económicos, habiéndose, en este caso, ejecutado el acuerdo reparcelatorio recurrido en virtud de la entrada, mediante autorización del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia, en la alquería y naves anexas propiedad de la recurrente y de otros, tomando de ellas posesión el Ayuntamiento el día 7 de septiembre de 2004, por lo que suplicó que se declare no haber lugar al recuso de casación y se confirme en todos sus extremos el auto recurrido.
La representación procesal de la entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A. se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2004, alegando que este caso es equivalente al ya resuelto por esta Sala en su anterior sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, sin que la suspensión en vía administrativa vincule la decisión jurisdiccional al momento de resolver el Tribunal acerca de la suspensión pedida en sede jurisdiccional, como se deduce de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2003, concurriendo, además, en este caso, de suspenderse la ejecutividad del procedimiento reparcelatorio, un grave perjuicio a números afectados por él y al interés general, por lo que la hipotética suspensión del mismo sólo podría decretarse mediante la prestación de una caución suficiente para prevenir los cuantiosísimos perjuicios que de tal paralización se derivarían, sobre lo que la solicitante de la medida cautelar no ha formulado propuesta alguna para poder obtener la suspensión que postula, terminando con la súplica de que se desestime la petición de suspensión y se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la recurrente.
Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,
La representación procesal de la recurrente alega, como primer motivo de casación, que la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la ejecución del proyecto de reparcelación, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, porque la suspensión de tal ejecución, alcanzada en vía previa en virtud del silencio de la Administración, debe prolongarse por ministerio de la Ley mientras se tramita el proceso en sede jurisdiccional como sanción al incumplimiento de la Administración de su deber de resolver expresamente.
Esta tesis de la recurrente no es acertada y ha sido expresamente desautorizada por la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en su Sentencia de 4 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2928/2001, fundamento jurídico tercero), según la cual el órgano jurisdiccional no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción.
Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, razones todas que conducen a la desestimación de este primer motivo de casación.
En el segundo motivo se asegura que la Sala de instancia, al denegar la suspensión de la ejecución del proyecto de reparcelación, limitada a determinadas y concretas parcelas, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional y la propia doctrina jurisprudencial que se cita en el auto resolutorio del recurso de súplica.
En cuanto a la primera infracción denunciada, es decir la del precepto contenido en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción, parece basarse en que en este caso, según la recurrente, no concurre la causa de denegación prevista en el apartado segundo de dicho precepto por cuanto de la suspensión no ha de seguirse una grave perturbación para los intereses públicos por tratarse de dejar fuera de la ejecución del proyecto de reparcelación tan solo seis parcelas, propiedad de la recurrente.
Lo cierto es que con la suspensión interesada se pretende suspender la ejecutividad de un instrumento de ejecución del planeamiento urbanístico, y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha venido declarando que el interés público, implícito en la ejecución del planeamiento, exige, como regla general, la puesta en práctica de sus previsiones (Sentencia, por todas, de 24 de septiembre de 2003, - recurso de casación 2811/2001, fundamento jurídico tercero-), y no ha sido otra la tesis sustentada por la Sala de instancia para denegar la suspensión interesada, como se deduce claramente de los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido, transcritos en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia.
Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial que se recoge en el auto resolutorio del recurso de súplica, también transcrito en el antecedente tercero de esta sentencia, es coincidente con la que nosotros acabamos de exponer anteriormente para explicar el distinto régimen jurídico de la suspensión en vía administrativa y en sede jurisdiccional, de manera que el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.
La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente, según ordena el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de mil quinientos euros para cada uno, dada la actividad desplegada por sus respectivas defensas al oponerse al expresado recurso de casación.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.
Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Camila, contra los autos dictados, con fechas 11 de octubre de 2002 y 25 de noviembre de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1372 de 2002, con imposición a la referida recurrente Doña Camila de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de mil quinientos euros para cada uno.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
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