Mediación penal: desde un presente precario a un incierto futuro

AutorAntonio del Moral García
Páginas235-261
CAPÍTULO 5.
MEDIACIÓN PENAL: DESDE UN PRESENTE
PRECARIO A UN INCIERTO FUTURO1
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Magistrado del Tribunal Supremo
1. PRELIMINARES
Estas páginas buscan dar cuenta tanto de la situación a actual de la
mediación penal en el derecho penal de adultos como de los intentos
de regulación completa, hasta ahora frustrados, que han estado ligados
a los proyectos de reforma global de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contamos en la actualidad con un renovado texto proyectado, presentado
en sociedad a  nales del año pasado. Se encuentra en fase de información
pública para recabar de los operadores jurídicos y sectores profesionales
implicados opiniones, sugerencias, observaciones o críticas.
Otro reciente proyecto –ley de e ciencia procesal– al que se quiere impri-
mir un ritmo acelerado –y no la prudente y aconsejable cadencia más reposa-
da de la reforma general– no contiene referencia alguna a la mediación: tan
solo se retoca en algunos puntos la institución de la conformidad, que queda
al margen de este estudio, aunque, como se verá, siendo dos instituciones
diferentes, existen pasarelas y concomitancias entre ambas. La mediación
en muchas ocasiones es la antesala de una salida procesal consensuada que
se adaptará al recipiente de la conformidad. Pero ni la conformidad por sí
es justicia restaurativa; ni la  nalidad primaria de ésta es la conformidad.
Orillo todo lo relativo a la justicia de menores donde la mediación goza
de una especí ca regulación y un marco legal2 que cuenta ya con años de
experiencia, satisfactoria según re eren quienes trabajan en esa área de la
1 Se nutren estas notas abundantemente de algunos trabajos anteriores debidamente
actualizados y remozados. Entre otros y por citar los más recientes, Mediación penal: pasado,
presente y futuro; ponencia presentada al curso de formación continuada para miembros de la
Carrera Fiscal dirigido por los  scales R. VALVERDE MEGÍAS y P. DÍAZ TORREJÓN (2015),
“Revisión de la dimensión del proceso penal. Infracciones menos graves y alternativas de
agilización” celebrado en el Centro de Estudios Jurídicos los días 5 y 6 de noviembre. El
texto aparece publicado en la página web del CEJ; o La mediación ante la reforma del proceso
penal en “La mediación en Europa”, GARCIA TOMÉ, M. Y GUZÓN NESTAR, J.L.(2015),
coordinadores; Publicaciones de la Universidad Ponti cia de Salamanca, pp. 113 y ss.
2 Arts. 19 y 51 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor y art 5 de su
Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.
Antonio del Moral García
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justicia penal, y bien rodada. Sin duda, y pese a las radicales diferencias de
fondo con la justicia de adultos, de esa larga experiencia se pueden extraer
enseñanzas para una plausible regulación.
No me contendré, en cambio, a la hora de mostrar algunas ideas de
fondo sobre las notas teóricas que adornan –o debieran adornar– la justicia
restaurativa, sin esconder mis opiniones y valoración.
La incorporación de la mediación –y de otras instituciones de justicia
restaurativa con mayor amplitud– a nuestro proceso penal es asignatura
todavía pendiente: aunque se han dado pasos, falta una regulación integral.
Las referencias en el Estatuto Procesal de la Víctima, como se verá, son quizás
demasiado genéricas. Sí encierra un enorme valor simbólico, aunque su
alcance real no sea muy ambicioso, la aparición en la reforma de 2015 de
una mención expresa de la mediación en un precepto del Código Penal en
sede de suspensión de condena. Pero, hoy por hoy, seguimos sin contar con
una incorporación clara y completa al derecho interno de lo que constituye
una exigencia de la normativa de la Unión Europea.
La situación de relativa anomia no ha impedido, como es conocido, la
implementación desde hace muchos años de experiencias de mediación
en el proceso penal de adultos mediante programas piloto que contaban
con respaldo institucional pese a que a nivel de lege data y hasta fechas muy
recientes la regulación legal de la mediación penal estuviese limitada a una
discutible disposición dictada precisamente para prohibir la mediación en el
territorio de la denominada, con expresión que, aunque no comparta por su
carácter ideologizado, ha triunfado en la práctica, de la violencia de género.
2. RAÍCES DE LA MEDIACIÓN PENAL
Si no se asientan bien las bases antropológicas sobre las que edi car
esta modalidad de justicia que viene a complementar –que no a sustituir– la
justicia retributiva y la justicia rehabilitadora, puede acabar degradada con-
vertida en una especie de conformidad, aunque más costosa y burocrática.
Se me antoja esencial marcar las diferencias entre la clásica conformidad y
la mediación. Aquella ha degenerado en algo casi “industrial”; ésta es “arte-
sanía”, busca un producto “a medida”.
Si la retribución pone el acento en la infracción de la norma y el  n
expiatorio; y la rehabilitación en el delincuente y la prevención especial; la
justicia restaurativa quiere recuperar el objetivo de la reparación y el prota-
gonismo de la víctima. Las tres vertientes han de ser complementarias y no
excluyentes. Si no se pierde eso de vista la justicia restaurativa tiene mucho
que aportar a nuestro sistema penal.
No puede convertirse la mediación en una fórmula indirecta o camu ada
de privatización del derecho penal. El delito comporta un con icto entre

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