La mediación y otros sistemas de resolución de conflictos
Autor | Manuel J Martín Domínguez |
Cargo del Autor | Gómez-Acebo & Pombo Abogados |
Páginas | 116-124 |
Page 116
Revisadas las principales características de la mediación y el desarrollo del procedimiento, nos referiremos a continuación a otros sistemas alternativos de resolución de conflictos, centrándonos básicamente en el arbitraje.
Una posible clasificación de los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos es la que nos lleva a distinguir entre procedimientos autocompositivos, es decir, aquéllos en que son las propias partes las que aportan o alcanzan la solución al conflicto -la negociación, la conciliación y la mediación- y procedimientos heterocompositivos, en los cuales la resolución del conflicto queda encomendada a un tercero distinto de las partes, como en caso del arbitraje.
Tanto los procedimientos autocompositivos como el arbitraje, a diferencia de lo que ocurre en el terreno judicial, circunscriben su
Page 117
ámbito de actuación a aquellos conflictos que versen sobre materias que son de libre disposición para las partes.
Por otra parte, todos los sistemas autocompositivos son o pueden ser complementarios al judicial, es decir, en el caso que no se obtenga una solución al conflicto a través de los mismos, las partes podrán acudir a los tribunales ordinarios, ya que lo contrario supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española. A diferencia de ello, el arbitraje se configura como un medio sustitutivo de la acción de los tribunales ordinarios, a los que sólo se podrá acudir en caso de ejercitar la acción de anulación o para la ejecución del laudo dictado.
a) Negociación: no constituye en si mismo un medio de solución de conflictos, sino un sistema a través del cual dos o más partes, que tienen intereses contrapuestos en relación a un determinado asunto, emprenden comunicaciones con objeto de llegar a un acuerdo que pueda satisfacer a ambas, debiendo ceder cada una de ellas en alguna de sus pretensiones para alcanzar un acuerdo o transacción.
No se trata de un procedimiento reglado y suele ser la primera vía para resolver un conflicto, pudiendo las partes acudir posterior-mente a otros procedimientos en un nuevo intento de alcanzar una solución inicialmente frustrada. Y, viceversa, encontrándose vigente un proceso arbitral o judicial, las partes podrían solicitar su suspensión para llegar a un acuerdo transacional o utilizar las vías de terminación anticipada previstas en la Ley 60/2003 de arbitraje.
En la negociación sólo intervienen las partes, sin perjuicio de que éstas puedan nombrar a un tercero que les asista, sin quedar vinculados a las consideraciones que éste proponga.
b) Conciliación: es un procedimiento de resolución de conflictos de carácter autocompositivo, pudiendo tener carácter previo al proceso (así, la regulada en los artículos 460 a 480 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), que es de carácter voluntario (puede ser obligatoria, como en el ámbito laboral, pero no obliga a las partes a participar en ella) y tiene por objeto solucionar una controversia
Page 118
sin tener que acudir a un procedimiento judicial o arbitral, al que podrán acudir las partes en el caso que la conciliación finalice sin avenencia; o carácter procesal, que tiene lugar una vez iniciado el proceso judicial y dentro de éste, desarrollándose ante el juez...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba