SAP Baleares 13/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:102
Número de Recurso540/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

489929999

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00013/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000540 /2003

SENTENCIA Nº 13

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

  1. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMON HOMAR

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELO

    En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Inca, bajo el Número 24/02, Rollo de Sala Número 540/03, entre partes, de una como demandados apelantes Dª

    Cecilia

    y D. Juan Pablo

    , defendidos por la Letrada Sra. Mª Rosa Funt Servera; y de otra como demandante apelada Dª Rosario

    , defendida por el Letrado Sr. Miguel A. Ferrer Monserrat.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Inca en fecha 22 de abril de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre y representación de Dª

Rosario

, y condeno solidariamente a Doña Cecilia

y Don Juan Pablo

a abonar en concepto de indemnización a la actora la cantidad resultante de aplicar las siguientes bases: 1) Desde el día uno de junio de 2001 y hasta el día 5 de agosto de 2002, se abonará una indemnización diaria de 5 euros. 2) Desde el día 7 de agosto de 2002 y hasta el día 15 de junio de 2003, se abonará una indemnización diaria de 3 euros. Así mismo deberá abonar, sobre la cantidad resultante, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Asimismo, se condena a los demandados al pago de las costas generadas en este proceso".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma, y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 21 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en declaración y condena a realizar las obras necesarias para evitar filtraciones a través de la pared medianera, eliminación de las jardineras junto a tal pared, o de impermeabilización, y asimismo para reponer la vivienda de la actora a su estado anterior o a realizarlas a costa de los demandantes, con indemnización del daño moral hasta que aquélla pueda regresar a su vivienda, por parte de Dª

Rosario

como usufructuaria de la vivienda, sita en en el nº NUM000

, NUM001

, de CALLE000

, término municipal de Santa Margarita, contra Dª Cecilia

como poseedora de la vivienda sita en el nº NUM002

de CALLE001

, fue impugnada y contestada por ésta y a la vez por D. Juan Pablo

, y aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 22-Abril-2003, en el sentido siguiente: "Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre y representación de Dª Rosario

, y condeno solidariamente a Doña Cecilia

y Don Juan Pablo

a abonar en concepto de indemnización a la actora la cantidad resultante de aplicar las siguientes bases: 1) Desde el día uno de junio de 2001 y hasta el día 5 de agosto de 2002, se abonará una indemnización diaria de 5 euros. 2) Desde el día 7 de agosto de 2002 y hasta el día 15 de junio de 2003, se abonará una indemnización diaria de 3 euros. Así mismo deberá abonar, sobre la cantidad resultante, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Asimismo, se condena a los demandados al pago de las costas generadas en este proceso."; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando vicio de incongruencia de la Sentencia recaída, la impugnación del inicio del cómputo del daño moral, e infracción del art. 394 de la L.E.C. en materia de costas. La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, alegando lainexistencia de "mutatio libelli" y de incongruencia de la Sentencia, la falta de impugnación por la contraparte sobre la fecha de producción de las humedades o de su inexactitud, y que por allanamiento parcial a la demanda las costas deben ser impuestas a la parte demandada; e interesa la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Respecto de la denunciada infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto alega la parte recurrente que la Sentencia impugnada no es congruente con la demanda ni con las pretensiones deducidas oportunamente, como motivo primero del recurso, este Tribunal entiende que no puede merecer acogida, al no haberse autorizado en el informe final la "mutatio libelli" que se invoca, ni a los efectos de salvar la legitimación activa de la actora, en cuanto es evidente que como nuda propietaria del inmueble puede resultar directamente perjudicada, y a la vez que no se ha producido real y efectiva indefensión a la parte demandada, por subsanados determinados hechos y elementos circunstanciales con carácter previo y por mantenida la causa de pedir que deriva de la producción de daños y perjuicios continuados.

Cierto es que el fundamento auténtico de la prohibición de "mutatio libelli" estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. La aplicación del precepto provoca, no obstante, la grave dificultad de determinar qué modificaciones son admisibles en este instante de la tramitación y qué otras no por afectar al objeto principal del litigio. El problema adquiere, además, tintes virulentos en cuanto se involucra la causa de pedir. Supuesto que el cambio de "causa petendi" acarrea cambio de pretensión, la solución depende entonces directamente del concepto que se mantenga acerca de cuáles son sus elementos identificadores: sólo hechos (teoría de la sustanciación) o la relación jurídica alegada (teoría de la individualización). En todo caso y puesto que la pretensión se individualiza por la conjunción de una serie de elementos, subjetivos (sujetos activo y pasivo) y objetivos (petición y causa de pedir), la procedencia o, por el contrario, ilicitud de las variaciones que quieran introducirse habrá de examinarse en relación con el elemento respectivo de la pretensión al que se refieren. Pero con carácter general cabe afirmar que las partes podrán realizar, obviamente, cuantas alteraciones están al alcance de la iniciativa del propio órgano jurisdiccional sin violar el requisito de la congruencia.

En cuanto a las peticiones, no cabe reemplazar la petición inicial por otra en esencia distinta. Pero son posibles modificaciones de dimensión meramente cuantitativa, como reducir el importe de la cantidad reclamada en la demanda -mas no incrementarla -STS 9 de febrero de 1998- y cualitativa. El art. 548 permitía también adicionar peticiones que son consecuencia de hechos de los que el actor tiene noticia por vez primera con la contestación a la demanda. Se pueden añadir, asimismo, pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las peticiones principales del pleito o consecuencia normal de ellas. Son también admisibles, en fin, las simples ampliaciones de la petición principal. No es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio. Resultará así que el juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada mejor que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso (art. 372).

La identificación del "petitum", viene establecida por dos órdenes de cuestiones. Por una parte, la resolución que se solicita del juez: la condena del demandado, la mera declaración del derecho, el cambio jurídico. Por otra, la concreta pretensión que se solicita del demandado. Puesto que un mismo derecho o relación jurídica puede dar lugar a diversas peticiones, puesto que las diversas peticiones dimanantes de un mismo derecho o relación jurídica podrían dar lugar a diversas acciones o diversos objetos procesales, es necesario que en la demanda se exprese con claridad esa concreta petición; tanto la concreta clase de tutela (la declaración de un derecho, la constitución de una relación jurídica, la condena del demandado), como el singular bien jurídico respecto del que se pide tal tutela. Paralelamente si lo que se pide son varios pronunciamientos judiciales, habrá diversos objetos procesales. En cuanto a la causa de pedir, se define como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Dicha situación de hecho jurídicamente relevante ha sido objeto de dos interpretaciones contrapuestas: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor baja su petición, y b) quienesconsideran la causa de pedir formada por...

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