La mediación penal como manifestación del denominado 'principio de oportunidad': ¿Debería replantearse el legislador su veto a las víctimas de violencia de género?

AutorLaura Álvarez Suárez
CargoInvestigadora del Área de Derecho Procesal Universidad de Oviedo (España)
Páginas171-204
Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos
ISSN-e: 2345-3456
N.º 3, enero-junio, 2021, pp. 171-204
La mediación penal como manifestación del denominado “principio de
oportunidad”: ¿Debería replantearse el legislador su veto a las víctimas de
violencia de género?
Criminal mediation as a manifestation of the so-called “principle of opportunity”: Should the
legislator reconsider his prohibition a victims of gender violence?
LAURA ÁLVAREZ SUÁREZ*
Investigadora del Área de Derecho Procesal
Universidad de Oviedo (España)
alvarezlaura.uo@uniovi.es
https://orcid.org/0000-0001-7710-0913
Resumen: Este trabajo analiza la inminente ampliación de las manifestaciones de oportunidad en el
proceso penal de adultos a la vista del borrador del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de
2020 y, lo que parece la anunciada preservación de la prohibición de la mediación en los delitos de
violencia de género, en el estudio se examinan las disposiciones del Ordenamiento Procesal Penal
vigente y las que se pretenden instaurar junto con las sugerencias de la doctrina, obteniendo como
primera conclusión que carece de sentido mantener la prohibición de mediar en delitos de violencia de
género, cuando se pretende instaurar un proceso penal de adultos similar al previsto en la Jurisdicción
de Menores.
Abstract: This work analyzes the imminent expansion of the manifestations of opportunity in the
criminal process of adults in view of the draft Law of Criminal Procedure of 2020, and what appears to
be announced preservation of the prohibition of mediation in crimes of gender violence. This article
examines the laws in force and those are intented to be promulgated together with the suggestions of
the doctrine. Concluding that it makes no sense to keep the prohibition of mediating crimes of gender
Recepción: 31/03/2021
Aceptación: 05/05/2021
Cómo citar este trabajo: ÁLVAREZ SUÁREZ, Laura, “La mediación penal como manifestación del
denominado “principio de oportunidad”: ¿Debería replantearse el legislador su veto a las víctimas de violencia
de género”, Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos, n. º 3, Universidad de Cádiz, 2021, pp. 171-204,
DOI: http://doi.org/10.25267/REJUCRIM.2021.i3.7
* Doctora en Derecho.
La mediación penal como manifestación del denominado “principio de oportunidad”: ¿Debería replantearse el…
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violence when it is intented to establish a criminal process for adults similar to that provided in the
Juvenile Jurisdiction.
Palabras clave: principio de oportunidad; violencia de género, mediación
Keywords: opportunity principle; gender violence; mediation
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. APROXIMACIÓN AL LLAMADO “PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD”. 3. LA MEDIACIÓN PENAL. 3.1. Argumentos en contra. 3.2. Argumentos a favor.
4. LA CUESTIONABLE PROHIBICIÓN DE LA MEDIACIÓN EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA
DE GÉNERO. 5. LA APLICACIÓN DE LA MEDIACIÓN EN DELITOS DE VIOLENCIA DE
GÉNERO COMETIDOS POR MENORES. 6. LÍNEAS DE FUTURO: LA PROPUESTA DEL
PRELEGISLADOR Y LAS SUGERENCIAS DE LA DOCTRINA. 7. VALORACIÓN FINAL.
1. INTRODUCCIÓN
Este trabajo examina la incorporación de amplias manifestaciones de oportunidad en el proceso
penal español, a la vista del reciente borrador del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de 2020 (en adelante, ALECrim 2020) y la vaticinada conservación de la prohibición
de la mediación en los delitos de violencia de género
1
. La doctrina ha esbozado numerosas
propuestas lege ferenda para desarrollar la mediación penal dentro de los procedimientos
penales por delitos de violencia contra las mujeres, pero este propósito no solo es imposible en
la actualidad por la prohibición establecida en el artículo 87 ter 5 de la Ley Orgánica 1/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), sino también por lo dispuesto en el artículo
57.2 del Código Penal que impone la obligación de aplicar la pena accesoria de prohibición de
aproximación o de acercamiento sobre la víctima en los delitos de violencia de género. En
consecuencia, la posible aplicación de la mediación en estos delitos precisaría no solo de la
derogación del artículo 87 ter LOPJ, sino también de una modificación del artículo 57.2 del
Código Penal
2
. No obstante, no parece la intención del legislador abolir la prohibición de la
1
Es preciso poner de manifiesto que a lo largo de este trabajo se utilizará el término “ violencia de género” o
violencia contra las mujeres” indistintamente debido a que actualmente nuestra legislación emplea el término
violencia de género”. Pero ya he puesto de manifiesto en otros trabajos mi desacuerdo absoluto con el concepto
de “violencia de género” que prevé nuestro ordenamiento debido a su carácter restringido, limitando la violencia
que sufren las mujeres a la ejercida por “sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por
relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. No obstante, la “violencia de género” es mucho más
extensa y comprende supuestos de violencia familiar, de agresión sexual, acoso laboral, ablación genital,
penalización de la infidelidad femenina, etc. (Vid. ÁLVAREZ SUÁREZ, L., “La insuficiencia del concepto de
violencia de género y la necesidad de una definición amplia de violencia contra las mujeres en el modelo español”,
Mujer y Derecho, Editorial Astigi, 2020, pp. 27-39 y “La posición jurídico-procesal de las víctimas de violencia
de género: estudio hispano-italiano”, Revista de Derecho Penal y Procesal, Nº 51, 2018).
2
En tal sentido, se ha señalado, con acierto, que resulta paradójico que el legislador adopte medidas tuitivas que
podrían ser calificadas de “hiperprotectoras” porque determinan sin tener en cuenta la voluntad de la mujer,
Laura Álvarez Suárez
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mediación en los delitos de violencia de género, no solo por lo establecido en el Pacto de Estado
contra la violencia de género
3
, sino también porque en el reciente borrador del ALECrim 2020
se prohíbe expresamente el archivo por razones de oportunidad en los delitos de violencia de
género (ex 175.3 ALECrim 2020)
4
.
Sin embargo, las normas internacionales y en concreto el Convenio 210 del Consejo de
Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica,
más conocido como el Convenio de Estambul debido a la ciudad en la que se aprobó en el año
2011, firmado por la Unión Europea y por todos los Estados miembros
5
, impone a los Estados
firmantes el deber de prohibir los modos alternativos de resolución de conflictos (incluida la
mediación) si son obligatorios (ex artículo 48), pero no prohíbe la mediación en los delitos que
tengan por objeto alguna de las formas de violencia que describe si es voluntaria y las víctimas
se encuentran en condiciones de efectuarla
6
. Por otro lado, hay que tener en cuenta que a nivel
internacional existen numerosos países que se han atrevido a aplicar la mediación en delitos
graves y de violencia de género, obteniendo resultados satisfactorios.
apoyándose en el argumento de que carece de capacidad de decisión y autodeterminación en el proceso una vez
que éste se inicia (imposición obligatoria de la medida de alejamiento, prohibición de mediación, etc.); y que a su
vez, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (en adelante, EVD), les confiera un papel
y una posición en el proceso penal que posibilita hasta que participen en la ejecución del mismo (RODRÍGÜEZ
YAGÜE, C., “Prohibición de la mediación en los delitos de violencia de género: su incidencia en la ejecución”,
La Ley Penal, Nº 130, 2018, pág. 6).
3
El Pacto de Estado contra la violencia género, aprobado por el Pleno del Congreso el 28 de septiembre de 2017,
para hacer efectivo el Convenio de Estambul en el ordenamiento español, entre sus medidas prevé “reforzar en la
legislación y en los protocolos que se aprueben y revisen, la absoluta prohibición de la mediación en los casos de
violencia de género” (número 116).
4
Texto disponible en: 210126 ANTEPROYECTO LECRIM 2020 INFORMACION PUBLICA (1).pdf
(mjusticia.gob.es). Consulta: 04/03/2021.
5
El Convenio de Estambul en su artículo 3 define y delimita los distintos tipos de violencia que pueden sufrir las
mujeres. De esta forma considera la violencia contra las mujeres” como una violación de los derechos humanos,
y una forma de discriminación contra las mujeres, que designa todos los actos de violencia basados en el género
que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o
económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad en
la vida pública. Por “violencia doméstica” entiende todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o
económica que se producen en la familia o en el hogar entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales,
independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima; y
la “violencia contra las mujeres por razones de género” como toda violencia contra una mujer por el mero hecho
de ser una mujer o que afecta a las mujeres de forma desproporcionada. Por último, pero no menos importante
establece un concepto de “género” y lo define como “todos los papeles, comportamientos, actividades y
atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de hombres y mujeres”.
6
En tal sentido, GUARDIOLA LAGO pone de manifiesto que la normativa internacional no limita la práctica de
la mediación a determinados delitos ni a la fase del procedimiento penal en que se encuentren, que a lo sumo
señala la necesidad de contemplar determinadas especificidades metodológicas, como el establecimiento de una
co-mediación” en los supuestos de violencia de género (GUARDIOLA LAGO, Mª. J., La víctima de violencia
de género en el sistema de justicia y la prohibición de la mediación penal”, Revista General de Derecho Penal,
12, 2009, págs. 20 a 23).

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