La mediación como método de resolución de disputas en el ámbito deportivo

AutorMaite Nadal
Cargo del AutorAbogado especialista en Derecho Deportivo. Árbitro del TEAD
Páginas59-66

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1. La mediación Generalidades

Siguiendo a la profesora BARONA50, entendemos la mediación como un cauce que consiste en la intervención de un tercero, ajeno al conflicto, que asume la función de reunir a las partes y ayudar a resolver sus desacuerdos.

Definición que no hace sino recoger lo establecido en el artículo 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en el que la mediación se configura como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención del mediador".

El primer requisito por tanto para que pueda existir una media-ción es que las partes de manera voluntaria decidan someter la disputa a resolución mediante este método.

La norma a la que hacemos referencia es la trasposición en España de La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles que describe la mediación como "aquel proceso estructurado en el que dos o más partes en un litigio

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intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre resolución de su litigio con ayuda de un mediador".51En definitiva y como indica la profesora "sea cual sea la definición, se trata de un procedimiento en el que intervienen unos sujetos en conflicto de forma voluntaria, que son los que van a alcanzar, en su caso, la solución a su diferencia o disputa, siempre con la ayuda de un tercero a quien llamamos mediador".52Partiendo de estos rasgos característicos, la mediación se diferenciaría del arbitraje en el hecho de que el mediador (quien por supuesto debe ser neutral e imparcial) no pone fin a la disputa emitiendo un laudo a modo de sentencia, porque su función es muy distinta: se limitará a escuchar a las partes, atenderá a sus pretensiones, se reunirá con ellas, por separado (o incluso conjuntamente), con la intención de persuadirles de las ventajas de llegar a un acuerdo amistoso, y les animará a moderar sus posturas para resolver sus disputas sin la necesidad de acabar en procedimientos judiciales o arbitrales. Pero no emitirá un veredicto.

Así mismo se diferencia de la conciliación en que el mediador es imparcial respecto a las partes del conflicto sin que pueda ofrecer una solución al mismo, tal y como debe hacer el conciliador.

Para lograr el acuerdo de las partes, el mediador puede utilizar medidas persuasivas, integradoras e incluso disuasorias, con el fin de acercar las posturas de ambas, y propiciar un acuerdo que en ningún caso será impuesto, sino que debe ser aprobado por los propios interesados. Por tanto, el mediador trata de superar las situaciones de bloqueo con técnicas que se toman generalmente del campo de la psicología, de la diplomacia, o de la comunicación.53

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Estaríamos pues, ante una suerte de negociación asistida en la que la función del mediador es ayudar, facilitar u orientar a que las partes inmersas en un conflicto encuentren una solución consensuada al mismo(muchas veces partiendo de la base de poner en marcha de nuevo la comunicación entre ellas).542. La mediación en el ámbito deportivo. Marco legal

Baste la pequeña introducción que acabamos de realizar, pues no es este el momento de analizar en profundidad el instituto de la mediación, pero si nos detendremos en preguntarnos si, a pesar del silencio en la normativa específica deportiva (reiteramos, ni la LD ni el RD 1835/1991 hacen referencia a ella55), es en primer lugar un método posible para resolver conflictos deportivos, o dicho de otro modo, si existe una cobertura legal para ello; y, en segundo lugar, y sentada la anterior base, si puede ser efectivo o recomendable dadas las especiales características de los conflictos deportivos a las que nos hemos referido con anterioridad.

En lo que se refiere a la cobertura legal, hemos de estar a lo previsto en la Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, concretamente a su artículo 2.1 que establece el ámbito de aplicación:

1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

Indicándose las materias excluidas en el mismo artículo 2, pero es su párrafo segundo:

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:

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  1. La mediación penal.

  2. La mediación con las Administraciones públicas.

  3. La mediación laboral.

  4. La mediación en materia de consumo.

Por tanto, si aplicamos las...

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