La mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos

AutorM.ª Dolores Pérez Jaraba
Cargo del AutorAbogada y Profesora Asociada de Filosofía del Derecho en la Universidad de Jaén
Páginas293-405
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CAPÍTULO 3.
LA MEDIACIÓN Y OTROS MÉTODOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN
DECONFLICTOS
3.1. INTRODUCCIÓN: SOBRE «EL ARTE»
DE LA MEDIACIÓN
Se ha constatado que a medida que las sociedades van avan-
zando y los individuos que la integran evolucionan y se desarro-
llan, se genera una mayor cantidad de controversias, no necesa-
riamente violentas, tanto en las relaciones de naturaleza
individual, como en las de naturaleza plural o colectiva de cual-
quier tipo. Ello lleva a un inevitable incremento de la conflicti-
vidad de las relaciones, tanto en la cantidad de los conflictos
como en su calidad, lo que exige –y nos hace preguntarnos en
algunos casos– que los cauces existentes para evitarlos y resol-
verlos, también vayan adaptándose a cada momento, a cada
situación, a cada tipo de conflicto y, por supuesto, a que se creen
nuevas vías que aporten más posibilidades a los ciudadanos 553.
553 Vid. BARONA VILAR, S., «Las ADR en la Justicia del Siglo XXI, en
especial la mediación», Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Vol.
18, Nº1, 2011, pp.185-211.
M.ª Dolores Pérez Jaraba
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En este sentido, nunca como antes se ha mostrado una con-
cienciación tan grande sobre la necesidad de contar con una
justicia de la paz como requisito imprescindible para el logro
del desarrollo económico de los pueblos y para la consolida-
ción de la paz social, exigencia que se está convirtiendo en una
preocupación universal, generalizándose también en nuestro
país 554. En la búsqueda de este paradigma de justicia de la paz,
los tribunales, como hemos visto en el capítulo anterior, van a
jugar un papel fundamental, para alcanzar los resultados pre-
tendidos, aunque no el único, ni de forma suficiente.
A lo largo de la historia, hemos pasado de conflictos mera-
mente individuales a conflictos de naturaleza colectiva e inclu-
so globales. Hemos pasado de un conflicto entre presentes a
también entre ausentes, hemos pasado de un conflicto entre
nacionales a conflictos entre personas de diversa nacionalidad,
de conflictos sobre bienes tangibles a conflictos sobre bienes
intangibles. Todo ello, teniendo en cuenta, que también se está
desarrollando el marco jurídico que lo pretende regular todo;
las relaciones personales, comerciales, afectivas, con la admi-
nistración, con los vecinos, etc. Nos encontramos ante una
sociedad tecnológicamente en alza, donde los valores sociales
priman sobre los individuales, donde la tecnología y la técnica
se utilizan para todo, influyendo en el comportamiento de los
ciudadanos, incrementando la regulación jurídico-administra-
tiva, y esto conlleva un imparable aumento de la litigiosidad,
no solo nacional sino también transfronteriza, haciendo que
los tribunales se vean colapsados, y muchas veces se vuelvan
ineficaces como único cauce para responder ante los mis-
mos 555.
554 GALTUNG, J., Paz por medios pacíficos. Paz y conflicto, desarrollo y
civilización, Ob. cit., p.242: «Si el ser humano posee un potencial infinito para
la diversidad, no sólo con relación a otros, sino también a sí mismo en su ciclo
vital, estamos condenados al fracaso de no ser que la sociedad refleje al menos
parte de esa variedad».
555 Vid. SINGER, L.R., Resolución de conflictos. Técnicas de actuación en
los ámbitos empresarial, familiar y legal, Paidós, Buenos Aires, 1992, pp.22-23.
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Los ADR (Alternative Dispute Resolution), entendidos como,
«mecanismos que intentan resolver disputas, principalmente al
margen de los tribunales, o mediante medios no judiciales» 556,
nacen de la necesidad de buscar fuera de los órganos jurisdic-
cionales o en el seno de estos, pero de forma complementaria,
una solución efectiva, rápida, discreta y más pacífica de los
conflictos. Los ADR, son el fruto de la evolución del concepto
de justicia que se ha experimentado en la mayor parte de los
ordenamientos jurídicos de los países europeos y occidenta-
les. 557
En España, al recoger la Constitución de 1978, en su art.
24, el derecho a la tutela judicial efectiva 558, se pudo considerar
este derecho como un derecho fundamental de los ciudadanos
y una obligación del Estado de dar respuesta a los conflictos
jurídicos existentes, en consonancia con el marco jurídico
constitucional, tanto orgánica como procesalmente, además de
hacer evidente la necesidad de eliminar los obstáculos para el
acceso a la justicia de los ciudadanos 559.
556 CAPPELLETTI, M., «Alternative Dispute Resolution Processes Within
the Framework of the World-Wide Access-to Justice Movement», The Modern
Law Review, Nº56, 1993, p.282.
557 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y sistemas alternativos de reso-
lución de conflictos. Una visión jurídica, Ob. cit., p.9.
558 Se recoge en la Constitución Española, Art. 24.1:«Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso
pueda producirse indefensión», en relación al 117.3 de la CE «El ejercicio de
la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo eje-
cutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales deter-
minados por las leyes, según las normas de competencia y procedimientos que
las mismas establezca».
559 CORDÓN MORENO, F., El arbitraje en el Derecho Español: Interno e
internacional, Aranzadi, Pamplona, 1995, p.19: «El arbitraje aparece pues
como una alternativa heterocompositiva a la solución jurisdiccional de los
conflictos privados fundada en a voluntad de las partes y su constitucionali-
dad ha sido resaltada por el Tribunal Supremo; «El artículo 24.1 de la CE, que
se estima infringido por los recurrentes, se limita a señalar el derecho que
todo ciudadano tiene a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el

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