STS, 31 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:588
Número de Recurso9335/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Calle CALLE000 nº NUM000 , de Sevilla, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicía de Andalucía, de fecha 17 de febrero de 1995, sobre orden de ejecución de obras de reparación de un muro, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1989 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla requirió a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 para que adoptase determinadas medidas urgentes de seguridad y ejecutase obras de consolidación y reconstrucción de un muro lindante con las fincas números NUM001 a NUM002 de la CALLE001 , e interpuesto contra él por la indicada comunidad recurso de reposición no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 3450/90 en el que recayó sentencia de fecha 17 de febrero de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de febrero de 1995 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 26 de octubre y 10 de noviembre de 1989, por los que se la requería para que adoptase determinadas medidas urgentes de seguridad y ejecutase obras de consolidación y reconstrucción de un muro existente en el límite de dicha finca y las fincas números NUM001 a NUM003 de la CALLE001 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no haberse practicado, por causa no imputable a ella, la prueba documental y pericial propuesta y admitida, pese a haber denunciado esa falta oportunamente al presentar su escrito de conclusiones. No justifica la comunidad actora en qué medida esa supuesta infracción le hubiera causado indefensión, que es el requisito material imprescindible para que las infracciones procesales vicien la resolución producida, pero, en cualquier caso y como acertadamente advierte la Administración recurrida se trata de un motivo de casación que no puede prosperar porque el Tribunal de instancia acordó para mejor proveer la práctica de aquella prueba propuesta por la parte recurrente que no había sido practicada durante la correspondiente fase del proceso.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ opone la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 que la sentencia de instancia ha cometido error en la prueba practicada en orden a determinar la titularidad del muro a cuyo mantenimiento y consolidación ha sido compelida, afirmando que existe una apariencia de que ella es la propietaria del muro, sin atender a toda la prueba practicada que acredita que únicamente apoyan sobre dicho muro las fincas de la CALLE001 números NUM001 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM003 . A estos efectos conviene advertir que no cabe combatir en un recurso de casación la valoración de la prueba que la Sala de instancia haya efectuado conforme a las reglas de la sana crítica y que sólo excepcionalmente cabe discutir ese resultado cuando se hayan vulnerado reglas de prueba legal o tasada o cuando en la valoración libre de la prueba el Tribunal "a quo" haya incurrido en errores patentes y notorios o haya obtenido conclusiones de todo punto ilógicas o arbitrarias, cosa que no sucede en el presente caso. La sentencia de instancia considera de lo actuado que el muro sobre el que se ordena actuar es medianero y no se pronuncia sobre una supuesta renuncia a la medianería por parte de la comunidad recurrente que no aparece mínimamente justificada.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, por el cauce también del artículo 95.1.4º LJ, opone la parte recurrente infracción del artículo 183.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), en cuanto se le ha impuesto la obligación de actuar sobre un muro cuya propiedad afirma no le corresponde. La cita del 183.3 LS no es adecuada porque se refiere a un supuesto distinto, el de la demolición de edificios declarados en estado legal de ruina, pero viene propiciada porque es el precepto que equivocadamente invoca uno de los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla como justificadores de las potestades ejercitadas. Realmente, la Administración ha actuado las que le confiere el artículo 181.2 LS a fin de que los edificios se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato publico, pero el error es en este punto intrascendente puesto que en uno y otro caso las obligaciones se imponen a quienes tengan la cualidad de propietarios de aquellos. La sentencia de instancia parte de que el muro sobre el que hay que actuar es medianero, no dice mas, pero es claro que se trata de una medianería constituida entre la Comunidad de propietarios de la finca de la CALLE000 nº NUM000 , por un lado, y, por otro, los propietarios de las . números NUM001 a NUM003 de la CALLE001 , no obstante lo cual, y también sin mayores explicaciones, considera procedente que las órdenes de ejecución de obras se dirijan exclusivamente a aquella comunidad, lo que implícitamente significa que frente a la Administración se establece una responsabilidad solidaria de cualquiera de los propietarios de una pared medianera de mantener ésta en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, responsabilidad que no tiene respaldo legal alguno. El artículo 575 del Código Civil establece que la reparación y construcción de las paredes medianeras se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno, y esto exige que la Administración determine esa proporción y requiera a cada uno de los propietarios sólo lo que a él le es debido, lo cual es de importancia si, en defecto de cumplimiento voluntario ha de acudirse al procedimiento de ejecución subsidiaria. Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación.

QUINTO

La cuestión de fondo viene en parte determinada por el éxito del anterior motivo de casación. La ausencia de una acreditada renuncia a la medianería por la Comunidad recurrente justifica que a ella se haya dirigido la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. Pero ese requerimiento no es ajustado a derecho porque precisamente esa cualidad de medianera hubiera exigido determinar a qué propietarios de los otros edificios de la CALLE001 afectaba la obligación de conservación, a fin de dirigirles también la correspondiente orden, sólo referida a la parte de muro de la que eran propietarios. Por otra parte hemos de distinguir entre las obras urgentes de seguridad, a que se refiere el acuerdo de 26 de octubre de 1989 de las de consolidación y reconstrucción mencionadas en el punto Cuarto del acuerdo de 10 de noviembre de 1989. Las primeras pueden exigirse de los propietarios afectados sin su previa audiencia, dada la naturaleza inminente de los daños que se trata de precaver, aunque individualizando qué propietarios de los de las fincas de la CALLE001 resultan afectados. Las de consolidación y reparación impuestas en el citado acuerdo de 10 de noviembre de 1989 adolecen, además del anterior, de otros vicios que determinan su anulabilidad, como son el haberse adoptado sin previa audiencia de los interesados, y el no haber concretado en la medida que es legalmente exigible la naturaleza de las obras a realizar, así como una estimación de su importe.

Por lo expuesto, procede estimar sólo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la comunidad recurrente, anulando los acuerdos por ella impugnados, pero desestimando su pretensión de que se declare que no está obligada a participar en las obras de seguridad o de conservación que resulten procedentes sobre el muro de separación con las fincas de la CALLE001 .

SEXTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de febrero de 1995.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

  4. Anulamos dichos acuerdos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. Desestimamos las demás pretensiones deducidas por la comunidad recurrente.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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