La mediación civil y mercantil. Principios inspiradores e implantación
| Autor | Gema Vallejo Pérez |
| Páginas | 139-294 |
Capítulo I
LA MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL. PRINCIPIOS
INSPIRADORES E IMPLANTACIÓN
1. INTRODUCCIÓN. MÉTODOS ADR EN DERECHO
ESPAÑOL
Con el desarrollo de la sociedad han ido multiplicándose los
conflictos, que, además, ya no tienen fronteras, debido a la globa-
lización, y su objeto es tan fluido como los varios modos en que
se pueden ver conculcados los derechos de las personas. Frente a la
diversidad y multiplicidad de las situaciones de conflicto, el sistema
de justicia, tal como se ha conocido hasta el principio del siglo XXI,
una maquina burocrática que pocos saben manejar, resulta inadecua-
do, sobre todo en una época en que los individuos tienden a satisfa-
cer personalmente sus exigencias, buscando cada vez más servicios
capaces de adaptarse a las necesidades concretas de cada uno.
De ahí el tránsito a un sistema participativo, más cercano a las
necesidades de las personas, y más próximo a los mecanismos que
llevan adelante el proceso de composición del conflicto, sin ver frus-
trados sus intereses, siempre en el respeto a la Ley, y, siempre que la
solución satisfaga a ambas partes 249.
249 ORTUÑO MUÑOZ, P., Introducción: El impulso a la mediación en la ex-
periencia de los PNPM en
Mediación Civil y Mercantil, AA.VV., LAUROBA LACASA, Mª. E., ORTUÑO
MUÑOZ, P., Coordinadores, Barcelona, Editorial Huygens, 2014, p. 125.
140 GEMA VALLEJO PEREZ
Los nuevos procesos de solución de controversias, todos ellos
extrajudiciales 250, tienen como base la libertad de disposición de los
interesados y la participación directa de éstos, en mayor o menor me-
dida, en el intento de solucionar sus disputas 251. Como se lleva dicho
hasta ahora, la mediación es un método de resolución de conflictos
extrajudicial, como lo son también la conciliación, la negociación y
el arbitraje 252. Todos ellos tienen en común que son vías alternativas
a la judicial, aunque existen notables diferencias en cuanto a la par-
ticipación de las partes y de un tercero en el procedimiento, el grado
de obligatoriedad del mismo y los efectos del documento que cierra,
o no, el conflicto.
250
el ámbito del Derecho Civil y Mercantil, Unión Europea, Comisión de las Comu-
nidades Europeas, Bruselas, Unión Europea. Comisión de las Comunidades Euro-
peas, 200, pp. 1-40. La publicación se centraba en la conciliación y en la mediación
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tro de las políticas sobre la mejora del acceso a la justicia y complementarios de
los procedimientos jurisdiccionales, por considerar que los métodos de las ADR se
adaptan mejor al carácter de ciertos litigios, pues, permiten a las partes establecer
un diálogo, que de otro modo, tal vez, no hubiera sido posible, decidiendo por sí
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a las partes decidir qué organización o qué persona guiará el proceso, determinar
el procedimiento mismo a seguir, optar por participar personalmente en él y, en su
caso, decidir el resultado del procedimiento.
251 GARCÍA VILLALUENGA, L.,
construcción desde el Derecho de familia, Madrid, Universidad Complutense de
Madrid, 2006pp. 176-178.
252 VALLEJO PÉREZ, G., en Re-
Editorial IUSTEL, 24, 2015, pp. 24 y ss.: “El
arbitraje está previsto desde la totalidad de los ordenamientos jurídicos de todas
las épocas y lugares como método para ofrecer determinadas soluciones dentro del
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problemas en los que la Administración de Justicia no consigue llegar. En la mayor
parte de sistemas jurídicos actuales se regula el arbitraje como elemento de econo-
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y tribunales, y como procedimiento para elaborar decisiones jurídicas adecuadas
a casos concretos. Conviene advertir, que el proceso arbitral se articula más sobre
juicios de valor que sobre juicios lógicos, y que, por tanto, no puede ser sometido a
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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 141
1.1. El Arbitraje
Como se vio en la primera Parte, el arbitraje se desarrolló a partir
de la mediación. Tal como señala el profesor FERNÁNDEZ DE BU-
JÁN, en una etapa primitiva, el árbitro tenía funciones de mediador,
testigo o conciliador e intervenía como mitigador en los conflictos
en los que hubiera violencia entre las partes, tanto si las controver-
sias se producían en el ámbito público o en el privado.
El árbitro no intervenía para dirimir el conflicto mediante una
sentencia sino para conciliar a las partes. Esta función mediadora
se mantuvo en el arbitraje internacional, y en países con culturas
distintas a la europea, quedando la práctica del arbitraje privado, de
naturaleza juzgadora o compromisoria, destinado a solventar dis-
putas mediante una resolución a semejanza de la de los jueces en
el Procedimiento Ordinario 253. En el arbitraje privado las partes in-
tervinientes acuerdan, compromissum, “someter la controversia a la
decisión de uno o varios árbitros, que aceptan, resolver
mediante una resolución la discordancia planteada. En los arbitrajes
públicos, son los entes públicos quienes en el ejercicio de su poder,
deciden someter a la opinión de uno o varios árbitros, la solución de
sus diferencias.” 254
El arbitraje tuvo una regulación que “como fórmula de resolu-
ción de conflictos a lo largo de toda la experiencia jurídica romana
y del derecho histórico español, sigue pues vigente y explica que el
actual procedimiento arbitral sigue siendo, en esencia, muy seme-
jante al procedimiento arbitral romano, del que trae su fundamento y
origen” 255. Sin embargo esa regulación y continuidad no se produjo
en el caso de la mediación. Aunque también, se debe precisar que en
Roma no hubo una política legislativa favorecedora de la institución
253 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., ,
romano. Madrid, Editorial Dykinson, 2017, pp. 44-45.
254 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A, El arbitraje de Derecho público en la experien-
cia jurídica romana en (en línea), Editorial Iustel, Madrid, p. 4. Dis-
ponible en: https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1120014
255 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A-
janza de los juicios compromisso quod iudicium imitatur, op. cit., p 272.
142 GEMA VALLEJO PEREZ
arbitral, como la que se inicia en la segunda mitad del siglo XX. 256
En la actualidad, el arbitraje es el método extrajudicial para la reso-
lución de controversias más asentado y que mayor reconocimiento
ha obtenido, no solo en el ámbito internacional, sino también en el
de los Estados en su ámbito nacional.
En España, 257 el arbitraje compromisario o convencional está re-
gulado por la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje (en adelante
Ley 60/2003). Dicha Ley en su Exposición de Motivos (I) deja clara
la necesidad de regular y modernizar esta institución, al decir que, “el
arbitraje es una institución que, sobre todo en su vertiente comercial
internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídi-
co, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna de un país en
materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las personas
físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de conflic-
tos y para que el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y
con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de
mejora y seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomoda-
ción a la Ley Modelo hacen necesaria la promulgación de esta ley.”
Sin embargo, salvo definirlo como una “institución” que ha de
evolucionar con las situaciones a las que se aplica, no aclara nada más.
En este sentido era más explícita la definición contenida en la anterior
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje que configuraba el arbi-
traje en su Artículo 1 como “un método mediante el cual las personas
naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de
uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan
surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho.” Pero,
aunque se contengan en esta definición algunas de las notas caracte-
rísticas del arbitraje, no resulta del todo completa. Tal vez por ello,
sea más ilustrativo definir el arbitraje como “un sistema alternativo
para resolver los conflictos de los particulares que la Ley ha puesto
al alcance de los ciudadanos a fin de que estos puedan poner fin a sus
256 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.: -
, p. 274.
257 En España se ha regulado la institución del arbitraje a través de varias Le-
yes, las más recientes de 1953, 1988 y 2003, reformada en 2011. Esto nos da una
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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 143
diferencias de forma pacífica mediante la intervención de un tercero
neutral denominado “árbitro” quien resuelve la controversia a través
de un “laudo” (vinculante y equivalente a una sentencia del juez) sin
necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia” 258.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha
4 de octubre de 1993, define el arbitraje como un “equivalente ju-
risdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos
objetivos que con la Jurisdicción Civil, esto es, la obtención de una
decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada” 259.
Con todo ello, podemos concluir con una definición que aúne todo
lo expuesto diciendo que, el arbitraje es una institución, alternativa a
la vía judicial, en la que las partes pactan, en un convenio (arbitral) 260,
someter sus controversias, presentes o futuras, y siempre que recaigan
sobre materias de libre disposición, a la decisión de un tercero (árbi-
tro) que resolverá mediante un laudo vinculante para ellas.
Según la Ley 60/2003, existen distintas modalidades de arbitraje.
Así, si se atiende al método para resolver el conflicto, se puede dis-
tinguir entre arbitraje legal, ya que la controversia se resuelve con-
forme la ley que las partes hayan escogido; y el arbitraje ex aequo et
bono, en el que el árbitro resuelve basándose en principios de equidad,
principios de justicia y, por tanto, en principios generales del Derecho.
Para que sea aplicable este método de decidir, las partes deben haber-
lo incluido así en el contrato de arbitraje (Artículo 34.1). En función
del órgano que va a dictar el laudo, se puede distinguir entre arbitraje
institucional, aquel que procede de instituciones ad hoc con normati-
va y estatutos internos que regulan todo el procedimiento, como por
258 Junta Arbitral de Barcelona, (página web). Disponible en: http://tab.es/in-
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nición de arbitraje.
259 Tribunal Constitucional de España: SENTENCIA 288/1993, de 4 de octu-
brenúm. 268.
260 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A., -
, p 272, en donde
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varias controversias a arbitraje en Derecho Romano se denomina compromissum,
denominación que se recoge en los Artículos 1820 y 1821 del CC de 1889, que se
mantienen vigentes hasta su derogación por la precedente Ley de Arbitraje de 1988.”
144 GEMA VALLEJO PEREZ
ejemplo, las Cortes de las Cámaras de Comercio y la Corte españo-
la de Arbitraje 261 y, el arbitraje independiente ejercido por árbitros no
adscritos a los mencionados organismos institucionales (Artículo 14).
Atendiendo al ámbito territorial, se puede hablar de arbitraje nacional,
por tener las partes el domicilio en un concreto Estado y estar el objeto
litigioso en ese mismo Estado y, de arbitraje internacional, aquel que
tendrá lugar cuando las partes no están domiciliadas en el mismo Es-
tado en el momento de concluir el contrato arbitral, o, cuando el lugar
donde deben cumplirse las obligaciones de la relación jurídica, de la
que deriva el conflicto entre las partes, esté un Estado distinto de aquel
en el que éstas estén domiciliadas. También, se estará ante un arbitraje
internacional cuando la relación jurídica que vincula a las partes origi-
ne una controversia que afecta a intereses del comercio internacional
(Artículo 3.1). Para el caso de que se dé el supuesto de que alguna
de las partes tenga más de un domicilio, “se estará al que guarde una
relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene
ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.”(Artículo 3.2).
La Ley 60/2003 será de aplicación a los arbitrajes que tengan lugar
en territorio español, ya sean de carácter interno o internacional, sin
perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales celebrados
por España o en otras leyes sobre disposiciones especiales en materia
de arbitraje (Artículo 1.1). Conforme a lo previsto en el Artículo 2.2:
“Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Esta-
do o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado,
esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio Derecho para
sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio arbitral”. Por
tanto, en lo relativo a las medidas cautelares, la ejecución forzosa del
laudo, (el exequatur) 262, la excepción de sumisión a arbitraje, la forma
261 Corte Española de Arbitraje, (página web). Disponible en: https://www.cama-
ra.es/arbitraje-y-mediacion/corte-espanola-de-arbitraje. “Decana de las Instituciones
Arbitrales españolas, la Corte Española de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
España, fue creada mediante Real Decreto del Consejo de Ministros el 22 de Mayo
de 1981. Es el organismo encargado de administrar los arbitrajes de carácter interno e
internacional que le sean sometidos, en cumplimiento del mandato legal conferido al
Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España”.
262 Según el Artículo 46 de la Ley de Arbitraje:
1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 145
y contenido del contrato arbitral y los requisitos para ejercer las fun-
ciones de árbitro, serán competencia de la normativa española.
La Ley excluye de su ámbito de aplicación: los arbitrajes labora-
les (Artículo 1.4), las materias que no sean de libre disposición (Ar-
tículo 2.1), los asuntos sobre los que haya recaído resolución judicial
firme, salvo aspectos derivados de su ejecución y, las cuestiones en
las que, según las Leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal.
Independientemente del tipo o clase de arbitraje, éste está legi-
timado por la voluntad de las partes 263 (Artículo 2.1 de la Ley), al
igual que la mediación, pero una vez formalizado, el convenio ar-
bitral “…obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los
Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siem-
pre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.”
(Artículo 11.1), pero “la declinatoria no impedirá la iniciación o pro-
secución de las actuaciones arbitrales.” (Artículo 11.2), es decir, las
partes quedan vinculadas y no cabe volverse atrás 264.
Sin embargo, siendo la mediación un procedimiento voluntario en
cada una de sus fases, deja libres las partes de desistir en cualquier mo-
mento. La voluntariedad en el arbitraje desaparece totalmente en el mo-
mento en el que se soluciona el conflicto, es decir cuando el árbitro dicta
el laudo, el cual, constituye un ejercicio de autoridad, al igual que la sen-
tencia de un juez 265. El convenio sólo perderá su eficacia bien por renun-
2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimien-
to y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de
junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más
favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el
ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
263 '$] å &* "
así el Artículo 10 de la Ley de Arbitraje establece que: “También será válido el
arbitraje instituido por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre
herederos no forzosos o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o admi-
nistración de la herencia.”
264 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Reso-
Zaragoza, Editorial Reus, 2009, p. 77 y FERNÁNDEZ DE
BUJÁN, A
., p. 111.
265 GARCÍA PRESAS, I., ,
Primera Edición. Lisboa, Editorial Juruá, 2010, p. 35.
146 GEMA VALLEJO PEREZ
cia expresa si así se conviene, o, por renuncia tácita, cuando se interpone
una demanda ante los Tribunales por una de las partes y la otra lleve a
cabo cualquier actividad procesal que no sea una declinatoria formal.
Mediante el convenio arbitral, sometido a unos requisitos de capa-
cidad y forma (Artículo 9, Ley 60/2003), las partes declaran su volun-
tad 266 de someter futuras o actuales cuestiones entre ellas a un tercero
y se vinculan a respetar la decisión tomada por él. De esta forma se
asegura que el conflicto tendrá solución al final de un procedimiento
gestionado por ellas personalmente, del cual han podido elegir la per-
sona del árbitro, las normas que tendrá que aplicar –de derecho o de
equidad, pero siempre en el respeto de las normas imperativas– y los
efectos que se producirán, pero sacrificando la posibilidad de llegar
por ellas mismas a una decisión y sometiéndose a lo que establezca
el tercero externo al conflicto 267 (Artículos 34-39). Así, esto es lo que
caracteriza al arbitraje frente a otros métodos extrajudiciales de reso-
lución de conflictos, como sistemas auto-compositivos, y el arbitraje,
al igual que la justicia ordinaria, es un sistema hetero-compositivo,
por el cual un árbitro que actúa con los requisitos y procedimiento pre-
mediante un laudo.
Este laudo arbitral, según el Artículo 43 de la Ley 60/2003, “produ-
ce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de
anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias
firmes”. Es decir, un laudo arbitral firme 268 queda fuera de la competen-
266 Puesto que el convenio arbitral es un contrato, es lógico que le sean de aplica-
ción las reglas generales de los contratos previstas en nuestra legislación civil, y, tendrá
sus mismos efectos frente a los herederos y causahabientes de las partes contratantes.
267 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
pp. 73-74.
268 BERMEJO REALES, L. F., -
pugnación y ejecución de laudos en
y Arbitraje=$|ã= |Ë= õ "_"=$"
previsión contenida en el Artículo 45.1 a limine –El laudo es ejecutable aun cuando
contra él se haya ejercitado acción de anulación– y a diferencia de lo estableci-
do en la Ley de arbitraje de 1988, se despachará la ejecución mediante auto en el
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previamente al ejecutado siempre que “se cumplan los presupuestos y requisitos
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 147
cia judicial por tener efecto de cosa juzgada; sólo cabría la posibilidad
de pedir su anulación o revisión. De ahí que el Tribunal Constitucional,
como ya se dijo, defina el arbitraje como un método equivalente a la
Jurisdicción Civil aunque no sea un procedimiento jurisdiccional. Cabe
señalar que, el árbitro –que es siempre un operador del Derecho, a dife-
rencia del mediador– en ningún momento intenta facilitar la comunica-
ción entre las partes o acercar sus respectivas posturas, porque lo que se
le pide es una composición rápida, y autoritativa del litigio –por lo que
se ha atribuido al arbitraje carácter “cuasijurisdiccional” 269. Sin embar-
go, el árbitro no tiene potestad ejecutiva, por lo tanto, para que su resolu-
ción sea ejecutiva las partes tendrán que someterla a la Jurisdicción 270, y
en caso de ejecución forzosa, ésta se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y lo previsto en el Título VIII de la Ley 60/2003.
Al igual que en los juicios ordinarios, en el arbitraje el tercero es
independiente 271, neutral 272 e imparcial 273 (Artículo 17 Ley 60/2003),
procesales para ello, el título no adolezca ninguna regularidad formal y los actos de
ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título”.
269 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
p. 76.
270 ARROM, R., en Cuadernos de la Facultad
Universidad de Baleares, núm. 18, 1992, p.74, “Debemos distinguir
entre el principio de autoridad, predicable y característico de la Jurisdicción que es
trasladable al árbitro y que, por tanto, le corresponde de modo pleno, y la potestad
que corresponde, con carácter monopolístico, a la Jurisdicción Estatal. Consecuen-
cia directa de que la “potestas” corresponda a la Jurisdicción es que la ejecución
del laudo sólo se pueda llevar a cabo por los órganos jurisdiccionales”.
271 GONZALEZ DE COSIO, F.,
de imparcialidad de los árbitros. (en línea), p. 2. Disponible en: http://www.gdca.
com.mx/PDF/arbitraje/INDEPENDENCIA%20IMPARCIALIDAD%20Y%20
APARIENCIA%20DE%20LOS%20ARBITROS.pdf. La independencia es un cri-
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carezca de vínculos “próximos, sustanciales, recientes y probados”. El autor incide
_"&$
272 GONZALEZ DE COSIO, F, , (en línea), p.15. Disponible en:
http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/EL%20ARBITRO.pdf. “La neutralidad
es un criterio tanto objetivo como subjetivo: que el árbitro tenga la misma distancia
cultural ante ambas partes”.
273 El Artículo 17.1 de la Ley 60/2003, dice textualmente que: El árbitro debe
“…permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial…” no pudiendo
148 GEMA VALLEJO PEREZ
no obra ni en nombre ni en el interés de los litigantes, sino en interés
de la Justicia, dictando una resolución conforme a los hechos ale-
gados y probados 274. Sin embargo, el procedimiento arbitral no está
sometido a las mismas reglas que el proceso judicial, aunque funda-
mentalmente las fases son: presentación de la demanda, alegacio-
nes, prueba y conclusiones, pero las formas son distintas. También,
aunque las leyes sobre arbitraje no establezcan como obligatoria la
comparecencia de las partes acompañadas de abogado, si es usual y
conveniente que éstas acudan asistidas por un letrado 275.
1.2. La conciliación
La conciliación se considera como un método amigable de com-
posición de controversias, pero eso no debe llevar a pensar que se
trate de un proceso espontáneo al igual de la mediación, más bien
se trata de un proceso institucionalizado, que intenta aproximar las
posturas de las partes que ya hayan dado lugar a un litigio en sede
jurisdiccional 276. La conciliación como instrumento jurídico que in-
tenta solventar las controversias entre las partes ya aparecía insti-
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o comerciales. Para garantizar este deber, el Artículo 17.2 de la Ley 60/2003, dice
que el árbitro ha de “…revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a du-
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mento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración
de sus relaciones con alguna de las otras partes…”. Por otra parte, si concurren en
el árbitro circunstancias que comprometan su imparcialidad o independencia éste
podrá ser recusado., GONZALEZ DE COSIO, F-
p.2. “La imparcialidad
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tro. Pretende describir la ausencia de preferencia, o riesgo de preferencia, a una de
las partes en el arbitraje o el asunto en particular.”
274 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, A.,
., p. 134.
275 ALBANÉS MENBREILLO, El arbitraje visto por un abogado, Artículo
digital: http://www.bufete-albanes.com/publicaciones/conferencias/EL%20ARBI-
TRAJE%20VISTO%20.pdf p.2.
276 MORENO CATENA, V -
, p. 37.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 149
tucionalizado en la Constitución Española de 1812 como se pone
de manifiesto en su Artículo 282, al señalar que “El alcalde de cada
pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que de-
mandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él
con este objeto” 277.
En la actualidad, la conciliación es un método utilizado frecuen-
temente en los ámbitos Civil y Laboral, que también se usa en algu-
nos supuestos del Derecho Penal. Aunque se pueda distinguir entre
conciliación preprocesal y conciliación intraprocesal, donde la pri-
mera se caracteriza por ser facultativa y cuyo fin es encontrar un
acuerdo que evite el comienzo del juicio, no hay que caer en la tram-
pa de pensar que ésta no esté dentro de un contexto que ya presen-
ta rasgos jurisdiccionales, es decir, tiene naturaleza procesal 278. Se
debe hacer constar que la posible solución al pleito se puede alcan-
zar en presencia del juez de paz –sin poder de decisión– o de un se-
cretario judicial (Artículo 140, Ley 15/2015, de 2 de julio de la Juris-
dicción Voluntaria) 279. De tal manera que la conciliación se convierte
en acto de Jurisdicción Voluntaria, que se recoge en un auto o en un
Mientras que el acuerdo alcanzado al final de la mediación no es ya
ejecutivo, sino que las partes tienen que manifestar su voluntad de
277 MERCHÁN ÁLVAREZ, A.,
Cádiz en CANO BUESO,
J., Editor, Sevilla, Editorial Parlamento de Andalucía/Tecnos, 1989, pp. 465-479.
278 GUASP DELGADO, J., Derecho Procesal Civil (II), Madrid, UNED, 1968,
pág. 574 y, GUASP DELGADO, J., ,
Madrid, Editorial Aguilar, 1947, pp. 11 y siguientes: “Ciertamente el juez no se pro-
nuncia sobre el fondo de la materia que en el proceso de conciliación se debate, ya
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ve el demandante, frente al sujeto pasivo o demandado. Pero el hecho de que no se
pida tanto una resolución concreta como una intermediación entre litigantes, lo que
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te desconocer que aquí hay una verdadera reclamación entre partes y ante el juez que
no tiene por qué no merecer el nombre de satisfacción procesal”.
279 España. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, Boletín
, 3 de julio de 2015, núm. 158.
280 SAN CRISTÓBAL REALES, S., Sistemas alternativos de resolución de
mercantil, op. cit., p. 45.
150 GEMA VALLEJO PEREZ
que lo sea, elevándolo a escritura pública o pidiendo al juez que lo
homologue.
La mediación, en cambio, es un proceso pensado para personas
que no sean capaces de solucionar autónomamente sus conflictos;
por ello prevé la participación activa, pero neutral e imparcial, de un
tercero, el mediador, que pueda facilitar la comunicación entre las
partes, mientras que su facultad de realizar propuestas de acuerdo
es secundaria. La finalidad de este procedimiento no es evitar que el
conflicto llegue a juicio, sino recomponer la relación entre las par-
tes, de manera que vuelva a operar el sentido común y solucionar la
controversia 281.
En relación a la actividad de las partes y del tercero en el proceso
de composición del conflicto, las diferencias son aún más evidentes
en comparación con la conciliación intrajudicial. Esta última exige,
por un lado, la presencia obligatoria de los abogados de las partes,
reconociendo la posibilidad de que ellas no acudan personalmente a
la conciliación (Artículo 414, Ley 1/2007, de 7 de enero, de Enjui-
ciamiento Civil 282). Por otro lado, el tercero ante el cual tiene lugar la
conciliación es el juez competente para conocer el fondo del asunto
(Artículos 414-415, Ley 1/2007) 283, –algo totalmente incompatible
con la mediación– donde el mediador, como ya se ha referido rei-
teradamente, es un tercero con una formación específica y variada,
que abarca conocimientos de psicología, derecho, sociología, etc.,
elegido directamente por las partes (salvo cuando el mediador es de-
signado en los casos de mediación gratuita) y, sobre todo, que en
ningún caso va a tener poder decisorio sobre el asunto. Sin embargo,
a pesar del carácter jurisdiccional de este procedimiento, el acuerdo
que se pueda alcanzar entre las partes tendrá naturaleza contractual,
salvo que las partes pidan al juez su homologación, dándole así valor
de transacción judicial (Artículo 415.2, Ley 1/2007).
281 GARCÍA PRESAS, I.,
pp. 26-27.
282 España. Ley 1/2007, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
del Estado, 8 de enero de 2000, núm. 7.
283 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
, pp. 119-120.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 151
Por último, cabe destacar casos de conciliación en los que existe
una falta de voluntariedad. Ocurre, por ejemplo, en el ámbito labo-
ral, donde para iniciar el procedimiento judicial se exige que ante-
riormente se haya solicitado la intervención del conciliador, sin que
sea obligatorio llegar a un acuerdo 284.
Por todo ello, se puede concluir que la mediación es un proceso
voluntario, personalísimo, ante un tercero que desarrolla una profe-
sión no judicial –hasta puede no ser un operador jurídico– y que no
conoce del asunto hasta que las partes no se dirijan a él para solu-
cionarlo, restableciendo previamente la comunicación entre ellas; la
conciliación, por otro lado, es un proceso no siempre voluntario, no
necesariamente personalísimo, que puede tener lugar ante un juez o
un funcionario judicial tanto en la fase preprocesal como intraproce-
sal, y, en todo caso, ante un tercero que no efectúa una intervención
concreta para facilitar la comunicación y componer el conflicto, sino
que su principal finalidad es recoger en un acto el eventual acuerdo
de las partes, alcanzado por ellas mismas o sus abogados.
1.3. La negociación
La negociación es un método de composición de conflictos de ca-
rácter bilateral. Hay dos formas para llevarlo a cabo: una, directamente
por las partes, y otra indirectamente, a través de sus abogados –cuando
la relación entre las personas en conflicto está tan deteriorada que no
permite una adecuada comunicación– 285. En ambos casos, las partes no
se valen de un tercero que intente acercar sus respectivas posturas. Hay
que reconocer que esto no se cumple en la llamada “negociación asis-
tida”, bastante común en los Estados Unidos de América, en la que las
partes son auxiliadas por terceros con el fin de facilitar la comunicación
entre ellas. Sin embargo, esta figura ya se aleja de la negociación tal
como la conocemos, y presenta más afinidad con la mediación 286.
284 Id. Ibid, pp. 117-118.
285 GARCÍA PRESAS, I., ,
op. cit., p. 34.
286 BUTTS GRIGGS, T., -
Madrid, ICAM, 2005, p. 2.
152 GEMA VALLEJO PEREZ
Esto lleva a poder distinguir entre dos tipos de negociación. La
primera es de tipo cooperativo, cuyo fin es lograr un acuerdo que
represente un punto de encuentro entre los distintos intereses en con-
traposición, evitando que haya un ganador y un perdedor –en esto,
sí, que hay semejanza con la mediación–. La segunda es de tipo
competitivo, caracterizándose por el intento de cada parte de satisfa-
cer su propio interés, sin tomar en cuenta el interés de la otra; en este
caso, se produciría el riesgo de que el intento de composición del
conflicto a través de una vía alternativa se convierta en un problema
irresoluble 287. El acuerdo que se alcanza tiene naturaleza contractual
y puede hacerse valer ante los tribunales a través de la transacción 288.
De todo ello se desprende que, aunque, tanto la negociación
como la mediación sean actos voluntarios y personalísimos (salvo
el caso de negociación indirecta), la diferencia más relevante está
constituida por el auxilio que las partes reciban o no de un terce-
ro. Como ya sabemos, en la mediación las partes van a contar con
la ayuda de un tercero imparcial y cuya actividad está orientada a
disminuir el conflicto, facilitar el diálogo y acercar las distintas pos-
turas para que haya cooperación y un ambiente donde prevalezca el
sentido común, necesario para que se pueda llegar a un acuerdo que
satisfaga ambas partes 289.
1.4. La Mediación como proceso de resolución de conflictos
Citando a BRAVO BOSCH 290, “Las dificultades para poder de-
finir la mediación se encuentran sobre todo en la naturaleza inter-
disciplinar de esta materia, lo que provoca que dependiendo de la
profesión del que formula el concepto de mediación, se defina de
287 BERNAL SAMPER, T.,
ruptura de pareja, Madrid, Editorial Colex, 2008, p. 90.
288 SAN CRISTÓBAL REALES, S., Sistemas alternativos de resolución de
en XLVI, 2013p. 44.
289 BERNAL SAMPER, T.,
ruptura de pareja, p. 91.
290 BRAVO BOSCH, M. J., -
en Revista General de Derecho Romano, 18, 2012, p. 2.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 153
uno u otro modo. Quién pertenezca al ámbito jurídico incidirá en
dicho aspecto, y quién acuda al concepto desde la perspectiva de un
psicólogo, lo verá de forma doctrinal muy distinta”. Entonces, si nos
fijamos en la mediación desde un punto de vista jurídico, como ins-
trumento para la solución de conflictos, no resulta ser una técnica
nueva 291. Como también señala BRAVO BOSCH, la etimología de
la palabra mediación proviene del adjetivo latino medius-a-um 292,
que ya en la Roma Imperial tenía la acepción de “mediador, media-
nero, negociador”, entendiendo por tal, aquel que se ofrece para es-
tablecer la paz entre aquellos que sostienen una contienda 293.
Sin embargo, será en los Estados Unidos, donde tras el crack de
1929, resurja como medio para la resolución de conflictos labora-
les y, de ahí se expandirá a otros ámbitos jurídicos, siendo en las
décadas de los años sesenta y setenta del siglo XX cuando empiece
a teorizarse e implantarse como una vía alternativa judicial para la
solución de conflictos, por entender que el reconocimiento y la pro-
tección de los derechos de la persona puedan ser efectivos aunque
su tutela no se obtenga a través de un proceso, sino de otro tipo de
procedimientos para la resolución de conflictos 294.
Efectivamente, estas décadas fueron bastante convulsas en los
Estados Unidos de América, ya que una serie de fenómenos históri-
cos y sociales, tales como las protestas en las Universidades, la ten-
sión entre las distintas comunidades interraciales, la repulsa a la gue-
291 BONORINO RAMÍREZ, P. R., Justicia y “justo comunitario” en Media-
AA. VV., IGLESIAS CANLE, I. C., Directora.
Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2014, p. 38.
292 BRAVO BOSCH, M. J., -
, p. 2.
293 AA.VV., , Editorial Luis Vives, Zaragoza,
1965. Medius-a-um. Adjetivo: mediador, medianero. Paci médium offert. Adjetivo:
negociador. En el mismo sentido se debe reseñar VIRGILIO, ,
: se ofrece para negociar la paz. Sin embargo, en VIRGILIO, Aeneidos/
Eneida, Edición Bilingüe, Madrid, Alianza Editorial, 1990, p. 105, el Traductor
Rafael Fontán Barreiro opta por traducir este verso 535 del Libro VII de la siguien-
te manera: , “mientras acude mediador
de paz, el más justo que fue”.
294 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
, op. cit., p. 10.
154 GEMA VALLEJO PEREZ
rra de Vietnam, la lucha por los derechos de la mujer y el aumento
del número de divorcios, provocaron un importante incremento de la
conflictividad, y como consecuencia, la imposibilidad, por parte de
las autoridades, de ofrecer soluciones adecuadas a dichos conflictos,
sin olvidar que algunos de estos colectivos no tenían un acceso fácil
al sistema judicial, por suponer un alto coste económico, o no tenían
confianza alguna en él. Todo ello propició la búsqueda de soluciones
fuera de los tribunales.
De esta manera, los métodos ADR [Alternative Dispute
Resolutions] 295, y particularmente la mediación, empiezan a presen-
tarse como un medio alternativo para aquellas controversias en cuyo
origen se aprecia un enfrentamiento más interpersonal que jurídico;
de ahí que, los primeros ámbitos donde comiencen a utilizarse como
alternativa a los tribunales sea para solucionar conflictos vecinales,
295 VAZQUEZ LÓPEZ, A., . Flash Press (blog), Abril
de 2013. Disponible en: http://alenmediagroup.blogspot.com.es/2013/04/la-medi-
acion-en-usa.html
“Alternative Dispute Resolution (ADR) es el término genérico con el que en Esta-
dos Unidos se hace referencia a la resolución informal de disputas entre dos partes en
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disputa sin recurrir a los procedimientos previstos por vía procesal. Los ADR recibieron
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años sesenta, que han llevado a que en décadas recientes la conciliación, la mediación
y el arbitraje se hayan convertido en medios muy populares entre los estadounidenses
para la resolución de las disputas jurídicas, contribuyendo también a descongestionar la
actividad de los tribunales de justicia norteamericanos, y a las que las universidades es-
tadounidenses dedican competitivos programas de formación especializada. Desde la
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actúa de mediador, hasta (1947) la creación de la agencia federal Mediation & Con-
cilitation Service (FMCS), se suceden diferentes actuaciones en el ámbito laboral al
amparo de distintas normas sectoriales que regulaban el arbitraje. Su tradicional ámbito
&" = ' $"%
Alternative Dispute Resolution Act (ADRA 1975) y posteriormente con la ley federal
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administrativos que se producen en las diversas agencias gubernamentales y departa-
mentos federales, y la Alternative Dispute Resolution Act (ADRA 1998), que regula el
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resolución alternativa de disputas en los tribunales federales. Homogeneizar y simpli-
%! $ $
abordado por la Uniform Mediation Act del año 2001”.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 155
raciales y sociales. Su éxito hace que rápidamente se extienda a los
conflictos originados por las rupturas matrimoniales, y a las conse-
cuencias legales derivadas de ellas, tales como la obligación del pago
de pensiones alimenticias o la guarda y custodia de los menores. En
el ámbito de los conflictos familiares, abogados y jueces empezaron
a ver en la mediación un mecanismo muy útil en la solución de estas
controversias por su rapidez y bajo coste, además los casos que se
habían resulto a través de la mediación mostraron que el conflicto se
había solucionado con un alto grado de satisfacción para las partes.
En definitiva, se comprobó que los métodos “ADR” resultaban unos
instrumentos muy adecuados para resolver las disputas mediante el
acuerdo de las partes.
La práctica adoptada en la solución de los mencionados conflic-
tos generados por los cambios sociales, y la Conferencia Pound 296
296 PÉREZ VAQUERO, C., en Análi-
sis y curiosidades jurídicas/iustopía (blog), Agosto de 2014. Disponible en: http://
archivodeinalbis.blogspot.com/2014/08/la-importancia-de-la-conferencia-pound.
html. Con este nombre se conoce a la National Conference on the Causes of Popular
Dissatisfaction with the Administration of Justice celebrada celebró en el campus de
St. Paul (Minnesota, EE.UU.) del 7 al 9 de abril de 1976. El nombre por el que se co-
noce fue un homenaje al decano de la Facultad de Derecho de Harvard, Nathan Ros-
coe Pound (1870-1964) que, setenta años antes y en el mismo escenario, ya había
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siones judiciales sean respetadas por todos: “Sus palabras durmieron el sueño de
los justos hasta que el magistrado Warren Burger –presidente de la Corte Suprema–
retomó su iniciativa y logró reunir a doscientos juristas para debatir dos grandes
cuestiones: en primer lugar, qué clase de controversias se podrían resolver mejor si
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a los órganos judiciales; y, en segundo lugar, de qué manera se podrían lograr pro-
cesos más rápidos y menos gravosos para todas las partes. Todo ello con el objetivo
de que la Administración de Justicia no llegara a verse desbordada por un notable
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señaló en la citada conferencia que debían desarrollarse los criterios para que se
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resolverlo. “Un concepto al que se refería como Multi-door Courthouse; cuando
un ciudadano acudiera a un tribunal para solucionar una disputa, metafóricamente,
tendría que acceder a la tutela judicial efectiva por una puerta u otra –negociación,
mediación, conciliación, arbitraje, juicio… por citar distintos ejemplos combinables
entre si– en función de las circunstancias de cada caso”.
156 GEMA VALLEJO PEREZ
del 7 al 9 de abril de 1976 consiguieron que en el sistema legal de
Estados Unidos se implantaran diversas iniciativas que potenciaron
el desarrollo de las ADR.
Su institucionalización llegará con la promulgación de distintas
normas que promovían su utilización, así como la implantación en
los Tribunales Federales de Distrito de Programas ADR sobre todo
en asuntos civiles.
Los métodos ADR se van consolidando durante los años noventa
hasta la elaboración, en el 2001, del UMA 297 (
Act), cuya finalidad era unificar la variada y dispar normativa que
sobre mediación se había creado en los EE.UU. En el texto citado,
se define el concepto de mediador y se regula su imparcialidad 298;
se da un concepto amplio de mediación 299 que abarca todos los ti-
297 United States of America
, , 2003. Dis-
&#"$%#$"$Ë
298 United States of America. -
, op. cit., Section 2 (3). Disponible en: http://www.uniformlaws.org/
#$"$Ë ôMediator”. Several points are worth
-
press a preference for the manner by which mediations are conducted.
299 United States of America. -
, op. cit., Section 2. Disponible en: http://www.uniformlaws.org/shared/
$"$Ë
a process in which a mediator facilitates communication and negotiation between
parties to assist them in reaching a voluntary agreement regarding their dispute´.
se aclara: “The emphasis
-
tinguish among styles or approaches to mediation. An earlier draft used the word
-
with regard to approaches of mediation. The Drafters recognize approaches to me-
diation will vary widely”.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 157
pos existentes, y se excluyen de su ámbito: a) la mediación fruto de
la negociación colectiva; b) la mediación efectuada por un juez; c)
la llamada peer mediation llevada a cabo en centros educativos, y
d) la mediación realizada en centros correccionales para jóvenes 300.
Se regula la mediation privilege, y la garantía de confidencialidad,
recogiendo el derecho de las partes y del mediador a negarse a de-
clarar en un proceso judicial y a proporcionar cualquier información
o suceso acaecido durante las sesiones de mediación en las que hu-
bieran participado. Además, se establece el derecho a impedir que
cualquier otra persona declare sobre lo que se dijo durante dichas
sesiones de manera que nada de lo dicho o sucedido en ellas se podrá
hacer público 301.
El éxito de los medios alternativos para la resolución de con-
flictos hace que se adopten pronto en Canadá y salten a Europa a
través del Reino Unido. Su implantación en estos países fue rápida
y sencilla, debido a que todos ellos tienen sistemas procesales de
common law 302 que son más flexibles y prácticos a la hora de esta-
300 United States of America. -
, op. cit., Section 3(b)(1) and (2). Disponible en: http://www.uniform-
%#$"$Ë
301 IZAGUIRRE ARTAZA, J., -
dos (informe en línea). Editorial ICEX España Exportación e Inversiones,
2014. Descarga directa disponible en: https://www.icex.es/icex/GetDocument
o?dDocName=4768017&urlNoAcceso=/icex/es/registro/iniciar-sesion/index.
html?urlDestino=https://www.icex.es:443/icex/es/navegacion-principal/todos-
nuestros-servicios/informacion-de-mercados/estudios-de-mercados-y-otros-docu-
mentos-de-comercio-exterior/4768017.html&site=icexES
&*!?\=_"
de las partes y del mediador será la vía que posibilite que la mediación llegue a
buen puerto. “El núcleo central de la UMA radica en el hecho de que la comunica-
$]"*"&*
investigación ni de utilización como prueba o evidencia en cualquier otro procedi-
miento que no sea el mediador”.
302 CANCIO FERNÁNDEZ, R. C., -
Madrid, Editorial Club
Universitario, 2006, p. 31. En la actualidad, utilizan el Sistema Jurídico de Com-
158 GEMA VALLEJO PEREZ
blecer acuerdos, porque cuentan con pocas previsiones legales sobre
las relaciones contractuales y conceden una amplia libertad, de ma-
nera que se permite alcanzar un acuerdo sobre todo lo que no está
expresamente prohibido por la Ley; frente a los sistemas procesales
de 303 que son más rígidos y formalistas, y las relaciones
contractuales están muy reglamentadas por la ley.
Por todo esto, en Europa, la práctica de la mediación tanto en el
ámbito familiar como comercial va a comenzar en el Reino Unido,
donde, como se dijo anteriormente, los procesos extrajudiciales de
solución de conflictos no están regulados por Ley 304. Concretamen-
mon Law: Inglaterra, Gales, Irlanda, Australia, Nueva Zelanda, Canadá (salvo en
la provincia de Quebec que sigue el sistema de Derecho continental en el Derecho
civil y el Derecho anglosajón en el Derecho Penal), EE.UU. (a excepción de Lui-
siana, donde, a consecuencia de su herencia francesa, usa un sistema de Derecho
continental), Hong Kong, India, Malasia, Singapur y Sudáfrica; lo que se conoce
como Commonwealth (asociación que surge después de la colonización bajo la
"%ë
303 CUADRADO GAMARRA, N., Diferencias entre los sistemas Romano-
-
en
- Revista del Instituto de Metolodogía y Ciéncia Jurídica, Editorial Instituto de
la Metodología y de la Ciencia Jurídica, N. II, 2005. Disponible en: www.ucm.
es/info/kinesis. “El término Common Law se emplea en diferentes sentidos. Así,
suele emplearse para designar: a) El Derecho angloamericano en su totalidad, dis-
tinto del sistema jurídico romano. b) El elemento casuístico del Derecho angloa-
mericano constituido por los precedentes judiciales, es decir, la jurisprudencia de
los tribunales angloamericanos, a distinción de las leyes promulgadas formalmente
por el legislador. c) El Derecho formado por las decisiones y precedentes judicia-
les aplicados por los clásicos tribunales ingleses llamados common law courts y
los modernos tribunales de igual categoría tanto en Inglaterra como en Estados
Unidos, en contraposición con el Derecho constituido por la jurisprudencia de los
tribunales de equity (Derecho-equidad, almirantazgo, Derecho marítimo, Derecho
canónico, etc.). d) El antiguo Derecho en Inglaterra y en los Estados Unidos, a
distinción de los preceptos introducidos en épocas recientes por la legislación o la
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sentido a) y common law para designar el sentido b) La familia del Common Law
comprende –el Derecho de Inglaterra y todos aquellos sistemas que han tomado
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estructura jurídica es fundamentalmente jurisprudencial–”.
304 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
p. 36.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 159
te, será a través de prácticas experimentales en la resolución de los
conflictos familiares, a raíz de las separaciones y divorcios, cuando
la mediación se manifieste como un instrumento más adecuado que
la vía judicial para resolver este tipo de controversias. Como conse-
cuencia comenzaron a surgir asociaciones que agrupaban a quienes
se dedicaban a la actividad mediadora. En 1990 se elaboró el infor-
me , a través del cual Gobierno
resaltaba las ventajas que suponía la resolución amistosa de las dis-
putas surgidas como consecuencia de una ruptura matrimonial. La
institucionalización de la Mediación Familiar llegará en 1996 con la
. Con el objetivo de llegar a una solución amigable,
la Ley obligaba a los cónyuges a asistir a una sesión previa sobre
mediación, tras la cual podrían optar en seguir por este instrumento
para la resolución de sus conflictos o acudir a la vía judicial 305.
Los resultados satisfactorios que se estaban obteniendo en el Rei-
no Unido con la utilización métodos ADR, despertaron el interés de
los demás Estados europeos por estos mecanismos, sobre todo por
la mediación. Las primeras experiencias mediadoras y reformas le-
gislativas introductorias de la mediación tendrán lugar con la Reco-
mendación nº.7/1981 del Comité de Ministros a los Estados miem-
bros del Consejo de Europa, relativa a medidas tendentes a facilitar
el Derecho de acceso a la Justicia. Con ella, el Consejo de Europa
invitaba a los Estados miembros a adoptar medidas que facilitasen
un mejor acceso a la Justicia, entre las que mencionaba la de animar
a las partes a resolver sus conflictos en conciliaciones o en otro tipo
de solución amigable, bien antes de acudir al litigio, o en cualquier
momento durante su desarrollo. En esta misma línea, la Recomenda-
ción nº. 12/1986, del Comité de Ministros a los Estados miembros
del Consejo de Europa relativa a medidas destinadas a prevenir y re-
ducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales de Justicia proponía
a los Estados incentivar el uso de mecanismos alternativos de reso-
305 BELLOSO MARTÍN, N.,
en el Derecho Comparado Internacional en
AA.VV., BELLOSO MARTÍN, N., Coor-
dinadora. Valladolid, Primera Edición, Editorial Consejería de Familia e Igualdad
de Oportunidades Junta de Castilla y León, 2006, pp. 85-86.
160 GEMA VALLEJO PEREZ
lución de conflictos y mencionaba la conciliación, la mediación y el
arbitraje. Además, se establecía una larga lista de eventuales campos
de actuación relativa, sobre todo, a conflictos civiles y comerciales.
Tras estas Recomendaciones, desde mediados de los años ochen-
ta, muchos Estados de Europa 306 comenzaron a poner en práctica la
mediación, sobre todo, en el ámbito familiar.
El espaldarazo a la mediación civil y mercantil tendrá lugar gra-
cias al decisivo papel desarrollado por la Unión Europea, donde
desde principios de los años noventa se advierte un gran interés por
los ADR, y que tras años de trabajo, va a cristalizar en la Directiva
2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo
de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles
y mercantiles 307. Se trata de una norma decisiva, ya que su obliga-
da transposición va a suponer que todos los Estados miembros inte-
gren en los respectivos Ordenamientos Jurídicos la mediación civil
y mercantil, al menos con repercusión transfronteriza, para que ésta
sea entendida de forma similar por todos los Estados miembros, y
para que los acuerdos de mediación logrados puedan ser reconoci-
dos y ejecutados en todo el territorio de la Unión Europea.
Por lo que respecta a España, los métodos como el arbitraje y
la mediación, de honda raíz romanística, no son ajenos a su tradi-
306 MACHO GOMEZ, C., Origen y evolución de la mediación: el naci-
en
Anuario de Derecho Civil (libro en línea). , 2014, Tomo
LXVII, fasc. III, pp. 931-996. Disponible en: https://www.boe.es/publicaciones/
anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-2014-0093100996_ANUARIO_
DE_DERECHO_CIVIL_Origen_y_evoluci%F3n_de_la_mediaci%F3n:_el_
nacimiento_del_%93movimiento_ADR%94_en_Estados_Unidos_y_su_
expansi%F3n_a_Europa.7
“A mediados de la década de los noventa, la práctica de la mediación en el ám-
bito familiar había gozado de grandes avances en Europa. Se deben destacar los
casos de Francia, Alemania, Austria y Holanda, además, empezó a surgir la preo-
cupación en torno a la manera de utilizar la mediación dentro del proceso judicial
civil, como muestran los progresos realizados en Holanda y Francia.”.
307 Unión Europea. Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Con-
sejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles. , 24 de mayo de 2008,
núm. 136.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 161
ción jurídica, y ya encontramos referencia a ellos en nuestro derecho
medieval 308.
Desde su “resurgimiento”, la mediación no ha dejado de expan-
dirse, tanto geográficamente como en los distintos ámbitos de apli-
cación de las relaciones humanas 309. Y ello es debido a que la media-
ción presenta indudables ventajas 310, tales como:
308 PUY MUÑOZ, F.,
en -
gente. OTERO PARGA, M., SOLETO MUÑOZ, H., Coordinadores. Madrid, Edi-
torial Tecnos, 2007, pp. 21-32. Ya en el Fuero Juzgo se hace referencia al arbitraje
que también es mencionado en otros fueros tales como el de Sepúlveda, Najera y
León. Además, encontramos su más amplia regulación en las Partidas, donde se
distinguen dos tipos de arbitraje. Esta institución del arbitraje pervive a lo largo
del tiempo en nuestro Ordenamiento Jurídico en distintos cuerpos legales. Se ha
de destacar, ya en la edad moderna, su mención en la Novísima Recopilación, y
llega al siglo XIX recogida en el Código de Comercio de 1829, en la Ley Procesal
Civil de 1855 y en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Por lo que respecta a
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una línea de investigación son instituciones de mediación tanto el Tribunal de las
Aguas de la Vega de Valencia como el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta
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que se produzcan en las comunidades de regantes tradicionales de las huertas de
Valencia y Murcia respectivamente.
309 VIANA ORTA, M.I., -
cepto en
Comunidades Autónomas. VIANA ORTA, M.I., Directora. Valencia, Universidad de
Valencia, 2011, pp. 23-49. Disponible en: http://www.tdx.cat/handle/10803/81400.
“Creo, con Suares, que, en cada momento de la historia de la humanidad, ésta
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y creencias y que la mediación nace –o renace– en el momento en que, mundial-
mente, se tiene una concepción más igualitaria del ser humano, a pesar del enorme
camino que todavía queda por recorrer. En todos los ámbitos de interrelación (fa-
miliar, escolar…) las relaciones están pasando de ser eminentemente verticales a
ser relaciones que se mueven en un plano más horizontal. Es por ello, que se hacen
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esa horizontalidad. Así, frente a formas meramente adversariales de resolución de
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el juez el que resuelve en un plano de jerarquía (verticalidad), en la mediación, las
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dad y el equilibrio de poder) y no existe un ganador y un perdedor, sino que ambas
partes ganan y se responsabilizan de sus acuerdos (trabajando así en un plano de
162 GEMA VALLEJO PEREZ
1. Aplicada de manera general y sistemática, contribuiría a
descongestionar los tribunales de justicia de asuntos que
muchas veces no precisan una judicialización. Con fre-
cuencia se suele reprochar a estos métodos ADR, parti-
cularmente a la mediación, que apuntan a una paulatina
privatización de la justicia. Si bien es cierto que estos
métodos suponen un coste para las partes “en realidad, el
problema no es realizar vagas elecciones ideológicas entre
lo “público” y lo “privado”, sino proveer de instrumentos
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=ô-
bre la base de valoraciones concretas y realistas sobre la
oportunidad de uno u otro método de ADR” 311.
2. Respecto a los Tribunales de Justicia es un instrumento
más barato y rápido 312.
horizontalidad). Por eso creo, que la mediación seguirá presente siempre que la
igualdad, como conquista de la humanidad lo esté también y que, a su vez, servirá
para seguir trabajando en favor de esta conquista”.
310 Frente a estas ventajas, existen sectores profesionales que, aun señalando
las ventajas que presenta la mediación, no dejan de señalar posibles inconvenien-
tes, tales como el aumento de los costes (si no es gratuita) y la dilatación del pro-
ceso. Así, VIOLA NEVADO, G., El rol del abogado y la mediación en Asociación
Bienestar y Desarrollo (página web). Disponible en: http://www.madrid.es/Unida-
desDescentralizadas/InfanciayFamilia/Publicaciones/JORNADAS%20CAF%20
9%20y%2010%20junio/Abogado%20y%20mediaci%C3%B3n.pdf.
311 TARUFFO. M., Aspectos de la crisis de la justicia civil: fragmentación y
privatización (*) AFDUAM 3, 1999, pp. 61-75. (*) Conferencia pronunciada el 26
de noviembre de 1998 en el seminario de profesores de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Madrid. Traducción de Silvina Álvarez. Disponible en:
http://afduam.es/wp-content/uploads/pdf/3/PostScript%20anuario03%20p61.pdf.
312 MURCIANO ALVAREZ, G., Mediación no es “mediación, (blog). Dispo-
nible en: https://blog.sepin.es/2014/01/mediacion-no-es-mediacion/ Señala el au-
tor que “(…) la vía judicial para la gran mayoría de la sociedad, supone que debe
hacerse acompañado de asesoría técnica para poder estar bien defendido y que no
se sufra una merma en nuestros derechos, esto implica que debía acudirse con abo-
gado, en muchas ocasiones con procurador y en otras muchas con peritos. Y todo
%=" &""&"*""
precio, y eso multiplicado por tres. Además, el ir acompañado de un buen letrado
no siempre garantiza ganar, pues puede darse el caso de que el cliente insista y pre-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 163
"$[#_"-
llos asuntos sobre los que las partes quieran mantener una
especial reserva.
4. Constituye una técnica en la que las partes construyen el
proceso a la medida de sus necesidades e intereses para
Los procesos en los que se pretende llegar a un acuerdo produci-
do por el consentimiento entre las partes implicadas consiguen que
los acuerdos alcanzados se perpetúen en el tiempo con un resultado
satisfactorio a la resolución del problema o la gestión positiva del
conflicto 313. Consiguiendo disminuir o delimitar las cuestiones plan-
teadas. Acercando las posturas de las partes y rebajando las posturas
de las mismas. Como ejemplo podemos citar la experiencia de PRE-
SAS, la cual recogemos textualmente: “Fruto de mi observación del
trabajo de los diversos mediadores y mediadoras con los que me he
relacionado es que he llegado a valorar altamente su labor. He apren-
dido muchísimo de su actividad y cada día valoro más la importancia
de su trabajo, que es esencial tanto para las personas que se acercan
a su actividad como para la sociedad en general. Desde luego, pude
comprobar como situaciones de gran complejidad jurídica y humana
han tenido una rápida y eficaz solución cuando han intervenido un
equipo de mediación, dándose la circunstancia de que los asuntos
que se han resuelto con su intervención dan lugar a acuerdos que
prácticamente en todos los casos se cumplen sin reticencias por parte
de los litigantes. Además, tras el acuerdo mejoran las relaciones in-
terpersonales y desaparece la beligerancia, lo que propicia solucio-
nes transaccionales en otros posibles problemas que puedan surgir
en un futuro entre ellos” 314.
tenda defender lo indefendible y acabe con una condena en costas. Y en cualquier
caso hay que tener presente que siempre hay un perdedor”.
313 GARCÍA PRESAS, I.,
pp. 30-31.
314 GONZALEZ MARTÍN, L. A., El proyecto de mediación civil en los juzga-
dos de Madrid en
Civil y Mercantil. AA. VV., LAUROBA LACASA, Mª. E., ORTUÑO MUÑOZ, P.,
Coordinadores. Barcelona, Primera Edición., Editorial Huygens, 2014, pp. 43-44.
164 GEMA VALLEJO PEREZ
2. REGULACIÓN EUROPEA Y SU OBLIGATORIEDAD EN
DERECHO ESPAÑOL
Como ya se ha apuntado, desde mediados del Siglo XX asisti-
mos al resurgimiento de los medios alternativos de solución de con-
flictos, entre ellos la mediación, tras haber alcanzado un gran desa-
rrollo e implantación en los Estados Unidos de América, Canadá y
Reino Unido, entorno a los años sesenta.
Debido a este auge y a la cada vez mayor globalización del trá-
fico jurídico, en la Unión Europea se empieza a promover la utiliza-
ción de métodos alternativos de solución de conflictos.
Concretamente, será el Consejo de Europa, cumpliendo con su
función de fomento del respeto a los Derechos Humanos y a la Jus-
ticia 315, quien tratará de implantar el uso, a través de diversas Re-
comendaciones 316 a los Estados miembros, de los métodos alter-
nativos para la solución de conflictos y que en la Unión Europea
315 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
, p. 27.
316 Id. Ibid. En este sentido, ya desde principios de los años ochenta, el Conse-
jo de Europa dicta una serie de Recomendaciones, entre las que debemos destacar
las siguientes: Recomendación R (81) 7 del comité de Ministros sobre el acceso a
la Justicia que propone incentivar la conciliación de las partes y el arreglo amis-
toso de las controversias antes de cualquier proceso judicial así como en los pro-
cedimientos en curso; Recomendación R (86) 12 del Comité de Ministros aboga
para que la resolución amistosa de las controversias, cualquiera que sea el orden
jurisdiccional, se pueda producir antes o durante el procedimiento judicial; Re-
comendación R (96) 1 del Comité de Ministros que sugiere el acceso efectivo de
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como la mediación y la conciliación, como parte del derecho a la justicia gratui-
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los Jueces que consagra como una verdadera obligación judicial el estimular a las
partes para obtener un arreglo amistoso de la controversia; Recomendación R (95)
5 sobre la mejora del funcionamiento de los sistemas judiciales que indica a los
Jueces que traten de estimular los arreglos amistosos; Recomendación R (98) 1 que
refuerza el recurso a la Mediación Familiar; Recomendación R (99)19 que tiene
como objetivo la mediación penal y su desarrollo; Recomendación R (2001) 9 que
"$[ "
administrativas y las personas privadas; y Recomendación R (2002) 10 que refuer-
za la mediación en materia civil.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 165
también se empiece a promover “la simplificación de los procedi-
mientos judiciales existentes y la creación de nuevos procedimien-
tos extrajudiciales” 317, como los métodos alternativos de solución de
conflictos.
El resultado de este proceso de implantación de nuevos y mejo-
res medios de solución de conflictos ha tenido como resultado que
los distintos Estados de la Unión Europea, aunque algunos con cierto
retraso, hayan introducido los métodos alternativos para la solución
de conflictos dentro de su propia normativa interna 318.
2.1. Directiva 2008/52/CE
El impulso por parte de la Unión Europea de los métodos alterna-
tivos de resolución de conflictos tiene como fin garantizar un espacio
de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos. Por ello se pre-
tende que el acceso a la justicia proporcione una solución satisfacto-
ria a los conflictos y asegure el buen funcionamiento de la misma; a
la vez que, con estos métodos alternativos se le ofrece al ciudadano
la oportunidad de resolver sus asuntos y defender sus derechos sin
que le suponga una larga espera ante los Tribunales, y disminuir, en
buena medida, los gastos de un proceso litigioso 319. En este sentido
317 Id. Ibid.
318 ORTUÑO MUÑOZ, P., Introducción: el impulso a la mediación en la ex-
periencia de los PNPM en
Mediación Civil y Mercantil, AA. VV., LAUROBA LACASA, Mª., E., ORTUÑO
MUÑOZ, P., Coordinadores, Barcelona, Editorial Huygens, 2014, pp. 8-10.
319 Unión Europea. Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003,
destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante
el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para
dichos litigioso, , 31 de enero de 2003, núm.
26. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2003-80127.
"=\"Ë
justicia gratuita también cubrirá los procedimientos extrajudiciales, con arreglo a
las condiciones estipuladas en la presente Directiva, cuando la ley los imponga a
las partes, o cuando el juez remita a las partes en el litigio a dichos procesos Liti-
gioso”. Y el Considerando número 21, señala: “La justicia gratuita debe conceder-
se en las mismas condiciones ya se trate de procedimientos judiciales tradicionales
o de procedimientos extrajudiciales como la mediación, siempre que el recurso a
estos últimos sea obligatorio por ley o haya sido ordenado por el tribunal”.
166 GEMA VALLEJO PEREZ
se expresa el Libro Verde de la UE sobre las modalidades alternati-
vas de solución de conflictos en el ámbito del Derecho Civil y Mer-
cantil (COM 2002/196) sobre modalidades alternativas de solución
de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil. 320
Entre estas modalidades 321, el Libro Verde va a centrarse en la
mediación por considerar que es la institución que opera de manera
más eficaz como instrumento de paz social 322, y ello, porque supo-
320 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, -
-
cho Civil y Mercantil, Bruselas, Unión Europea. Comisión de las Comunidades
Europeas, 2002, p. 2. Disponible en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/
Mediacion/Normativa-y-jurisprudencia/Normativa-europea/Libro-Verde-sobre-
{${
civil-y-mercantil. Se señala en el documento, que el objetivo del citado Libro Ver-
de es: “Proceder a una amplia consulta de los medios interesados sobre una serie de
cuestiones jurídicas que se plantean en lo referente a las modalidades alternativas
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del propio Libro Verde, el interés de la Unión Europea por los métodos ARD se
debe a tres motivos (p. 4): “En primer lugar, se ha tomado conciencia de la nueva
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a la justicia ha mejorado gracias a ello. En segundo lugar, las ADR son objeto de
especial atención por parte de los Estados miembros, atención que en ocasiones
desemboca en trabajos de carácter legislativo. Por último, las ADR representan
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la Unión Europea a las que incumbe promover estas modalidades alternativas,
procurar el mejor entorno posible para su desarrollo y esforzarse por garantizar
su calidad”.
321 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, -
-
, p. 6: En el capítulo Panorama Global, dentro del
apartado Una gran diversidad, en el punto 2, se señala: “La noción de modalidad
" " $= _" -
bitraje propiamente dicho queda excluido. Por ello, las modalidades alternativas
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práctica, tiende a imponerse universalmente: “ADR” por “Alternative Dispute Re-
solution”. El presente Libro Verde sólo tratará de las ADR en el ámbito del derecho
civil y mercantil, incluidos el derecho laboral y el relacionado con el consumidor”.
322 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas,
p. 9. En el capítulo Panorama Global, den-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 167
ne una mayor participación cívica al hacer justicia desde y para las
partes implicadas. Por otra parte, existía un claro interés por parte de
los Estados miembros para desarrollar las modalidades alternativas
para la resolución de conflictos debido a su carácter práctico 323. De
hecho, algunos Estados miembros, aunque no disponían de una nor-
mativa detallada sobre los ADR cuando se presentó el Libro Verde,
ya habían llevado a cabo iniciativas para dar a conocer e intentar
adoptar estos métodos 324. Tales son las ventajas que la Unión Eu-
tro del apartado Facilitar el acceso a la Justicia, en el punto10, se indica:“Es
particularmente conveniente hace hincapié en el papel de las ADR como ins-
trumentos al servicio de la paz social. En efecto, en las formas de ADR en que
los terceros no toman ninguna decisión, las propias partes no se enfrentan, sino
que, al contrario, emprenden un proceso de aproximación, eligen el método de
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intentar descubrir por sí mismas la solución que más les conviene. Una vez
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sibilidad de que las partes sigan manteniendo relaciones de carácter comercial
o de otro tipo”.
323 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, -
-
cho Civil y Mercantil., p. 10. En el capítulo Panorama Global, dentro del
apartado Prioridad política, en el punto 14, se recoge que “los Jefes de Estado y de
Gobierno de los Quince han destacado en ocasiones sucesivas la importancia que
conceden a las ADR transfronterizas, en particular en el Consejo Europeo de Viena
de diciembre de 1998 y en el Consejo Europeo de Tampere de octubre de 1999 que
se centró en la creación “de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión
Europea”. En el punto 15, se señala que en la cumbre europea de Lisboa de marzo
de 2000, sobre el tema “empleo y sociedad de la información”, el Consejo Europeo
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Europeo de Santa María da Feira de junio de 2000 con motivo de la aprobación
del “Plan de acción Europe 2002”. Por último, en el punto 24 y dentro del ámbito
de las relaciones laborales, el Consejo Europeo de Bruselas-Laeken de diciembre
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voluntarios de mediación”.
324 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas,
p. 11. En Dinamarca, Italia, Austria y Portugal se habían
iniciado algunos trabajos globales en este sentido. Éstos podrían desembocar en
168 GEMA VALLEJO PEREZ
ropea observa en estos métodos alternativos para la resolución de
conflictos que los considera de aplicación para las relaciones inter-
nacionales 325y el comercio electrónico 326.
El paso decisivo de la Unión Europea hacia la mediación se va a
producir con la Directiva 2008/52/CE del Parlamento y del Consejo
de 21 de mayo de 2001, sobre Mediación en Asuntos Civiles y Mer-
cantiles, publicada en Diario Oficial de la Unión Europea, núm. 136
de 24 de Mayo de 2008 327 (en adelante Directiva 2008/52 CE).
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el Derecho Procesal Civil. Por otra parte, una serie de Estados miembros tomaron
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ADR, aplicando programas de formación profesional y difundiendo información
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las ADR.
325 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, -
-
pp. 12-13: En el capítulo Panorama Global, dentro
del apartado Dimensión Internacional, en el punto 20, se recoge textualmente que
“los trabajos realizados en el marco comunitario integran de por sí naturalmente
la dimensión internacional, en el sentido de que no se limitan a considerar como
posibles actores de las ADR sólo a los ciudadanos de los Estados miembros de la
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ganizaciones intergubernamentales”.
326 Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas,
-
pp. 12-13: En el capítulo Panorama Global, dentro del apar-
tado Dimensión Internacional, en el punto 21 se señala: “En el ámbito del comercio
electrónico las ADR son objeto de recomendaciones de una serie de organizaciones
internacionales no gubernamentales, como GBDe (Global Business Dialogue on
e-commerce), TABD (Transatlantic Business Dialogue) y TACD (Transatlantic
Consumer Dialogue) cuyos trabajos la Comisión sigue atentamente”.
327 Como actos conexos, la UE publicó dos nuevos actos legislativos relativos
a las modalidades alternativas de resolución de litigios: Unión Europea. Directiva
2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre
la resolución alternativa de litigios en materia de consumo,
, 18 de julio de 2013, núm. 165. Disponible en: https://www.boe.
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2006/2004. Unión Europea. Directiva 2009/22/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre resolución alternativa de litigios en materia
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 169
Para regular la mediación en asuntos civiles y mercantiles, la
Unión Europea optó por utilizar como instrumento legislativo la Di-
rectiva, por ser ésta una norma flexible que permite armonizar las le-
gislaciones nacionales 328. La propia Directiva establece su ámbito de
aplicación, pero, salvo excepciones, no tiene aplicación directa. 329
de consumo, , 1 de mayo de 2009, núm. 110.
Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L- 2009-80802. Su
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el acceso a la resolución alternativa de litigios en esta materia antes de enero de
2016. La mediación es una de las distintas formas de las que los países de la UE
pueden utilizar. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-
L-2009-80802.
328 Unión Europea. Versión Consolidada del Tratado de la Unión Europea y del
de marzo de 2010, núm. 83. En su Artículo 288 TFUE (antiguo Mediación Familiar
249 TCE) se determina: “Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones
adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes. El re-
glamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y direc-
tamente aplicable en cada Estado miembro. La directiva obligará al Estado miembro
destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las
autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. La decisión será obli-
gatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria
para éstos. Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.”. Disponible
en: https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf.
329 PACHECO GALLARDO, M., Proceso de transposición de Directivas en
Noticias jurídicas (Artículo en línea -blog), 2008. Disponible en: http://noticias.ju-
ridicas.com/conocimiento/articulos- doctrinales/4343-proceso-de-transposicion-de-
directivas/. La doctrina jurisprudencial del efecto directo de las directivas no trans-
puestas o transpuestas incorrectamente ha conducido a que se haga una distinción
entre efecto directo vertical (limitado a las relaciones entre poderes públicos y parti-
culares) y efecto directo horizontal (que alcanza a las relaciones entre particulares).
El efecto directo vertical de las Directivas sólo puede ser invocado ante los Tribu-
nales ordinarios por los particulares; el Estado que no ha transpuesto la Directiva o
lo ha hecho incorrectamente no puede oponer a los particulares su incumplimiento
(sentencia Ratti) ni exigirles el cumplimiento de las obligaciones que esa Directiva
imponía. Ahora bien, dado que el Estado dispone de un plazo para la adaptación de su
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antes de que haya expirado, sin perjuicio de que le juez nacional pueda Interpretar la
normativa interna no adaptada a una Directiva a la luz de ésta y antes de que se haya
producido la incorporación. En cuanto al efecto directo horizontal, la sentencia del
TJCE de 1986 (caso Marshall I) establece que la Directiva no transpuesta no crea
por sí mima obligaciones en los particulares no puede ser invocada por un particu-
170 GEMA VALLEJO PEREZ
Así pues, los Estados miembros deben incorporar la Directiva a
su Ordenamiento Jurídico interno mediante una norma estatal que
obligatoriamente adopte los objetivos establecidos por la directi-
va. En realidad, esto deja a los Estados destinatarios un margen de
maniobra en este proceso de transposición, que les permite tener en
cuenta las particularidades y características nacionales propias. Aho-
ra bien, la transposición a los respectivos Ordenamientos de los Es-
tados debe producirse en el plazo establecido por la Directiva.
La Directiva 2008/52/CE tiene por objetivo facilitar el acceso a mo-
dalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución
amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación, asegurando
una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial. Para
alcanzar ese objetivo establece el siguiente marco normativo:
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mediadores y garantizar una mediación de alta calidad.
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a que prueben la mediación si lo considera adecuado a las
circunstancias del caso.
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tantes de la mediación adquieran carácter ejecutivo, lo
cual puede lograrse, por ejemplo, mediante la aprobación
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ción por un notario público.
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de mediación. No se puede obligar al mediador a prestar
declaración ante un tribunal sobre lo ocurrido durante el
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entre las mismas partes.
lar contra otro en un procedimiento judicial, porque en caso contrario, se atentaría
gravemente contra el principio de seguridad jurídica, ya que, como regla general,
la publicación de las Directivas no es obligatoria. Esta doctrina viene a consagrar
una discriminación para los nacionales del Estado miembro que no transpuso o que
lo hizo incorrectamente en relación a los ciudadanos de los Estados miembros que
transpusieron en tiempo y forma, discriminación únicamente atenuada por la vía del
fortalecimiento del principio de “interpretación de los derechos nacionales conforme
a las Directivas comunitarias” e introduciendo el principio de responsabilidad del
Estado miembro por incumplimiento de las Directivas.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 171
þå_"&"-
dir al procedimiento judicial como consecuencia del tiem-
po dedicado a la mediación, ya que los plazos para inter-
poner una acción judicial quedan suspendidos durante el
proceso de mediación. 330
Además de establecer ese marco normativo, define la “media-
ción” y al “mediador”. Así, según su Artículo 3 a) y b), la mediación
es: “un procedimiento estructurado, sea cual sea nombre o denomi-
nación, en el que dos o más partes en un litigio intentan volunta-
riamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución del
mismo con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser
iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdic-
cional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro. Incluye
la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de
ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio. No incluye
las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o
el juez competente para conocer de él realicen en el curso del pro-
ceso judicial referente a ese litigio;”. Y el mediador queda definido
como: “todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación
de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su
denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del
modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a
cabo la mediación”.
El ámbito de aplicación material de la Directiva 2008/52 CE se-
rán los litigios transfronterizos, en los asuntos civiles y mercantiles,
con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a
disposición de las partes en virtud de la legislación particular de los
Estados miembros. No se aplicará, en particular, a los asuntos fisca-
les, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad del Estado
por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta
330 AA.VV., en European justice (página
web). Disponible en: https://e-justice.europa.eu/content_eu_overview_on_media-
{ì{}\"_"!""$$
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da la Mediación en asuntos Civiles y Mercantiles y que debería de estar transpuesta
en mayo de 2011.
172 GEMA VALLEJO PEREZ
iure imperii). En cuanto al ámbito de aplicación territorial, va diri-
gida a los Estados miembros, y. la propia Directiva establece que se
entenderá por Estado miembro, “cualquier Estado miembro, con ex-
cepción de Dinamarca” (Artículo 1). En su Artículo 12 ordena que:
“
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de di-
-
tablecerán las modalidades de la mencionada referencia.
las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el
ámbito regulado por la presente Directiva”.
En resumen, la Directiva obligaba a los Estados miembros de la
UE, excepto Dinamarca, a desarrollar el contenido de su marco nor-
mativo en un plazo señalado. Pero, como ya se dijo, el hecho de que
la Unión Europea haya elegido como acto legislativo para regular esta
materia una Directiva tuvo como consecuencia un desarrollo desigual
de la mediación en los Estados miembros. Es decir, no existe una re-
gulación uniforme de la mediación en la Unión Europea, ni un mismo
grado de implantación en los distintos Estados de la UE 331.
331 AA. VV., Mediación en los Estados Miembros en European justice (página
web). Disponible en: https://e-justice.europa.eu/content_mediation_in_member_
states-64-es.do.
Veamos algunos ejemplos:
En Alemania, la transposición que se hizo rebasa el alcance de la Directiva,
ya que la Ley será de aplicación, no solo a las controversias mercantiles y civiles
transfronterizas, sino también a otros litigios y otras modalidades de mediación sin
tener en cuenta la residencia de las partes. Conforme a la Ley alemana, la media-
ción se presenta como un proceso estructurado dentro del cual las partes, autónoma
y voluntariamente, tratarían de alcanzar un acuerdo, con ayuda de uno o varios
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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 173
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si las controversias se resuelven a través de la mediación u otros medios de ADR.
Esto ha hecho que en los últimos años se hayan incrementado el número de litigios
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damiento o disputas vecinales.
En Austria, como principio general, la mediación es voluntaria y permite a las
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ber intentado previamente la mediación antes de acudir a la vía judicial. Pese a esta
obligatoriedad, la mediación no es gratuita.
En Bélgica es voluntaria y se extiende, no solo al Derecho civil y mercantil,
sino también al Derecho laboral, e incluso a algunas materias del Derecho penal.
La mediación no es gratuita, los honorarios del mediador son objeto de acuerdo
entre el mediador y las partes.
En Francia se aplica no solo a las mediaciones transfronterizas, sino también a
las mediaciones internas, salvo en el caso de los litigios surgidos en el marco de un
contrato de trabajo, así como en materia de Derecho administrativo real.
En Italia, atendiendo a la Directiva, el legislador ha por optado establecer la
mediación obligatoria en un número considerable de controversias. Así, tendrán
que ser sometidas a un intento preliminar de mediación, pudiendo tanto la parte,
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un intento de acuerdo previo: las controversias en materia de derechos reales, di-
visiones; controversias en materia de reclamación de daños en la circulación de
vehículos y de comunidad de vecinos; sucesiones; alquiler y comodato; alquiler de
una empresa; pactos de familia; responsabilidad médica; difamación por medio de
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una propuesta de acuerdo, bien porque de las partes se lo soliciten, o bien, porque
él así lo considere, en el caso de que vea que no se está llegando a ningún acuerdo
entre las partes. El juez podrá deducir argumentos de prueba en el eventual proceso
posterior contra aquellas partes que hayan rechazado la propuesta del mediador
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de los impuestos de un importe equivalente a los honorarios pagados al mediador,
hasta un máximo de 500 euros. Así mismo, todos los actos y acuerdos alcanzados
mediante mediación quedan exentos de tasas y costas. En este sentido, el coste de
la mediación incluye los gastos de incoación del procedimiento y los gastos de la
mediación propiamente dicha. La característica diferencial de la normativa italiana
es la obligación existente para los abogados de informar por escrito, a sus clientes
sobre la posibilidad u obligatoriedad, según el caso, de someter sus controversias
$= $ _" $$
En cuanto al procedimiento, el inicio de la mediación, al igual que una demanda
judicial, puede interrumpir la prescripción. Asimismo, impide la caducidad por una
sola vez, pero por una sola vez, es decir, solo se impide con la presentación de la
$"$=$$&-
174 GEMA VALLEJO PEREZ
Pese a que la fecha límite para la transposición de la Directiva
2008/52 CE se fijaba para antes del 21 de mayo de 2011, en julio de
2011 la Unión Europea tuvo que advertir a nueve de los Estados sobre
la posible infracción por incumplimiento, mediante letters or formal
notice (“cartas de emplazamiento”) que la Comisión remitió, en la re-
ferida fecha, a esos países, entre los que se encontraba España. 332
Así y todo, la Directiva tuvo un gran impacto en la institución de
la mediación y su aceptación por los Tribunales de los Estados de la
UE fue enorme. Prueba de ello es el Informe de 15 de julio de 2011
de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre su aplicación en los Esta-
dos miembros, que finaliza con una Propuesta de Resolución por el
Parlamento Europeo en la que se apuesta decididamente por incluir
la mediación como uno de los accesos a la Administración de Justicia
Sin embargo, si bien la aceptación por los Tribunales de los Esta-
dos miembros fue notable, un informe de la Unión Europea de 2014
(Rebooting the mediation directive: assessing the limited impact of its
implementation and proposing measures to increase the number of
) 333, al hacer un balance del recurso a la media-
ción desde la aprobación de la Directiva 2008/52/CE., concluye con
un resultado decepcionante. En este informe se ponía de manifiesto
que, tras cinco años y medio después de su adopción, y a pesar de
sus evidentes y múltiples beneficios, la mediación en asuntos civiles
y mercantiles se utiliza solamente en el uno por ciento de los asuntos
relacionados con estas materias. En vista de ello, una de las conclusio-
nes que se extrajo de este estudio fue que la mayoría de los expertos
tamente el periodo de caducidad mediante la presentación de distintas solicitudes
de mediación.
332 FERNÁNDEZ CANNALES, C., Aspectos generales de la mediación.
Normativa reguladora en VÁZQUEZ DE CASTRO,
E., Director, Navarra, Editorial Aranzadi, 2013, pp. 33-34. Los Estados miembros
advertidos de incumplimiento fueron: República Checa, España, Francia, Chipre,
Luxemburgo, los Países Bajos, Finlandia, Eslovaquia y Reino Unido.
333 Unión Europea, Comisión Europea, Informe de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación
de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos as-
pectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, Bruselas, Unión Europea.
Comisión Europea, 2016. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/
ES/TXT/?uri=COM:2016:542:FIN.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 175
consultados sugirieron la posibilidad de introducir cierta obligatorie-
dad de acudir a la mediación en determinados casos. El informe euro-
peo, además de mostrar el todavía escaso grado de implantación de la
mediación en toda Europa, pone de manifiesto que el nivel de acepta-
ción en los Estados miembros es muy dispar. Según aparece reflejado
en los datos recogidos, en España se realizan entre 500 y 2.000 me-
diaciones al año, una posición que nuestro país comparte con Estados
como Dinamarca, Austria, Irlanda, Rumanía y Eslovaquia, pero que
contrasta notablemente con otros como Alemania, Italia o Reino Uni-
do, donde se superan las 10.000 mediaciones al año 334.
El informe muestra, además, las evidentes ventajas de acudir a
esta vía. Por ejemplo, la media europea del coste de una mediación,
incluyendo los honorarios de los profesionales, es de 3.371 euros,
frente a los 9.179 euros que supone acudir a los tribunales. En el
caso de España estas cifras son de 1.833 y 8.015 euros respectiva-
mente. Respecto a la duración del procedimiento, presentarse ante
los Órganos Judiciales para resolver un litigio supone 566 días de
media en Europa, frente a los 43 días de la mediación. España se en-
cuentra cerca de esta cifra, con 510 y 50 días respectivamente.
2.2. Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos
Civiles y Mercantiles y el Real Decreto 980/2013, de
Por lo que respecta a España, no hemos de perder de vista que
ya antes de que se aprobara la Directiva 2008/52/CE, existían dis-
tintas leyes autonómicas sobre Mediación Familiar, lo que suponía
una primera implantación de este método como alternativa a la reso-
"=$$ 335. La Comunidad Au-
334 Parlamento Europeo, Rebooting the mediation directive: assessing the lim-
ited impact of its implementation and proposing measures to increase the number
(informe en línea), Brussels, Editorial Directorate General
for Internal Policies, 2014. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/think-
tank/en/document.html?reference=IPOL-JURI_ET(2014)493042.
335 CASTILLEJO MANZANARES, R., Mediación en el ámbito familiar en
. AA.VV., SOLETO MU-
ÑOZ, H., Directora. Madrid, Editorial Tecnos, 2011, pp. 342 y siguientes.
176 GEMA VALLEJO PEREZ
tónoma pionera había sido Cataluña 336, a la que siguieron la mayoría
de las comunidades Autónomas 337, de manera que cuando la Directi-
va 2008/52/CE debe ser transpuesta al Ordenamiento Jurídico Espa-
ñol, éste cuenta ya con una nutrida legislación sobre un aspecto de la
mediación en el ámbito privado 338.
La necesidad de transponer la Directiva 2008/52/CE, a tenor de
las exigencias de su Artículo 12, fue abordada en un primer momen-
to por el Ministerio de Justicia, que el 19 de febrero de 2010 presen-
tó ante el Consejo de Ministros un Anteproyecto 339, en cuya exposi-
ción de motivos decía que “La Ley incorpora al Derecho español la
Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21
de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asun-
tos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del
contenido de esta norma de la Unión Europea. La Directiva 2008/52/
CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la me-
336 BRAVO BOSCH, M. J.,
Autonomías en
práctica de la mediación civil y mercantil en España y en Italia. AA. VV., IGLESIAS
CANLE, I. C., Directora. Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2014, p. 124.
337 BRAVO BOSCH, M.J., en
, AA.VV., IGLESIAS CANLE, I.C., Directora. Valencia.
Editorial Tirant Lo Blanch, 2014, pp. 252-254. Entre ellas: la Ley 15/2003, de 8
de abril, de la Mediación Familiar en Canarias, la Ley 4/2005, de 24 de mayo, del
Servicio social especializado de Mediación Familiar en Castilla-La Mancha, la Ley
1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar en Castilla y León, la Ley 18/2006, de
22 de noviembre, de Mediación Familiar en las Islas Baleares, la Ley 1/2007, de 21
de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, la Ley 3/2007, de 23
de marzo, de Mediación Familiar en Asturias, el Decreto 2/2007, de 26 de enero, por
el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar en La Rioja, la Ley 1/2008, de 8
de febrero, de Mediación Familiar en el País Vasco, la Ley 1/2009, de 27 de febrero,
reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la
Ley 9/2011, de 24 de marzo, de Mediación Familiar de Aragón, y la Ley 1/2011, de
28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
338 VIOLA DEMESTRE, I.,
en Revista chilena de Derecho y Cien-
vol. 3, n. 2, 2012, pp. 159-187.
339 ORTUÑO MUÑOZ, P
de mediación civil y mercantil en
2013. AA.VV., GARCÍA VILLALUENGA, L., VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Di-
rectores. Madrid, Editorial Reus, 2013, p. 52.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 177
diación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercanti-
les. En cambio, la regulación de la Ley conforma un régimen general
aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda
tener un régimen jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito
de los asuntos civiles y mercantiles 340. Para impulsar este instituto la
Ley exige el inicio de la mediación en determinados casos como un
requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro pro-
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$^ 341 .
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de Enjuiciamiento Civil 342 y, en particular, una mediación obligato-
ria en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía (Artículo
340 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
alza. Navarra, Editorial Aranzadi, 2013, p. 76.
341 España. Anteproyecto de Ley de Mediación de Asuntos Civiles y Mer-
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188001-DOCUMENTO/Avantprojecte%20Llei%20de%20Mediaci%C3%B3%20
estatal.pdf.
342 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 76.
343 Consejo General del Poder Judicial, -
) en Iustel, Diario
del Derecho, (informe en línea), 2010. Disponible en: http://www.iustel.com/dia-
rio_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1042448.
El Consejo General del Poder Judicial en este Informe, ponía el énfasis de
sus críticas en subrayar que el anteproyecto no podría ir más allá de la Directiva
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cioso, en un método obligatorio y excluyente de la vía jurisdiccional. Así se dice:
“Ahora bien, debe quedar claro que el favorecimiento de cualquier método alterna-
tivo de solución de disputas no representa un intento de privatización o externaliza-
ción de la función jurisdiccional, pues no se trata de suplantara la Administración de
Justicia, sino de complementarla, propiciando que los propios interesados alcancen
el arreglo de sus diferencias por cauces amigables en aquellos casos en que, dada
la índole de la materia, ello sea posible. Vale decir que estos métodos constituyen
no tanto una alternativa a la justicia, como una justicia alternativa. En este sentido,
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178 GEMA VALLEJO PEREZ
ellas, su articulado quedó en parte olvidado cuando se presentó el
Proyecto de Ley Estatal de Mediación en Asuntos Civiles y Mercan-
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legislatura al disolverse las Cortes por la anticipación de las eleccio-
nes generales 344.
el impulso de mecanismos como la mediación obedece a una nueva concepción del
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Y es que, como dice en frase afortunada la Exposición de Motivos que acompañaba
a la Propuesta de Directiva (apartado 1.1.1.), “el concepto de acceso a la justicia
debe incluir la promoción del acceso a procedimientos adecuados de resolución de
litigios para particulares y empresas, y no solamente el acceso al sistema judicial”;
aunque no está de más recordar que todo ello debe hacerse sin renunciar al control
por el Estado –es decir, al control por medio de la ley– de esa actividad que, no por
quedar fuera del ámbito de lo jurisdiccional deja de tender al logro de la justicia,
partiendo de la premisa de que en un Estado de Derecho todo lo relacionado con
la solución de controversias jurídicas pertenece al ámbito de lo público, por más
que dicha solución no la dicte un órgano judicial sino que venga de la mano de un
acuerdo de mediación alcanzado por los propios interesados a través de los cauces
que el ordenamiento pone a su disposición. Es igualmente importante subrayar que
el recurso a este tipo de métodos alternativos de solución de disputas debe apoyarse
en la plena voluntariedad de las partes interesadas, so pena de vulnerar el derecho a
la tutela judicial efectiva plasmado en el Artículo 24.1 de la Constitución española
(CE) y la reserva en exclusiva de la función jurisdiccional a Juzgados y Tribunales
(Artículo 117.3 CE), como únicos a quienes corresponde juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado. Desde un punto de vista constitucional, el instituto de la mediación en
Derecho privado debe ponerse en conexión, sobre todo, con aquellos preceptos que
sirven de base a la libertad individual y a la autonomía de la persona para compo-
ner sus propios intereses, siempre sobre la base de que se proyecta sobre materias
disponibles y no de orden público (vid. Artículo 1.1 CE, que proclama la libertad
como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico; Artículo 10.1 CE,
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como fundamentos del orden político; Artículos 33 y 38 CE, en los que se garantiza
el derecho de propiedad privada y la libertad de empresa, con las consecuencias
inherentes a ambos conforme a la regulación legal de los mismos). Así pues, el
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cho fundamental a la tutela judicial efectiva del Artículo 24.1 CE, siempre que la
materia sobre la que verse la controversia sea de índole disponible para las partes, y
el potencial justiciable haya optado libremente por esa alternativa”.
344 FERNÁNDEZ CANALES, C., Aspectos generales de la mediación. Nor-
mativa reguladora en, pp. 39-40.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 179
Este Proyecto de Ley presentaba las siguientes características:
— Se establece como ámbito de aplicación a los asuntos civi-
$ -
zos, excluyendo expresamente la mediación para asuntos
de índole laboral, penal y en materia de consumo.
— La mediación será voluntaria, salvo en los procesos de re-
clamación de cantidad inferiores a seis mil euros en los
que se exigirá el inicio de la mediación. Al menos se debe-
rá asistir a una sesión informativa, será gratuita y será obli-
gatoria como requisito previo para acudir a los tribunales.
— No será obligatorio mantenerse en el procedimiento de
mediación, una vez iniciado, ni alcanzar un acuerdo.
— La solicitud de inicio de la mediación interrumpirá la pres-
cripción o caducidad de acciones judiciales.
$ $ -
tre las partes estarán garantizadas durante todo el procedi-
miento.
— El procedimiento de mediación tendrá un plazo máximo
de duración de dos meses, prorrogable por otro más.
— El acuerdo de mediación será título ejecutivo equiparable
a los laudos arbitrales.
— Se establece un estatuto mínimo del mediador y las condi-
ciones de acceso a la profesión, así como la obligación de
suscribir un seguro de responsabilidad civil y la de estar
inscrito en un registro público que a afectos de informa-
ción podrán consultarlos ciudadanos de forma gratuita 345.
Finalmente, la transposición de la Directiva en España se hará
mediante la aprobación del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de mar-
zo, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles, que, a grandes
rasgos sigue el anterior Proyecto de Ley, pero aportando algunas
modificaciones 346.
345 España. Proyecto de Ley en asuntos Civiles y Mercantiles, de 2011. Boletín
, 29 de abril de 2011, núm. 122. Disponible en:
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346 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 77.
180 GEMA VALLEJO PEREZ
La utilización de la vía del Real Decreto Ley, prevista en el Artí-
culo 86 de la Constitución Española para casos en los que concurran
los requisitos “extraordinaria y urgente necesidad”, fue criticada por
algunos sectores políticos y doctrinales al entender que mediante la
transposición por Real Decreto-Ley se estaba negando a las Cáma-
ras el debate de un tema de singular transcendencia institucional y
social. El recurso a esa vía fue justificado por el Gobierno argumen-
tando que, debido al transcurso del plazo del tiempo para la transpo-
sición de la Directiva 2008/52 al Ordenamiento Jurídico, lo que se
pretendía era acabar con el retraso en el cumplimiento de la obliga-
ción, a fin de evitar las consecuencias negativas para los ciudadanos
y para el Estado, que podía ser sancionado por la Unión Europea 347.
Cabe señalar, que aunque la transposición la Directiva 2008/52 se
hizo con retraso, el Real Decreto-Ley 5/2012, según se dice en su Expo-
sición de motivos, al regular la mediación: “Va más allá del contenido
de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la dis-
posición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de
separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remi-
sión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación” 348.
El Considerando 8 de la Directiva 52/2008CE, decía textualmente: “Las
disposiciones de la presente Directiva solo se refieren a los procedi-
mientos de mediación en litigios transfronterizos, pero nada debe impe-
dir que los Estados miembros apliquen dichas disposiciones también a
procedimientos de mediación de carácter nacional” 349.
Como principales características, la regulación que hace el Real
Decreto Ley 5/2012 de 5 de marzo, se puede sintetizar en:
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de solución de controversias, cualquiera que sea su deno-
347 ORTUÑO MUÑOZ, P.,
., p. 51.
348 LORCA NAVARRETE A.M., -
San Sebastián, Editorial Instituto Vasco de Derecho Procesal, 2012, p. 207.
349 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 74.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 181
minación, en que dos o más partes intentan voluntariamen-
te alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención
de un mediador”.
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lativo nacional un tronco común en que apoyarse 350.
— Su ámbito de aplicación serán las mediaciones en asuntos
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tos a través de mediación regulada en el Real Decreto-Ley
5/2012, si una de ellas tiene su domicilio en España y la
mediación se realiza en territorio español. Se excluye ex-
presamente la mediación penal, laboral, con las Adminis-
traciones y en materia de consumo.
— La mediación dará comienzo con la presentación de la so-
licitud por una de las partes o desde que ésta sea deposita-
da en una institución de medición, produciendo el efecto
de suspender así la prescripción o caducidad de acciones.
— Las instituciones o servicios de mediación establecidos
legalmente reconocidos podrán realizar las funciones de
mediación.
— La mediación se basa en la voluntariedad de las partes y en
su libre decisión, estando solo obligadas a actuar confor-
me a los principios de buena fe y respeto mutuo.
— La actuación de un mediador debe estar encaminada a
orientar a las partes hacia una solución que alcancen por sí
mismas.
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bilidad debido al principio de autonomía de las partes y es-
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y podrá ser dirigido por uno o varios mediadores.
— La iniciación del procedimiento tendrá lugar bien de mu-
tuo acuerdo entre las partes, o, en cumplimiento de un pac-
to de sometimiento a mediación existente entre éstas.
350 BRAVO BOSCH, M. J.,
p. 2.
182 GEMA VALLEJO PEREZ
— El procedimiento de mediación puede terminar por acuerdo
o sin él, bien porque todas o alguna de las partes ejerzan su
derecho a dar por terminadas las actuaciones, bien porque
haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes
para la duración del procedimiento, así como cuando el me-
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las partes son irreconciliables. Aquí la diferencia más nota-
ble con lo previsto por el Proyecto de Ley es que desaparece
el plazo máximo de dos meses, prorrogable por un mes más,
para la duración del procedimiento de mediación.
— Si la mediación concluye con el acuerdo entre las partes,
éste podrá tener la consideración de título ejecutivo median-
te su elevación a escritura pública, por lo que podrá ejecu-
tarse a través del procedimiento de ejecución de títulos judi-
El Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo fue convalidado por
el Congreso de los Diputados el día 29 de marzo de 2012 y publica-
do en el BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2012, como Ley 5/2012,
de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles (en
Por tanto, en un corto espacio de tiempo en España se sucedie-
ron dos normas con rango de Ley: el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5
marzo y la Ley 5/2012, de 6 julio, de Mediación en Asuntos Civiles
y Mercantiles. Siendo el Real Decreto-Ley la norma que verifica la
transposición a nuestro Derecho interno de la Directiva 2008/52/CE.
Con ocasión de su convalidación parlamentaria los diversos Grupos
Parlamentarios pudieron presentar enmiendas, lo que derivó en Ley
5/2012, de 6 julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles,
que fija definitivamente la regulación, como norma general aplica-
ble en todo el territorio español de la mediación civil y mercantil 353.
351 LORCA NAVARRETE, A.M., -
, pp. 207 y siguientes.
352 FERNÁNDEZ CANALES, C., Aspectos generales de la mediación. Nor-
mativa reguladora en, p. 40.
353 ORTUÑO MUÑOZ, P.,
de mediación civil y mercantil en
, pp. 52-53.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 183
Con carácter general, la Ley mejora la redacción de algunos Artí-
culos del Real Decreto-Ley e incorpora algunas novedades 354:
Amplía el campo de mediación en conflictos transfronterizos,
establecido en el Artículo 2.2 de la Directiva 2008/52/CE, al definir
el conflicto transfronterizo como aquel que se da “cuando al menos
una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Es-
tado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que
afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la media-
ción o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que
resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos
previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea
el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia
del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algu-
nas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de
un Estado distinto” 355 (Artículo 3.1). A tales efectos, el Artículo de
la Ley 5/2012 dice que “En los litigios transfronterizos entre partes
que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el
domicilio se determinará de conformidad con los Artículos 59 y 60
del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.”
— Establece mayor concreción en cuanto al momento y du-
ración de la suspensión de la prescripción y la caducidad
derivada de la mediación, al decir que dicha suspensión
será “desde la fecha en la que conste la recepción de dicha
solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución
de mediación en su caso. Si en el plazo de quince días na-
turales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio
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tutiva prevista en el Artículo 19, se reanudará el cómputo
de los plazos. La suspensión se prolongará hasta la fecha
354 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M-
., p. 76.
355 España. Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mer-
cantiles, , 7 de julio de 2012, núm. 162. Mediación Fami-
liar 3.1.
184 GEMA VALLEJO PEREZ
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de la mediación por alguna de las causas previstas en esta
Ley” 356 (Artículo 4).
— Precisa con claridad el ámbito de actuación de las institu-
ciones de mediación, estableciendo que no podrán prestar
directamente el servicio de mediación, ni tener más inter-
vención en la misma que la que prevé la Ley, permitiendo
que las instituciones de mediación puedan ser españolas o
extranjeras (Artículo 5).
e instituciones de medición, como a las partes de la media-
ción 357 (Artículo 9.1).
— Asimismo, las partes estarán sujetas, además de al princi-
pio de buena fe, respeto mutuo y al mediador, al de lealtad.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las
partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna
acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto,
con excepción de la solicitud de las medidas cautelares u
otras medidas urgentes imprescindibles para evitar la pér-
dida irreversible de bienes y derechos 358 (Artículo 10).
— La mediación podrá ser ejercida por personas jurídicas,
sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por
el ordenamiento jurídico”, pero deberán actuar a través de
una persona natural que reúna los requisitos legales (Me-
diación 11.1). Esta persona será el mediador que debe re-
unir las mínimas condiciones exigidas en el Artículo 11.2
de la Ley 5/2012, y se refuerza el cumplimiento del requi-
sito de la formación delos mediadores 359 (Artículo 11.2).
— Se suprime la referencia a la responsabilidad subsidiaria de
las instituciones de mediación derivada de su actuación, que
356 Mediación Familiar 4.
357 VIOLA DEMESTRE, I.,
pp. 171-173.
358 pp. 173-176.
359 pp. 179-180.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 185
contenía el Artículo 5 del Real Decreto-Ley, y se establece
la clara responsabilidad de los mediadores en el ejercicio de
su actividad, pues: “La aceptación de la mediación obliga a
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si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y per-
juicios que causaren. El perjudicado tendrá acción directa
contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación
que corresponda con independencia de las acciones de re-
embolso que asistan a ésta contra los mediadores. La res-
ponsabilidad de la institución de mediación derivará de la
designación del mediador o del incumplimiento de las obli-
gaciones que le incumben” (Artículo 14).
— Se reduce de seis a cuatro meses, el plazo para conservar y
custodiar los documentos del procedimiento de mediación
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zado aquel (Artículo 22.1).
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ción y se establece que contra lo convenido en el acuerdo
de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad
por las causas que invalidan los contratos (Artículo 23).
— Acorde con los tiempos en que los medios telemáticos
tienen una gran implantación, la Ley 5/2012, permite la
posibilidad de que las partes puedan acordar “que todas
o alguna de las actuaciones de mediación, incluida la se-
sión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente,
se lleven a cabo por medios electrónicos, por videoconfe-
rencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los
intervinientes y el respeto a los principios de la mediación
previstos en esta Ley” (Artículo 24.1).
— La presencia del mediador no será necesaria en la presen-
tación por las partes ante notario del acuerdo de media-
ción 360 (Artículo 25.1).
360 VALLEJO PÉREZ, G., El acuerdo de mediación en
. VALLEJO PÉREZ, G., GAR-
CÍA-VALLAURE RIVAS, M.J., Primera Edición. Editorial Eolas, León, 2013, p. 80.
186 GEMA VALLEJO PEREZ
— Regula, para su adaptación a la Convención de Derechos de
las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, la
igualdad de oportunidades para las personas con discapaci-
dad en los procedimientos de mediación, garantizando la ac-
cesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de sig-
nos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el Braille,
la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que
permita alas personas con discapacidad participar plenamen-
te en el proceso 361 (Disposición Adicional Cuarta).
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medios electrónicos para reclamaciones de cantidad cuya
cuantía no supere los 600 euros, salvo que el empleo de
éstos medios no sea posible para alguna de las partes (Me-
diación Familiar 24.2). El plazo para llevar a cabo la me-
diación en este caso será de un mes prorrogable por acuer-
do de las partes (en el Real Decreto-Ley 5/2012 el plazo
máximo de duración era improrrogable) 362.
— Establece la posibilidad de que los Colegios Profesionales,
puedan impulsar y desarrollar la mediación, así como des-
empeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional 363
La Ley 5/2012 consta de un Preámbulo y de 27 Artículos dis-
tribuidos en cinco Títulos, cuatro disposiciones adicionales y diez
disposiciones finales.
Según su Preámbulo, tiene como finalidad cumplir con una
de las funciones esenciales en un Estado de Derecho como es ga-
361 FERNÁNDEZ CANALES, C., Igualdad de oportunidades para las perso-
nas con discapacidad. en Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. Comenta-
pp. 391-396.
362 DE LIMA PANCORBO, M. O., El procedimiento de mediación por me-
dios electrónicos. en Manual de mediación civil y mercantil y su práctica on-line.
AA.VV., ALZATE SÁEZ DE HEREDIA R., CRIADO INCHAUSPÉ A., FUEN-
TES GÓMEZ J. C., GARCÍA CUBERO G., GÓMEZ DÍAZ, A., Madrid, Editorial
Sepín, 2014, pp. 120-121.
363 DÍAZ-BASTIEN, E.,
Colegios profesionales en Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. Comenta-
, pp. 399-400.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 187
rantizar la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta
función implica el reto de la implantación de una Justicia de ca-
lidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una
sociedad moderna y, a la vez, compleja 364. En palabras de la pro-
pia Ley, la regulación de esta norma conforma un régimen general
aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda
tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito
de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha
tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) sobre Conciliación Comercial Internacional de 24 de
junio de 2002.
Como ya se dijo, el articulado de la Ley se estructura en cinco Títulos:
En el Título I, bajo la rúbrica “Disposiciones generales”, se re-
gula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los
conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los
plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de
mediación. Será de aplicación a “las mediaciones en asuntos civi-
les o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre
que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición
de las partes en virtud de la legislación aplicable. En defecto de
sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable
cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y
la mediación se realice en territorio español” (Artículo 2.1). Tam-
bién prevé la Ley que: “En los litigios transfronterizos entre partes
que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el
domicilio se determinará de conformidad con los Artículos 59 y 60
del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre
de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
materia de consumo” (Artículo 3.2). Excluye expresamente, y en
todo caso, de su ámbito de aplicación: “a) La mediación penal. b)
364 SAN CRISTÓBAL REALES, S., Sistemas alternativos de resolución de
mercantil en Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLVI, 2013, p. 41.
188 GEMA VALLEJO PEREZ
La mediación con las Administraciones públicas. c) La mediación
El Título II enumera los principios informadores de la media-
ción, a saber: el principio de voluntariedad y libre disposición, el
de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad. A estos
principios se añaden las reglas o directrices que han de guiar la ac-
tuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el res-
peto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El Título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la
determinación de los requisitos que deben cumplir y de los princi-
pios de su actuación. Para garantizar su imparcialidad se explicitan
las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, si-
guiéndose en esto el modelo del Código de Conducta Europeo para
Mediadores.
El Título IV regula el procedimiento de mediación. Es un pro-
cedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos im-
plicados en la mediación los que determinen libremente sus fases
fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos
imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan
alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es
algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la experiencia aplica-
tiva de esta institución, no es extraño que la mediación persiga sim-
plemente mejorar relaciones, sin intención de alcanzar un acuerdo
de contenido concreto.
El Título V establece el procedimiento de ejecución de los acuer-
dos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho Es-
pañol y sin establecer diferencias con el régimen de ejecución de los
acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento haya de
producirse en otro Estado; para ello se requerirá su elevación a escri-
365 En el transcurso de la elaboración del presente trabajo, el apartado d) la me-
diación en materia de consumo, del número 2 del Artículo 2 fue suprimido por la
[$ò|Ëò=|
pora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternati-
$"$= =ÿ
2017, núm. 268. En vigor desde el 5 de noviembre 2017.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 189
tura pública como condición necesaria para su consideración como
título ejecutivo” 366.
La Ley 5/2012 se completa con cuatro disposiciones adicionales
y diez disposiciones finales.
En estas Disposiciones finales, la citada Ley 5/2012 modifica la
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales 367, igualmente se modifican
la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (Dispo-
sición Final Primera) y la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (Disposi-
ción Final Segunda).
También va a modificar varios Artículos de la Ley de Enjuicia-
miento Civil 368, entre los que cabe destacar, por un lado, los relacio-
nados con la acumulación de procedimientos en aras a una mayor
economía procesal y de costes para las partes, el permitir que cual-
quiera de los cónyuges, en los procedimientos de separación, divor-
cio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil
de las resoluciones o decisiones eclesiásticas ejercer simultánea-
mente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes
que tengan en comunidad ordinaria indivisa (Disposición Final Ter-
cera) y, por otro lado la reconducción de un procedimiento judicial
ya iniciado, a un procedimiento de mediación o arbitraje, así, tras la
modificación del Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se
incorpora al juicio verbal la misma previsión del juicio ordinario,
determinando que una vez admitida la demanda y el secretario ju-
dicial cite a las partes para la celebración de vista, se informe en la
citación de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar
solucionar el conflicto 369.
366 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 80.
367 España. Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de
Abogado y Procurador de los Tribunales, , 31 de octubre
de 2006, núm. 260.
368 España. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
del Estado, 8 de enero de 2000, núm. 7.
369 España. Ley 5/2012.
190 GEMA VALLEJO PEREZ
En este sentido, también se prevé para la vista del juicio verbal
la misma previsión que la de la audiencia previa del juicio ordina-
rio, introduciendo la posibilidad de que el tribunal durante el desa-
rrollo de la vista, en atención al objeto del proceso, pueda invitar
a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso a
través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asis-
tan a una sesión informativa. En el caso de que las partes opten
por esta vía, podrán, de común acuerdo solicitar la suspensión del
proceso 370.
En virtud de la Disposición final octava de la Ley, y como
desarrollo complementario de la misma, se completa con, el Real
Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de media-
ción en asuntos civiles y mercantiles 371 que va a regula el Estatu-
to del Mediador, la creación y gestión de los Registros de Media-
dores y el procedimiento simplificado de mediación por medios
electrónicos.
Por todo ello, entendemos la mediación como un proceso carac-
terizado por:
a) La voluntariedad y la libre decisión de las partes 372.
b) La intervención de un mediador, que va a desarrollar una
actividad encaminada a la solución de la controversia sur-
gida entre las partes 373.
c) La buena fe de las partes, que obran de una manera co-
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engañar ni la otra parte ni el mediador, y del mediador, al
370 Ibid.
371 España. Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se de-
sarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles, , 27 de diciembre de
2013, núm. 310.
372 IGLESIAS CANLE, I. C., SÁNCHEZ-ARJONA, M. L., -
op. cit., pp. 167-169.
373 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
p. 88.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 191
cual se exige el respeto de los deberes de neutralidad e im-
parcialidad 374.
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lo desean, podrá ser título ejecutivo y elevarse a escritura
pública, y su ejecución podrá instarse directamente ante
los tribunales 375.
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principio dispositivo que rige también en las relaciones
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que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a
disposición de las partes en virtud de la legislación aplica-
ble 376.
f) El mediador, como profesional que desempeña su tarea su-
jeto a la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su
actuación 377.
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ción, la celeridad y un bajo coste.
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que la mediación es: “aquel medio de solución de contro-
versias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o
más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mis-
mas un acuerdo con la intervención de un mediador” 378.
374 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., Aspectos gene-
rales de la mediación. Concepto y principios generales en Practicum mediación
p. 59.
375 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
en asuntos civiles y mercantiles, pp. 183-184.
376 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 79.
377 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
, p. 181.
378 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 85.
192 GEMA VALLEJO PEREZ
La definición nos proporciona los elementos claves sobre el con-
tenido de la de la regulación: las partes, el mediador y el procedi-
miento, para alcanzar un acuerdo que solucione la controversia que
haya tenido lugar. A ellos nos referiremos y serán desarrollados en
los Capítulos siguientes de esta tesis.
3. EL MEDIADOR
3.1. Introducción
Cuando se analiza la eficacia de la mediación como método de
resolución de conflictos, y por tanto, como un procedimiento suscep-
tible de alcanzar los objetivos propuestos, se considera que tal efica-
cia, como señala Serrano Martínez, viene determinada por diversos
factores, cuyo peso en el resultado final de una mediación exitosa es
difícil de determinar, pero, no cabe duda de que entre estos factores
se encuentran las características y preparación del mediador/a que
interviene en el proceso mediador 379.
Aunque el mediador no tiene poder de decisión, ni tampoco un
poder legal –como tiene el juez– para resolver las cuestiones que le
plantean las partes 380, lo cierto es que, resulta incuestionable su papel
esencial dentro del proceso de mediación. Como señala DUFFY, el
mediador hace de “puente” tratando de restablecer la comunicación
entre las partes, y de esa manera ayuda a las personas involucradas
a llegar a un acuerdo que resulta satisfactorio para ellas y que puede
mantenerse en el tiempo. El mediador, añade GROVER, capacita a
379 SERRANO MARTÍNEZ, G., en Re-
vista de la Federación Española de Asociaciones de Psicología, vol. 52, n°2-3,
1999, pp. 238-241. Descarga directa disponible en: https://dialnet.unirioja.es/des-
carga/articulo/2498330.pdf.
380 BELLOSO MARTÍN, N., El ser y la formación del mediador familiar: de-
beres del mediador y régimen sancionador en
, pp. 237 y siguientes. Tal y como
destaca la Recomendación (98) 1, de 21 de enero de 1998, ya citada, el mediador es
un tercero que facilita la discusión entre las partes y las asesora en la búsqueda de
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a la de un árbitro.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 193
las partes para llegar a tomar su propio acuerdo sobre el modo de
resolución del conflicto, propiciando la discusión cara a cara, alen-
tando a las personas que participan en la mediación a resolver sus
problemas y a desarrollar alternativas 381.
Entre las tareas del mediador se encuentra también la de valorar
la adecuación del proceso de mediación para solventar el conflicto
que las partes quieren traer a mediación y la de poner en marcha
el proceso. Dirige el proceso de mediación en sus diversas fases y
actúa de catalizador de las decisiones que toman las partes, y que
finalmente se plasman en acuerdos 382.
Por tanto, el mediador desempeña una función en constante ten-
sión entre el intento de ser “invisible”como mero observador y mo-
derador entre las partes, y el de mover a los participantes en el proce-
so de mediación a ver el conflicto desde otra perspectiva, para poder
dejar atrás sus respectivas posiciones iniciales y dirigirse hacia un
punto de encuentro que favorezca el acuerdo 383. Por ello, deben de-
terminarse los requisitos que ha de cumplir el mediador para desem-
peñar su labor con la profesionalidad que requiere la mediación 384.
La preparación y la formación del mediador han sido una preo-
cupación constante, tanto en ámbito internacional, en el cual desde
hace años ha surgido un movimiento que promueve el desarrollo de
procesos de calidad en la resolución de conflictos, como en ámbito
nacional; con referencia a España, la Ley 5/2012 pone de relieve la
preocupación del legislador por fijar unos principios que dirijan la
actuación del mediador 385, complementándose con lo reglamentado
381 GROVER DUFFY, K., GROSH, J.W., OLCZAK, P.V.,
contextos de aplicación: una introducción para profesionales e investigadores,
Barcelona, Editorial Paidós Ibérica, 1996.
382 BUTTS GRIGGS, T., Intervenciones de mediación en Gestión del con-
. AA. VV., MEDINA DÍAZ, F. J., MUNDUATE
JACA, L., Coordinadores. Madrid, Editorial Pirámide, 2005, pp. 265-306.
383 BELLOSO MARTÍN, N., El ser y la formación del mediador familiar: de-
beres del mediador y régimen sancionador, op. cit., p. 242.
384 BUTTS GRIGGS, T., Intervenciones de mediación en -
, pp. 265-306.
385 GARCÍA VILLALUENGA, L., Condiciones para ejercer de mediador en
.,
p. 149.
194 GEMA VALLEJO PEREZ
en el Real Decreto 980/2013, de 13 de Diciembre ya mencionado
anteriormente.
A lo largo de este apartado se va a tratar de definir la figura del
mediador desde el punto de vista legal, destacando como las normas
que a él se refieren no establecen unos privilegios injustificados, sino
una forma de protección al profesional y a su actividad. También, se
analizará el Estatuto del Mediador, para individualizar lo que se po-
dría denominar lex artis del profesional de la mediación, es decir, el
modelo o los parámetros a los que las actuaciones profesionales del
Mediador tienen que ser conformes 386.
Los requisitos de profesionalidad y de una especial diligencia del
mediador destacan como factores que hacen que no sea un interme-
diario entre las partes, un amigo o alguien que ofrezca soluciones
sencillas a los problemas de las partes, sino que sea un profesional
neutral, imparcial y que facilite la comunicación entre las personas
conflicto, para que ellas mismas logren llegar a un acuerdo que pue-
da remediar a la crisis entre ellas 387.
Igualmente, se incidirá en los distintos derechos y obligaciones
(o deberes) del mediador que hemos clasificado o diferenciado como
“de carácter ético” y de “carácter jurídico”; pero que en muchos ca-
sos tendrán un carácter dual, tanto ético como jurídico, como se verá
a continuación 388. Por esta razón, determinadas obligaciones o debe-
res del mediador se recogen tanto en su Código Ético como entre sus
obligaciones o deberes jurídicos.
Por este motivo, la Ley 5/2012 recoge alguno de estos deberes
como parte de la actuación del mediador, y también como parte de
sus obligaciones o responsabilidades de carácter ético.
En todo caso, como señalan ALZATE y MERINOlos principios
inspiradores de la labor del mediador, a los cuales se hará referencia
a continuación, tienen un carácter general y resultan de aplicación
386 BELLOSO MARTÍN, N., Del estatuto del mediador a una ética de la me-
diación en ., pp. 235-236.
387 BRAVO BOSCH, M. J.,
., p. 3.
388 BELLOSO MARTÍN, N., Del estatuto del mediador a una ética de la me-
diación en., pp. 250-254
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 195
a cualquier ámbito de la práctica de la actividad mediadora, dichos
principios se caracterizan por perseguir tres objetivos:
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eligen la mediación para tratar sus desavenencias.
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3.2. Requisitos y formación del mediador
Tal y como afirma BUTTS, “Una formación de calidad es un re-
quisito previo imprescindible para crear buenos mediadores, lo que,
a su vez ayudará a promover confianza en la mediación como vía de
resolución de conflictos. Confianza de la que, por cierto, está muy
necesitada” 390. Esta necesidad surge de la naturaleza de la mediación
como proceso autocompositivo de resolución de conflictos, dirigi-
do por un tercero, el mediador, que debe garantizar su neutralidad y
velar que se respeten los principios de voluntariedad y confidenciali-
dad caracterizadores de la mediación. En el citado proceso, este ter-
cero facilita la comunicación entre dos o más partes para moverlas
de sus respectivas posiciones iniciales hasta un punto de encuentro
en el cual puedan reconocer sus mutuas exigencias, pero no interfie-
re en el acuerdo que se intenta alcanzar 391.
Llevar a cabo las funciones descritas requiere, además de forma-
ción teórica y preparación técnica, cualidades personales específi-
389 ALZATE SAEZ DE HEREDIA, R., -
bao. Primera Edición, Editorial Mensajeros, 2005, p. 84 y MERINO ORTIZ, C.,
-
-
librio de poder, Zaragoza, Editorial Reus, 2013, pp. 85-88.
390 BUTTS GRIGGS, T., Calidad y ética en la formación de mediadores: re-
en Mediación es justicia.
, p. 141.
391 LÓPEZ-JURADO PUIG, M.,
una técnica en
RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J., DE PRADA RODRÍGUEZ, M., Directores,
CARABANTE MUNTADA, J. M., Coordinador. A Coruña, Editorial Netbiblo,
2010, p. 16.
196 GEMA VALLEJO PEREZ
cas, que pueden llegar a ser poco comunes. Para que su trabajo sea
eficaz el mediador debe:
a) Saber, esto es, haber recibido una preparación teórica ge-
neral en campos diversos (psicología, educación, ciencias
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pecializadas de mediación 392. Además, es imprescindible
conocer las conductas que le son exigidas por su código
ético.
b) Ser, lo que implica poseer cualidades o rasgos de persona-
lidad tales como:
— La capacidad para motivar.
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— El mediador ha de ser una persona de mente abierta,
equilibrada y realista.
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— La paciencia como actitud general.
— La neutralidad o imparcialidad.
c) Saber hacer, es decir, el mediador necesita saber aplicar
los conocimientos técnicos recibidos: saber qué, cómo y
cuándo utilizar estrategias que faciliten la comunicación y
" 393.
Como ya se ha señalado, la mediación irrumpe en España, pri-
mero como Mediación Familiar, a través de la legislación de distin-
tas Comunidades Autónomas sobre esa materia, y después a través
de la legislación estatal 394.
La consecuencia de ello, por lo que se refiere al Estatuto del Me-
diador, es que las primeras Comunidades Autónomas que legislaron
392 MARTÍN NÁJERA M.ª T., Relación entre mediación y proceso judicial en
jurídico del mediador. MARTÍN NÁJERA M.ª T., ARSUAGA CORTÁZAR, J.,
Madrid, Editorial Sepín, 2013, pp. 85-86.
393 GARCÍA VILLALUENGA, L., -
en , pp. de 149
a 152.
394 BELLOSO MARTÍN, N., El ser y la formación del mediador familiar: de-
, p. 245.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 197
sobre la mediación (por ejemplo, Cataluña en el año 2001), estable-
cieron el estatuto del mediador siguiendo determinados criterios, y
luego estos mismos criterios, ante la ausencia de legislación estatal,
fueron seguidos, a veces copiados, por otras Comunidades Autóno-
mas, de forma que existe bastante similitud entre ellos en el ámbito
autonómico.
La Recomendación R (98) 1 del Comité de Ministros del Con-
sejo de Europa, sobre la Mediación Familiar, ha constituido un re-
ferente tanto para la legislación autonómica, como para la misma
Ley nacional de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en lo
relativo a la regulación del estatuto jurídico del Mediador 395.
Concretamente, en dicha Recomendación se pide a los gobier-
nos de los Estados miembros: “11. II.- adoptar o reforzar todas las
medidas que se juzguen necesarias para asegurar la puesta en mar-
cha de los principios siguientes para la promoción y la utilización de
la Mediación Familiar como medio apropiado de resolución de los
conflictos familiares. Entre tales principios:
Además, sin perjuicio de la forma en que la mediación esté orga-
nizada y puesta en funcionamiento, los estados deberían velar para
que existan los mecanismos apropiados que aseguren su existencia,
tales como: procedimientos para la selección, la formación y la cua-
lificación de los mediadores, las normas de “buena práctica” que de-
ben ser elaboradas y seguidas por los mediadores.”
Continúa la Recomendación señalando que los Estados deben
velar por la existencia de mecanismos adecuados a fin de que el pro-
ceso de mediación se desarrolle conforme a los principios siguientes:
“I. El mediador es imparcial en sus relaciones con las partes.
II. El mediador es neutral respecto al resultado del proceso de
mediación.
III. El mediador respeta los puntos de vista de las partes y preser-
va su legalidad en la negociación.
IV. El mediador no tiene poder para imponer una solución a las
partes.
395 GARCÍA PRESAS, I.,
op. cit., pp. 71-73.
198 GEMA VALLEJO PEREZ
V. Las condiciones en las cuales se desarrolla la Mediación Fa-
miliar deben garantizar el respeto a la vida privada.
VI. Las discusiones que tienen lugar durante la mediación son
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acuerdo de las partes o en el caso de estar sometido por el de-
recho nacional.
VII. El mediador debe, en los casos adecuados, informar a las par-
tes de la posibilidad que tienen de recurrir al consejo conyu-
gal o a otras formas de consejo como modos de regular los
problemas conyugales o familiares.
VIII. El mediador debe tener especialmente en cuenta el bienestar e
interés superior del niño.
IX. El mediador debe poner una atención particular sobre si el
proceso de mediación es adecuado.
X. El mediador puede facilitar informaciones jurídicas, pero no
debe dar consejo jurídico. Debe informar a las partes de la
posibilidad que tienen de consultar con su abogado u otro pro-
fesional competente”.
En su Artículo 3b, la Directiva 52/2008, recordemos, definía al
mediador como: “Todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una
mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independien-
temente de su denominación o profesión en el Estado miembro en
cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicita-
do que lleve a cabo la mediación” 396.
Vemos que en relación al mediador se repiten los principios de
eficacia, imparcialidad y competencia. La Directiva, va más allá, ha-
ciendo recaer la calidad de la mediación en la formación y la ética
del mediador 397. De ahí que, a la hora de hablar del control de cali-
dad, establezca que:
“1. Los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren
conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y
396 MUNNÉ CATARINA, F., VIDAL TEIXIDÓ, A., -
, Madrid, Primera
Edición, Editorial La Ley, 2013, p. 88.
397 Id. Ibid., pp. 88-89.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 199
la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten ser-
vicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos
efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios
de mediación.
2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua
de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de
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Por tanto, se deja en manos de los Estados miembros la elabora-
ción de códigos de conducta que serán de adhesión voluntaria para
los mediadores y las organizaciones que presten servicios de media-
ción. También será de competencia estatal fomentar la formación,
inicial y continúa de los mediadores, de forma que éstos puedan
prestar una actividad acorde con los principios de la mediación 398.
398 PÉREZ MORIONES, A., en Anuario
AA.VV., GARCÍA VILLALUENGA
L., VÁZQUEZ DE CASTRO E., Directores, Madrid, Editorial Reus, 2015, pp.
69-71. Como ya mencionamos, la Directiva 2008/52 CE fue transpuesta por los
Estados miembros a sus respectivas legislaciones según su propia idiosincrasia ju-
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profesional y se deja en manos de los mediadores garantizar su experiencia, pro-
fesionalidad y conocimientos. La Ley, únicamente, establece las competencias y
conocimientos generales requeridos para una formación apropiada. Así, cualquier
persona con esos requisitos podrá ejercer como mediador. De manera adicional, el
Ministerio Federal de Justicia podrá añadir, reglamentariamente, criterios de for-
mación o perfeccionamiento profesional que deban adquirir quienes ejerzan como
mediadores. Tampoco establece un código de conducta. En Austria, se encomienda
al Ministerio Federal de Justicia mantener una lista de mediadores registrados, in-
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haber recibido la formación exigida. Al igual que en Alemania, no existe un código
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te una autoridad central o gubernamental responsable de regular la profesión de
mediador. Irlanda no cuenta con ningún organismo público centralizado encargado
de prestar servicios de mediación. En Italia para ejercer como mediador se exi-
ge estar en posesión de un título universitario, o bien, estar inscrito en un colegio
profesional; poseer una formación especializada y actualizada cada dos años, ad-
quirida en organismos de formación acreditados por el Ministerio de Justicia. En
Portugal no hay un código de conducta nacional para los mediadores, que actúan
con arreglo al Código de Conducta Europeo para los Mediadores y a ciertas estruc-
200 GEMA VALLEJO PEREZ
Hemos de señalar que, hasta el momento, la elaboración del re-
ferido código de conducta de ámbito estatal aún no se ha llevado a
cabo en España.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles
y Mercantiles –primera Ley nacional sobre mediación en nuestro
país– va a dedicar su Título III a regular el estatuto del mediador,
con la determinación de los requisitos que debe cumplir y de los
principios de su actuación, siguiéndose el modelo del Código de
Conducta Europeo para Mediadores 399. Y en virtud de la Disposi-
ción final octava de la Ley 400 se deberá establecer reglamentaria-
mente lo siguiente:
a) Los instrumentos que se consideren necesarios para la ve-
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esta Ley a los mediadores y a las instituciones de media-
ción, así como de su publicidad.
b) Como instrumentos se prevé la creación de un Registro de
Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente
del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros
de Mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que
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ejercicio de la profesión. La actuación de los mediadores está supervisada por un
sistema público de mediación; un comité supervisor que controla la actividad de
mediación. En Polonia, dentro del Ministerio de Justicia existe una sección so-
bre mediación, gestionada por el Consejo Público de Modalidades Alternativas de
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competencias de este Consejo se centran en la elaboración de normas y en el fun-
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de 2008, dicho Consejo adoptó el Código deontológico de los mediadores polacos,
que es puramente declarativo y no prevé sanciones en caso de incumplimiento.
Está concebido como una guía y contiene sugerencias sobre la conducta adecuada
de un mediador.
399 MUNNÉ CATARINA, F., -
en -
MUNNE CATARINA, F.,
VIDAL TEIXIDÓ, A., Autores. Madrid, Editorial La Ley, 2013, pp. 86-88.
400 ARSUAGA CORTÁZAR, J.,
-
da de Familia. Régimen jurídico del mediador. AA.VV. Madrid, Editorial Sepín,
2013, pp. 161-162.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 201
en atención al incumplimiento de los requisitos previstos
en esta Ley se podrá dar de baja a un mediador.
c) El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá
determinar la duración y contenido mínimo del curso o
cursos que con carácter previo habrán de realizar los me-
diadores para adquirir la formación necesaria para el des-
empeño de la mediación, así como la formación continua
que deben recibir.
d) Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la
obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de
los mediadores.
En virtud de esa previsión legal se promulgó el Real Decreto
980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determina-
dos aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asun-
tos Civiles y Mercantiles.
La Ley 5/2012, no define qué debemos entender por mediador,
pero en el Preámbulo de la Ley se dice que: “La mediación está cons-
truida en torno a la intervención de un profesional neutral que faci-
lita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma
equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subya-
centes y conservando el control sobre el final del conflicto”. En este
sentido, la figura del mediador sería el eje central de la mediación,
como así lo repite el Reglamento, en el apartado I del Preámbulo,
al decir claramente que: “La Ley configura un modelo que tiene en
la figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que es
responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar
el consenso en situaciones de conflicto.” A tenor de lo previsto en
ambas normas, es evidente que la regulación de su estatuto jurídico
sea fundamental.
Entendemos por estatuto jurídico el conjunto de derechos y obli-
gaciones de carácter ético y jurídico que configuran de modo parti-
cular la figura del profesional de la mediación. A él, se dedican los
Artículos del 11 al 15 del Título III de la Ley y gran parte del Real
401 BELLOSO MARTÍN, N., Del estatuto del mediador a una ética de la me-
., p. 236.
202 GEMA VALLEJO PEREZ
El Título III de la Ley, bajo la rúbrica Estatuto del mediador,
dedica:
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ción.
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El Mediación Familiar 11, de la Ley 5/12 establece como condi-
ciones para ejercer como mediadores:
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civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que
puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión; y
las personas jurídicas, tanto sociedades profesionales como
cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, las cua-
les deberán designar para su ejercicio a una persona natural
que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
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ca para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la
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por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán va-
lidez para el ejercicio de la actividad mediadora en cual-
quier parte del territorio nacional.
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bra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los
_"
Este Artículo establece que el mediador posea título universitario
o formación profesional superior, pero, no precisa de qué especiali-
dad. Tampoco lo hace el Reglamento, pero al igual que la Ley, exige
que tenga una formación específica para ejercer la mediación. A tenor
del Artículo 4.2 del Reglamento, dicha formación deberá incluir “co-
nocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de
mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito
de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico,
los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de
técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos.”
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 203
Por tanto, en primer lugar, se opta por un mediador especiali-
zado con conocimientos y habilidades referidos al ámbito concreto
en el que vaya a prestar sus servicios; en segundo lugar, la forma-
ción abarca conocimientos jurídicos, psicológicos, éticos, técnicas
de comunicación, negociación y resolución de conflictos. Como
el propio Reglamento dice en el Preámbulo, a la hora de regular
la formación se ofrece una concepción abierta estableciendo solo
unas reglas básicas que garanticen “el objetivo de dotar a los pro-
fesionales de la cualificación idónea para practicar la mediación”
y “sin establecer de manera cerrada la que haya de realizar cada
mediador” 402.
La formación, continúa diciendo el Artículo 4.2 del Reglamento,
es teórica y práctica, correspondiendo a la práctica el 35 por ciento
de la duración mínima prevista para la formación, e incluirá: “Ejerci-
cios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación
asistida en mediaciones reales”. La referida duración mínima viene
fijada por el Artículo 5.1 del Reglamento en 100 horas de docencia
efectiva. Además, la formación será continua, ya que los mediado-
res deberán realizar varias actividades en materia de mediación, “de
carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cua-
les tendrán una duración total mínima de 20 horas”. (Artículo 6 del
citado Reglamento). Este requisito de la formación continua se verá
cumplido si el mediador realiza cursos específicos en algún ámbito
de la mediación (Artículo 6 del citado reglamento).
La formación del mediador, en virtud del Artículo 7 del Regla-
mento, se encomienda a centros de formación o entidades públicas o
privadas que “cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales
actividades o con la debida autorización por la Administración pú-
blica”. Para la formación continua pueden organizar actividades, es-
pecialmente de carácter práctico, dirigidas a los mediadores que ya
contaran con formación inicial para el ejercicio de la mediación. En
todo caso, su profesorado debe poseer titulación universitaria oficial
o formación profesional superior. Sin embargo, además de estos re-
402 ARSUAGA CORTÁZAR, J.,
, pp. 165-166.
204 GEMA VALLEJO PEREZ
quisitos, a los profesores que se encarguen de la formación práctica
se les exige que sean mediadores profesionales 403.
Una vez finalizada la formación, los centros emitirán un certifi-
cado acreditando, al menos, la titulación del alumno, las característi-
cas de la formación recibida y la superación del curso.
El control de los centros de formación lo va a realizar el Minis-
terio de Justicia, a través de su sede electrónica, pues allí deben “re-
mitir sus programas de formación indicando los contenidos, meto-
dología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así como
el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a
su titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado
electrónico de la formación que entreguen a sus alumnos”.
Para cumplir con las previsiones de la Disposición Final Octava de
la Ley, en lo referente a la publicidad de los mediadores, el Reglamento,
en sus Artículos del 8 al 25, va a regular la creación, régimen y gestión
del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependien-
te del Ministerio de Justicia, cuya finalidad “es facilitar la publicidad y
la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los
datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profe-
sionales y las instituciones de mediación. Para conseguir este propósito
el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se conforma
como una base de datos informatizada a la que se accede gratuitamente
a través del sitio web del Ministerio de Justicia” 404.
Lo primero que hay que señalar es que esta inscripción en el
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación (en adelante
Registro), solo será obligatoria para el mediador concursal 405, sien-
do voluntaria para el resto de mediadores y para las instituciones
de mediación 406. El Registro se estructura en tres secciones: en la
403 PÉREZ MORIONES, A., en Anuario de
AA.VV., GARCÍA VILLALUENGA, L.,
VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Directores. Madrid, Editorial Reus, 2015, p. 75.
404 pp. 76-79.
405 España. Ley 14/2013 de apoyo al emprendedor y su internacionalización,
de 27 de septiembre, , 29 de septiembre de 2013, núm.
|$""%""ÿ|Ë
406 PONS ALBENTOSA, L.,
en
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 205
sección primera se inscribirán los mediadores; en la sección segunda
se inscribirán los mediadores concursales y en la sección tercera se
inscribirán las instituciones de mediación.
En el Registro pueden inscribirse tanto mediadores que cuenten
con el reconocimiento de tales por parte del Estado Español como
aquellos mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro
de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a
su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certifi-
cación de su condición de mediador expedida por la autoridad com-
petente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la mis-
ma. La solicitud de inscripción en el Registro por parte del mediador
debe contener: los datos identificativos físicos y fiscales; dirección
profesional; la formación, la experiencia y especialidad profesiona-
les; el área geográfica donde presta sus servicios; la póliza de seguro
de responsabilidad civil; hacer constar si está integrado en alguna
institución de mediación o inscrito en otro Registro. También, con la
solicitud se debe aportar el consentimiento para el tratamiento de los
datos que se proporcionen y su publicidad Dichos datos son: nombre,
apellidos y número de identificación fiscal. Además de encargarse
de las altas, bajas y actualización de los mediadores, el Reglamento
ordena al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del
Ministerio de Justicia coordinarse con los demás registros de me-
diadores que puedan existir en las Comunidades Autónomas, a fin
de asegurar la unidad de datos, la economía de actuaciones y la efi-
cacia administrativa (Artículo 24 del Reglamento). A tal fin, “el Mi-
la página web “Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo” Disponi-
ble en: http://www.mediacionicaoviedo.es/res/doc/biblioteca/mediacion/articulos/
El_mediador_concursal,_Leopoldo_Pons_Albentosa.pdf. “En primer lugar es de
obligada presencia ante la solicitud, por parte el interesado, deudor, de intentar
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posible doble función, la del mediador especializado, dentro de la Ley 5/2012, de 6
de julio, de mediación y la del posible administrador concursal ante, en su caso, el
nuevo instituto del concurso consecutivo del 242 LC ex novo. En términos literales
así lo regula el Artículo 233 LC tras su incorporación en virtud de la Ley 14/2013,
con el tratamiento subsidiario de la explícita referencia, también novedosa, al ex-
perto independiente, del articulo 71.bis LC dedicado al experto nombrado por el
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Artículo 31. Uno, de la Ley de 14/2013”.
206 GEMA VALLEJO PEREZ
nisterio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán celebrar
convenios de colaboración a través de los cuales podrán acordar la
remisión recíproca de información de mediadores y, en su caso, ins-
tituciones de mediación, así como fórmulas de simplificación de la
inscripción y modificación de datos en los distintos registros a través
de su interconexión” (Artículo 25.1 del reglamento).
El Artículo 12 de la Ley 5/2012, bajo el título “Calidad y auto-
rregulación de la mediación”, nos dice: “El Ministerio de Justicia
y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con
las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada
formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de
códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y
de las instituciones de mediación a tales códigos.”
Vemos, por lo tanto, que el control de la calidad de la mediación
queda en manos de las Administraciones en colaboración con las En-
tidades de Mediación.
¿Qué son estas entidades de mediación?, a su regulación se re-
fiere el Artículo 5 de la Ley 5/2012, definiéndolas como: “aquellas
entidades tanto españolas como extranjeras y las corporaciones de
derecho público” entre cuyas actividades se encuentran: impulsar
la mediación, facilitar el acceso a ella y administración de la mis-
ma y designar mediadores garantizando la transparencia 407. Están
obligadas, por los principios de transparencia y publicidad, a “dar
a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su
ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y ex-
periencia.”. Aunque a estas entidades queda prohibido por la Ley
la intervención en los procesos de mediación, sí están autorizadas
a “a implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en
especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones
dineraria”.
Al igual que para los mediadores, el Reglamento prevé la inscrip-
ción voluntaria en el Registro, para las instituciones de mediación,
incluso cuando tengan carácter internacional, si cumplen con los re-
quisitos previstos para ellas en los Artículos 20 a 23 del Reglamento.
407 ARSUAGA CORTÁZAR, J.,
pp. 166-167.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 207
3.3. Obligaciones del mediador
La Ley 5/2012 establece unos principios informadores de la me-
diación como garantías para las partes, que suponen una serie de
obligaciones al mediador. Así, se dice en el Artículo 13.2 que: “El
mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acer-
camiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en
esta Ley” y que se pueden resumir en los siguientes: igualdad de las
partes e imparcialidad de los mediadores, neutralidad y confiden-
cialidad 408. A continuación, vamos a hacer referencia a la manera en
qué dichos principios afectan a la actividad del mediador.
3.3.1 Confidencialidad y secreto profesional
El deber de confidencialidad no solo se da en el ámbito profe-
sional, con carácter general, sino que, en el momento en que su ac-
tividad profesional se desarrolla dentro de un proceso concreto, la
necesidad de confidencialidad resulta especialmente relevante 409.
Esto es así porque la información que se vierte en el proceso de
mediación –más si se trata de una Mediación Familiar– es mucho
más sensible por la propia complejidad de la relación a la que se
refiere 410, puesto que abarca lo relativo a las relaciones entre per-
sonas en conflicto, donde en ocasiones el componente anímico o
interpersonal es muy alto, e, incluso, también, puede ser el núcleo
del propio conflicto.
Así, el principio de confidencialidad no es solo una obligación
para el mediador sino una garantía para las partes de que la infor-
mación no será utilizada más que para desarrollar el procedimiento
orientado a alcanzar un acuerdo 411.
408 La Ley 5/2012 dedica el Título II a los Principios informadores de la me-
diación en los Artículos 6 al 9.
409 MORETÓN TOQUERO, Mª. A., -
, p. 212.
410 BERNAL SAMPER, T., -
., p. 209
411 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., pp. 196-197.
208 GEMA VALLEJO PEREZ
El primer acuerdo que se alcanza entre las partes, es decir el
acuerdo de someterse al proceso de mediación, no implica por sí
mismo su confidencialidad, teniendo primeramente la naturaleza de
un contrato vinculante entre las partes. Su confidencialidad es “so-
brevenida”, aunque pueda tener una cláusula explicita de confiden-
cialidad, no dejando de tener el valor de un contrato, del cual las
partes podrían exigir en juicio, por ejemplo, el cumplimiento o la
nulidad, conforme a sus derechos contractuales 412.
Tal y como recoge el Artículo 9 de la Ley, dedicado a la
confidencialidad:
“1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada
$$ &%
extiende al mediador, que quedará protegido por el secreto profe-
sional, a las instituciones de mediación y a las partes intervinientes
de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido
obtener derivada del procedimiento.
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los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de
mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en
un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información y
documentación derivada de un procedimiento de mediación o rela-
cionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen
&
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada
por los jueces del orden jurisdiccional penal.
&%]&-
lidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico”.
De esta regulación del Mediación Familiar 9 se deduce que la ley
contempla dos supuestos relacionados, pero de distinta naturaleza:
=$"&=
— El secreto profesional, como un derecho.
Ambos tienen en común que giran en torno al silencio de cier-
ta información, pero su naturaleza y extensión son diferentes, como
vamos a ver.
412 MÉNDEZ PICHOT, M., , pp. 223-224.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 209
El deber de confidencialidad propicia la confianza mutua de las
partes y contribuye a favorecer que las partes expresen sus intereses
y necesidades durante el procedimiento, buscando ellas mismas la
solución más adecuada a su propio conflicto 413.
La Recomendación (98) 1 del Consejo de Europa en su apartado
VI señala: “Las discusiones que tienen lugar durante la mediación
son confidenciales y no pueden ser posteriormente utilizadas, salvo
acuerdo de las partes o en el caso de estar permitido por el derecho
nacional”. De ello se desprende que la confidencialidad es un deber
ético fundado en el respeto al otro, pero, también, un deber jurídico
impuesto por la ley que implica la obligación de mantener reserva
sobre los hechos conocidos en las sesiones de mediación o sobre el
desarrollo del procedimiento negociador y también la obligación de
no divulgar, revelar o utilizar ningún dato, hecho, documento al obje-
to de la mediación, ni después de la mediación, haya o no acuerdo 414.
La Ley 5/2012, en el Artículo 9, apartado 2º, reconoce esta pro-
hibición en garantía de la confidencialidad con dos excepciones:
1. Que ambas partes dispensen al mediador. Pero esta dis-
pensa necesariamente ha de ser por escrito.
2. Cuando quien demanda la información sea la autoridad judi-
cial en un proceso penal, por razón de la extraordinaria im-
portancia de los intereses en juego (persecución del delito) 415.
413 GARCÍA VILLALUENGA, L.,
construcción desde el Derecho de Familia, Madrid, Universidad Complutense de
Madrid, 2006, p. 407.
414 MORETÓN TOQUERO, Mª. A., -
., pp. 212-213.
415 En el mismo sentido, la Directiva 2008/52 CE, establecía en su Artículo 7:
1. “Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la con-
= $$& %å]=
partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración
del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial
civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedi-
miento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto:
a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado
miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del inte-
rés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica
de una persona, o
210 GEMA VALLEJO PEREZ
El Artículo 9.3 de la Ley de Mediación establece que la infrac-
ción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los
términos previstos en el ordenamiento jurídico.
A falta de desarrollo legal, habrá que tener en cuenta la legisla-
ción autonómica sobre mediación (que normalmente prevé sancio-
nes para el mediador o las partes), las disposiciones civiles (por si
hubiera una lesión a la intimidad) e incluso penales.
Por lo que se refiere al derecho del mediador al secreto profesio-
nal, se basa en que, para que el mediador pueda cumplir con su deber
ético y jurídico de reserva, la Ley le reconoce el derecho a no revelar
cierta información incluso aunque en principio pudiera estar obliga-
do por la Ley a revelar ciertos datos 416.
Esta facultad de ocultar cierta información sin consecuencias ne-
gativas le facilita la posibilidad de cumplir su deber de reserva y
mantener la confianza de quienes acuden a él para seguir un proce-
dimiento de mediación. El secreto profesional es, entonces, un de-
recho que otorga la ley al mediador por razón de su profesión para
eludir sin consecuencias negativas su deber de declarar (usualmente
le exime del deber de declarar ante la Autoridad Judicial o ante la
Administración).
Se suele confundir “incumplimiento de secreto profesional” con
“incumplimiento del deber de confidencialidad”. Esta imprecisión
terminológica puede crear a veces confusión, pero baste recordar
que el secreto profesional es una facultad del mediador para cumplir
con su deber de sigilo, reserva o confidencialidad (deber que tam-
bién afecta a las partes) 417.
Esta facultad no es absoluta y decae cuando no exista deber de
confidencialidad, es decir, en los dos casos mencionados anterior-
b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la media-
ción sea necesario para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar
$$]%$^
416 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., Aspectos gene-
, p. 99.
417 GARCÍA VILLALUENGA, L., en Mediación en asuntos
, p. 135.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 211
mente y recogidos por la ley: revelación expresa por las partes y
cuando se pida información con ocasión de un proceso penal 418.
Ahora bien, el secreto profesional no exime al mediador la obli-
gación de acudir cuando es citado como testigo o perito. Solo le am-
para para no facilitar los datos que sean confidenciales.
La legislación de las Comunidades Autónomas recoge también
preceptos dedicados a la confidencialidad y el secreto profesional
del mediador y a la reserva de las partes. Así, por ejemplo, se dice:
“En la medida en que en el curso de la mediación se puede revelar
información confidencial, la persona mediadora y las partes han de
mantener el deber de confidencialidad en relación con la informa-
ción que se trate” (Art.13.1 Ley MF de Cataluña), o “El mediador
familiar actuante no podrá desvelar ningún dato, hecho o documento
del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después,
cuando finalice la misma», al igual que las partes «se obligan a guar-
dar reserva de los datos, hechos o documentos de los que hayan te-
nido conocimiento en el curso de la mediación” (Art.4, apartados
4 y 6, Ley MF de Canarias), también “El expediente de Mediación
Familiar y los demás documentos relativos al procedimiento incor-
porados a aquél, son confidenciales y no pueden ser divulgados, ni
entregados por la persona mediadora a terceros, a salvo que todas
las partes lo autoricen o que los solicite el Juez o Ministerio Fiscal
en los casos legalmente previstos” (Art. 26 Ley MF de Castilla-La
Mancha) 419.
Por último, se puede añadir la obligación del mediador prevista
en el Artículo 22 de la Ley 5/2012, referente al deber de conserva-
ción y custodia: “Con la terminación del procedimiento se devol-
verán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los
documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará
un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su
caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimien-
to, por un plazo de cuatro meses.”
418 GARCÍA VILLALUENGA, L.,
construcción desde el Derecho de Familia. op. cit., p. 423.
419 Id. Ibid., pp. 409 y siguientes.
212 GEMA VALLEJO PEREZ
3.3.2 Imparcialidad del Mediador
Los principios de igualdad de las partes e imparcialidad 420 del
mediador están íntimamente relacionados, ya que precisamente, la
obligación de imparcialidad que se impone al mediador tiene como
finalidad garantizar esa igualdad 421.
La Recomendación R (98)1, del Consejo de Ministros del Con-
sejo de Europa, refiriéndose al procedimiento de Mediación Fa-
miliar, decía que: “el mediador es imparcial en sus relaciones con
las partes”. También, el denominado Código Europeo de Conducta
`para los mediadores del año 2004, recoge la exigencia de imparcia-
lidad por parte de los mediadores. Por su parte, la Directiva 2008/52
señala que es competencia de los Estados miembros garantizar que
la mediación se lleve a cabo de “forma eficaz, imparcial y competen-
te en relación con las partes” (Mediación Familiar 4). Asimismo, el
apartado IV del Preámbulo de la Ley 5/2012, exige que “para garan-
tizar su imparcialidad, se explicitan las circunstancias que el media-
dor ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el Código de
conducta europeo para mediadores” 422.
Por ello el Artículo 7 de la Ley 5/2012 es categórico cuando
prescribe que el mediador ha de dar igualdad de oportunidades a las
partes, manteniendo un equilibrio, demostrando, además, un respeto
para los planteamientos de las mismas, sin que su actuación vaya en
perjuicio o en interés de cualquiera de ellas 423.
Para reforzar la imparcialidad se prevén mecanismos de absten-
ción y recusación: cuando la imparcialidad se ve comprometida, el
mediador debe abstenerse de intervenir en el proceso. Si aun así in-
terviene, las partes pueden, por esas mismas causas, apartarlo del
proceso, es decir, recusarle.
420 NADAL SÁNCHEZ, H., Mediación: de la herramienta a la disciplina. Su
lugar en los sistemas de justicia, Navarra, Editorial Aranzadi, 2016, p. 82.
421 GARCÍA VILLALUENGA, L., Igualdad de las partes e imparcialidad de
., p. 109.
422 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., Aspectos gene-
rales de la mediación. Concepto y principios generales en Practicum mediación
, p. 89.
423 GARCÍA VILLALUENGA, L., Igualdad de las partes e imparcialidad de
, pp. 116-117.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 213
Las causas de abstención y recusación son prácticamente las
mismas, aunque su apreciación se hace en momentos distintos y tie-
nen sujetos diferentes. Estas causas son, por ejemplo, tener amistad
o enemistad manifiesta con las partes, dependencia personal o profe-
sional con alguna de ellas, entre otras.
La ley no denomina estos supuestos con el nombre técnico que
se da en Derecho Procesal (abstención y recusación), pero se refiere
a ello en el Art. 13:
“4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación
cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá reve-
lar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o
&%" 424. Tales circunstancias inclui-
rán, en todo caso:
a. Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con
una de las partes.
b. Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la me-
diación.
c. Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización,
hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las par-
tes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la media-
ción cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre
que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.”
Si concurre una de estas causas, el mediador debe renunciar con
carácter previo o, si ya se ha iniciado el proceso, debe apartarse sal-
vo que las partes, conociendo ambas la concurrencia de dichas cir-
cunstancias consientan de manera fehaciente (es decir, por escrito)
que inicie o continúe el procedimiento 425.
Este principio es una garantía para las partes puesto que el me-
diador queda en una posición de mero “catalizador” de los intereses
424 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Mediación concursal: nuevos métodos des-
p. 41.
425 ROGEL VIDE, C., Actuación del mediador en Mediación en asuntos civi-
, pp. 175-178.
214 GEMA VALLEJO PEREZ
y necesidades de las partes. Su función es la de ofrecer los medios
para que las partes encuentren solas sus propias soluciones.
3.3.3 Neutralidad del Mediador
Pese a que el Código de Conducta Europeo para los mediadores no
haga mención expresa a la neutralidad 426 del mediador, y la Recomen-
dación nº (98)1 de 1988, la cite junto a la imparcialidad 427, el Preámbulo
de la Ley 5/2012, al precisar que “el modelo de mediación se basa en
la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de
un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a
la solución de la controversia por las propias partes de las relaciones
subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto” está
haciendo referencia a la neutralidad de quien ha de dirigir el procedi-
miento. Consecuentemente con el modelo de mediación establecido, el
Artículo 8 de la Ley 5/2012 fija como uno de los principios informa-
dores de la misma la neutralidad del mediador, preceptuando que “las
actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las
partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, ac-
tuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13”. El
mencionado Artículo enumera una serie de conductas que se refieren
tanto a la neutralidad como a la imparcialidad del mediador.
Ciertamente existe una semejanza entre uno y otro concepto y
por ello, es preciso delimitarlos. La imparcialidad supone actuar sin
prevención por una o, por otra parte, y sin favorecer a una en detri-
mento de otra; mientras que la neutralidad, como se señala en el Ar-
tículo 13.1 y 13.2 de la Ley 5/2012 supone que el mediador:
— “Facilitará la comunicación entre las partes y velará por-
_"%$ $"-
cientes”, (Artículo 13.1).
— “Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el
acercamiento entre las partes, con respeto a los principios
recogidos en esta Ley”, (Artículo13.2).
426 NADAL SÁNCHEZ, H., Mediación: de la herramienta a la disciplina. Su
, op. cit., p. 81.
427 GARCÍA VILLALUENGA, L., Neutralidad en Mediación en asuntos civi-
., pp. 120-121.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 215
La imparcialidad va ligada al principio informador de igualdad
entre las partes por el que se garantiza que éstas “intervengan con
plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre
sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas ex-
presados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de
cualquiera de ellas.” (Artículo 7), y va a ser la exigencia de impar-
cialidad en el mediador la garantía de la igualdad entre las partes,
prohibiendo a éste tomar partido por ninguna de ellas.
Por el contrario, la neutralidad está directamente relacionada con
el principio de autonomía de las partes en el procedimiento de me-
diación, y por ello, el mediador, como señala el Artículo 13 de la Ley
5/2012, debe orientar su actuación a facilitar la comunicación entre
las partes, a velar para que tengan información y asesoramiento su-
ficiente y a lograr el acercamiento entre ellas. Lo que no podrá hacer
el mediador es imponer un acuerdo, porque supondría eliminar el
elemento que caracteriza la mediación como método autocomposi-
tivo frente a otros métodos ADR. Tampoco debe imponer principios
y valores propios ni dar opiniones personales respecto al objeto de la
mediación.
Ahora bien, la neutralidad, como también señala el Artículo 13
de la Ley 5/2012, no quiere decir que el mediador se convierta en un
simple convidado de piedra en el procedimiento, ya que debe con-
seguir un clima de confianza y de comunicación en el que las partes
expongan sus pretensiones. Para ello, el mediador podrá facilitar la
búsqueda de soluciones de manera que alcance un acuerdo como vo-
luntariamente querido por ambos contendientes 428.
Por tanto, la tarea del mediador no es aportar soluciones 429 al
conflicto, sino abrir la comunicación entre las partes para que éstas
428 SASTRE PELÁEZ, A. J-
, pp.147-148.
429 LAUROBA, E.,
(¿reciente?) que ha llegado para quedarse” en Revista cuatrimestral de las Fa-
cultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, nº 98, mayo-agosto
2016, pp.56 y ss. Dentro de la legislación española se da una excepción a esta pro-
hibición de aportar soluciones por parte del mediador en el Artículo 7.2. Ley galle-
ga, 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar, el cual prescribe:
216 GEMA VALLEJO PEREZ
resuelvan por si mismas las controversias, lo que no quiere decir que
no se involucre en la conducción del procedimiento 430, sin adherirse
a la postura de ninguna de las partes. Es así como neutralidad e im-
parcialidad actúan como las dos caras de una misma moneda para
proporcionar una mediación de calidad.
3.4. Derechos del Mediador
La Ley dice que estos se concretan en:
õ" $ -
miento en los supuestos que sea necesario, conforme al
Artículo 13 de la Ley 5/2012 ya mencionado.
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profesional. En este sentido, el Artículo 15.2 de la Ley
dice que “podrán exigir a las partes la provisión de fondos
que estimen necesaria para atender el coste de la media-
ción. Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo
la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institu-
ción, podrán dar por concluida la mediación. No obstante,
si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el
mediador o la institución, antes de acordar la conclusión,
lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en
"å_"#"&*^ 431.
“La actividad mediadora tendrá por objeto la prestación de una función de auxilio
o apoyo a la negociación entre las partes, concretándose, en su caso, en la facultad
de la persona mediadora de proponer soluciones, a aceptar o no libremente por los
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leyes autonómicas, aunque el Artículo 8, Principios informadores, incorpora “los
postulados de imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora”. Visto a poste-
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al transponer la Directiva, de la Mediación. “Probablemente el uso progresivo de
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dor.”
430 SUARES, M., -
cas, Buenos Aires, Editorial Paidós 1998, p. 158.
431 ARSUAGA CORTÁZAR, J., Derechos y deberes del mediador, op. cit.,
pp. 171-175.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 217
õ&$ 432.
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'"*" 433.
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deferencia 435.
3.5. Responsabilidad del Mediador
La actuación del mediador –y en su caso de las instituciones de
mediación– es una actuación responsable. Así, el artículo 14 de la Ley
5/2012 dice que: “La aceptación de la mediación obliga a los media-
dores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. El perjudica-
do tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución
de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de
reembolso que asistan a esta contra los mediadores. La responsabili-
dad de la institución de mediación derivará de la designación del me-
diador o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben” 436.
3.5.1. Seguro de responsabilidad
A los efectos de cubrir esta responsabilidad se obliga a suscribir
un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los me-
diadores e instituciones de mediación 437.
Conforme con la Disposición Final Octava que prevé un desarro-
llo reglamentario de esta obligación, el Real Decreto 980/2013, de-
dica su Capítulo IV (Artículos 26-29) a esta materia. Así, el Artículo
26 dice que:
432 BLANCO CARRASCO, M., , p. 144.
433 SERRANO GÓMEZ, E., , pp.
104-105.
434 ARSUAGA CORTÁZAR, J., ., pp.
176-177.
435 BLANCO CARRASCO, M., , p. 144.
436 MARTÍN NÁJERA, M.ª T., -
, p. 59.
437 PÉREZ MORIONES, A., , p. 80.
218 GEMA VALLEJO PEREZ
“1. Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de res-
ponsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el
asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites
pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador ase-
gurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios
causados en el ejercicio de su función.
2. Este seguro o garantía podrá ser contratado a título individual por
el mediador o dentro de una póliza colectiva que incluya la cobertura
de la responsabilidad correspondiente a la actividad de mediación.
3. Cuando se trate de mediadores que actúen dentro del ámbito de
una institución de mediación la cobertura de los daños y perjuicios
que pudieran derivarse de la actuación del mediador podrá ser asu-
mida directamente por la institución de mediación” 438.
Con este seguro debe cubrir “todos los daños y perjuicios, dis-
tintos a los resultados esperados de la mediación, que causen por sus
actos u omisiones; tales como los derivados de la infracción de los
principios de imparcialidad y confidencialidad, el error profesional
o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes”
(Art. 27) 439.
La suma que debe quedar asegurada será “proporcional a la en-
tidad de los asuntos en los que intervenga. El mediador informará a
las partes, con carácter previo al inicio del procedimiento, de la co-
bertura de su responsabilidad civil, dejando constancia de la misma
en el acta inicial” (Art. 28) 440.
Por último, las instituciones de mediación, también están obli-
gadas a suscribir este seguro, según lo previsto en el Artículo 29 del
Reglamento: “Con independencia de la posibilidad de asumir la con-
tratación de la cobertura de la eventual responsabilidad civil de los
mediadores que actúen dentro de su ámbito, las instituciones de me-
438 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
y mercantil en
práctica de la mediación civil y mercantil en España y en Italia. AA. VV., IGLESIAS
CANLE I. C., Directora. Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2014, p. 194.
439 PÉREZ MORIONES, A., , op. cit.,
pp. 83-84.
440 p. 82.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 219
diación deberán contar con un seguro o una garantía equivalente que
cubra la responsabilidad que les corresponde, de acuerdo con la Ley
de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en especial, la que
pudiera derivarse de la designación del mediador” 441.
3.5.2. Responsabilidad ética
En el desarrollo de la mediación, cómo método alternativo de
resolución de conflictos, se ha intentado formular patrones de con-
ductas éticas, así como de educar a los usuarios de estos servicios,
para asegurar que éstos reciban una comprensión de estos modelos y
proteger la figura de los mediadores 442.
El primer código de ética fue desarrollado por el Gobierno de los
Estados Unidos para el Servicio de Conciliación y Mediación Fede-
ral, mientras que el primer Código para la práctica de mediación en
general fue propuesto en el Estado de Colorado, concretamente el
Código de conducta personal de Moore, del 1986 443.
Le seguirían otros modelos de práctica ética como la Academia
de Mediadores de Familia, la Sociedad de Profesionales de Resolu-
ción de Disputas y La Asociación Americana de Abogados, en las
que, en su mayor parte, establecen que los mediadores tienen obliga-
ciones éticas hacia las partes, hacia la profesión y hacia sí mismos 444.
Deben ser honestos y sin prejuicios, actuar en buena fe, ser diligen-
tes, y no buscar el avance de sus propios intereses al costo de los
intereses de las partes.
Las principales responsabilidades del mediador son:
1. Obligación de permanecer imparcial e independencia de
favoritismo o preferencia hacía alguna de las partes, un
compromiso de servir a todas por igual.
441 p. 82.
442 CAVUOTO, E.,
en
la práctica de la mediación civil y mercantil en España y en Italia. AA. VV., IGLE-
SIAS CANLE I. C., Directora,. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2014, p. 112.
443 MERINO ORTIZ, C.,
, p. 364.
444 GARCÍA PRESAS, I.,
pp. 63-65.
220 GEMA VALLEJO PEREZ
2. Obtener el consentimiento informado de las partes, para
garantizar que ellas entiendan la naturaleza del proceso,
los procedimientos, la persona del mediador y la relación
de las partes con el mismo.
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secreto de lo oído.
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5. Implementar el proceso en el tiempo debido.
6. Asistir a las partes en un proceso que puedan percibir como
propio y un acuerdo que van a sostener como suyo propio 445.
3.5.3. Régimen Sancionador
En la Ley estatal de Mediación Civil y Mercantil, la Ley 5/2012,
como ya se puso de manifiesto, se establece, en el Artículo 14, la
responsabilidad civil del mediador cuya consecuencia será satisfacer
una indemnización por daños y perjuicios que ocasione su actuación,
con independencia de las acciones de reembolso que asistan a las ins-
tituciones de mediación contra los mediadores. La responsabilidad
de la institución de mediación derivará de la designación del media-
dor o del incumplimiento de las obligaciones que le incumben” 446.
Pero ni la Ley 5/2012, ni el Reglamento, ni ninguna otra ley de rango
estatal establecen regulación alguna sobre el régimen sancionador.
En España, serán las distintas Leyes sobre Mediación Familiar elabo-
radas por las Comunidades Autónomas las que establezcan, los distintos
tipos de infracciones, las sanciones y el procedimiento sancionador, así
como los órganos competentes para su conocimiento e imposición 447.
445 BELLOSO MARTÍN, N., Del estatuto del mediador a una ética de la me-
diación en
, p. 237.
446 PLAZA PENADÉS, J., Mediación y responsabilidad civil en Practicum
, p. 578.
447 De manera que el régimen sancionador establecido para el mediador fami-
liar en las Comunidades Autónomas sería el siguiente:
ANDALUCIA. La Ley 1/2009, de 27 febrero, que regula la Mediación Familiar
en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en el capítulo V, el régimen
sancionador (arts. 28-39). Decreto 37/2012 de 21 de febrero, aprueba el Reglamen-
to de desarrollo de la Ley 1/2009 reguladora de la Mediación Familiar en la Comu-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 221
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de mayo), regula el régimen sancionador en el capítulo VI (arts. 32-33).
ARAGÓN. La Ley 9/2011, de 24 de marzo, de Mediación Familiar de Aragón,
establece en su capítulo V el régimen sancionador (arts. 25-34).
CANARIAS. La Ley 15/2003, de 8 abril, Ley de Mediación Familiar de Ca-
narias, establece en su Título III el régimen sancionador (arts. 15-20). El Decreto
144/2007, de 24 de mayo, Reglamento de la Ley de Mediación Familiar de Cana-
rias, establece en su capítulo VII las Infracciones y sanciones (arts. 15-16-17).
CANTABRIA. La Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de Cantabria
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men sancionador del mediador en su título IV (arts. 44-54).
CASTILLA Y LEÓN. La Ley 1/2006, de 6 de abril, Ley de Mediación Familiar
de Castilla y León, disciplina el régimen sancionador en su título VII (arts. 21-30).
El Decreto 61/2011, de 13 de octubre, Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006,
de 6 de abril de Mediación Familiar, en su capítulo VII establece un régimen de
inspección, seguimiento y sancionador (arts. 23-24).
CASTILLA- LA MANCHA. La Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Re-
gional de Mediación Social y Familiar de Castilla La Mancha, prevé en el título IV
el régimen sancionador (arts. 33-40).
CATALUÑA. La Ley 15/2009, de 22 de julio, de Mediación Derecho Privado de
Cataluña, establece en su capítulo V el régimen sancionador (arts. 29-34). El Decreto
135/2012, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2009,
de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado de Cataluña, en el
capítulo VIII disciplina las quejas, denuncias y el régimen sancionador (arts. 41-43).
GALICIA. La Ley 4/2001, de de 31 de mayo, Ley de Mediación Familiar de
Galicia, regula el régimen sancionador en su título II (arts. 19-25).
ISLAS BALEARES. Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Mediación Familiar
de las Illes Balears 2010, establece en su título IV el régimen sancionador (arts.
26-34). Decreto 66/2008, de 30 mayo, Reglamento de Mediación Familiar de las
Illes Balears, que se limita a mencionar en su capítulo V la potestad sancionatoria
(Mediación Familiar 27).
PAÍS VASCO. Ley 1/2008, de 8 febrero, de Mediación Familiar País Vasco,
establece en su capítulo VI el régimen sancionador (arts. 25-38).
MADRID. Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de Madrid es-
tablece en su título IV las infracciones y sanciones (arts. 20-29).
COMUNIDAD VALENCIANA. La Ley 7/2001, de 26 de noviembre, Ley de
Mediación Familiar de Comunidad Valenciana, en el título V prevé la potestad de
inspección y el régimen sancionador (arts. 22-31). El Decreto 41/2007, de 13 abril,
desarrollo de Ley de Mediación Familiar en Comunidad Valenciana, contiene en su
título V la disciplina de inspección y régimen sancionador (arts. 37-41).
PRINCIPADO DE ASTURIAS. La Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación
Familiar de Asturias, en el título V, bajo el nombre de régimen sancionador, es-
tablece en el capítulo I las infracciones, capítulo II las sanciones y capitulo III la
prescripción y potestad sancionadora (arts. 27-34).
222 GEMA VALLEJO PEREZ
Por último, sobre la profesionalización de la mediación y el es-
tatuto jurídico del mediador, se puede concluir que, si bien es cierto
que, la mediación se nutre de profesionales de otras disciplinas, sin
embargo, el mediador cuando ejerce esta función, se muestra (o debe
mostrarse) como tal, con independencia de su formación de origen,
No se trata de una renuncia, ni mucho menos, a conocimientos que
le van a ayudar en el ejercicio de su profesión de mediador, pero sí es
recomendable separar ambos ámbitos para poder ejercer esta tarea
específica con la máxima independencia 448.
La mediación se rige por sus propios principios, se desarrolla a tra-
vés de su propio proceso y responde a actitudes y reglas de comporta-
miento bien diferentes a las existentes en otros ámbitos profesionales.
Por ello, la formación del mediador es tan relevante: sobre una
alta formación de partida se añade un plus común a todos los media-
dores, específico sobre mediación.
En definitiva, uno de los riesgos de la mediación es que llegue a
caer en la confusión con las profesiones de origen de los mediadores
o que sirva para camuflar el ejercicio o la práctica de otras actividades
diferentes de la mediación (aunque tengan puntos de convergencia).
Más allá de las prescripciones éticas o legales, la propia actitud
y calidad de los servicios de mediación determinarán su individuali-
zación como profesión independiente con presencia social. En esta
tarea cuenta la labor de todos y cada uno de nosotros.
4. PRINCIPIOS DEL PROCESO DE MEDIACIÓN
El procedimiento de mediación se configura como una sucesión
flexible de actos, pero dentro del marco legislativo que establece su
contenido mínimo, cuya dirección e impulso está encomendada al
mediador, pero en la que las partes cuentan con un amplio margen
de disponibilidad y libertad, con el que se procura alcanzar acuerdos
libres, satisfactorios, ejecutables y duraderos 449.
448 BELLOSO MARTÍN, N., Del estatuto del mediador a una ética de la me-
, p. 235.
449 SOUTO GALVÁN, E., Necesidad de un proceso de mediación: una pro-
, p. 413.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 223
El marco normativo que regula el proceso de mediación en Espa-
ña 450 está constituido por:
— La Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos
Civiles y Mercantiles y el Real Decreto 980/2013, de 13
de diciembre (Reglamento de desarrollo de determinados
aspectos de la Ley 5/2012) y,
— La legislación de las Comunidades Autónomas en materia
de Mediación Familiar, a través de leyes y reglamentos es-
El procedimiento de mediación presenta dos características que,
desde un punto de vista práctico, hacen de la mediación un instru-
mento muy útil y conveniente en determinados supuestos, como son
la flexibilidad 451 y la autoorganización.
Afirmar que el procedimiento de mediación tiene carácter “no
formal” o flexible, no significa que no se encuentre regulado, sino
que su diseño permite al mediador la adaptación al caso concreto 452.
450 España. Ley 5/2012, Exposición de Motivos: “A pesar del impulso
que en los últimos años ha experimentado en España, en el ámbito de las Comu-
nidades Autónomas, hasta la aprobación del Real Decreto-ley 5/2012 se carecía
de una ordenación general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles
y mercantiles, al tiempo que asegurara su conexión con la jurisdicción ordinaria,
haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación, que es la desjudicia-
lización de determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a
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la previsión legal. […] La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de
competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que
permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las
disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus com-
petencias”.
451 IGLESIAS CANLE I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
en asuntos civiles y mercantiles, op. cit., p. 182. “Las pautas en cada caso se con-
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exigen el respeto de determinados plazos y formas.
452 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 104.
224 GEMA VALLEJO PEREZ
Esta es una de las diferencias que le separa del proceso judicial,
regulado con minuciosidad en sus diferentes fases y donde las ac-
tuaciones están sometidas a plazos de prescripción, caducidad que
hacen avanzar el proceso 453.
La forma, en el procedimiento de mediación no es tan relevante.
El impulso, lo guía el mediador y tendrá como motor la voluntad de
las partes, la propia complejidad del asunto y las habilidades de unos
y otros para negociar.
La flexibilidad está unida al apoderamiento de las partes respec-
to de su conflicto y su proceso de resolución. Siendo la mediación
un sistema de autocompositivo, la voluntariedad es la nota que ha de
estar presente desde el momento inicial y mantenerse a lo largo de su
desarrollo. La autonomía de la voluntad de las partes hace avanzar
el proceso y termina por plasmarse en el eventual acuerdo al que
puedan llegar 454.
Sin embargo, no hay que olvidar que la formalidad procesal se
establece en garantía de las partes (lo mismo que la asistencia pro-
fesional) y para favorecer el avance del proceso. Por ello, la Ley se
ocupa de que el procedimiento de mediación no caiga en la mani-
pulación y que sea utilizado como estrategia dilatoria respecto del
proceso judicial ya comenzado 455.
Al servicio de la flexibilidad y de la institución misma está la
oralidad como principio inspirador del procedimiento de mediación.
La oralidad quiere decir que todas o la mayor parte de las fases o
actuaciones del proceso se van a producir de palabra, manifestando
o narrando los hechos, las pretensiones etc.
La oralidad no es un principio exclusivo de la mediación, pero en
el procedimiento de mediación es primordial, ya que precisamente,
se trata de una actuación oral que se desarrolla en una sucesión de
encuentros personales entre las partes y el mediador (normalmente
de forma conjunta, aunque también es posible que existan sesiones
453 PARKINSON, L., Mediación Familiar. Teoría y práctica: principios y es-
trategias operativas, Barcelona, Editorial Gedisa, 2005, pp. 25-26.
454 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Aspectos generales de la mediación. Con-
, pp. 54-55.
455 Id. Ibid., p. 88.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 225
en las que las reuniones sean encuentros personales con el mediador
por separado) 456.
La oralidad redunda en la flexibilidad del procedimiento y en
aportar sencillez, pero también responde a que la mediación es, ante
todo y, sobre todo, comunicación. Para muchos autores la mediación
consiste en restablecer la comunicación perdida entre las partes 457.
En muchas ocasiones, esa recuperación de la comunicación, por sí
misma es la clave de la solución de un conflicto que ha nacido preci-
samente (y frecuentemente de manera inconsciente) de la incomuni-
cación interpersonal.
La comunicación, esencialmente oral, va ligada también a otros
dos principios: la inmediación y la concentración.
La inmediación en el proceso significa que las actuaciones van a
tener lugar delante de la persona que lo guía (mediador), de manera
que va a tener apreciación directa de la actuación de las partes. Al
servicio de este principio está la obligación de asistencia personal al
proceso.
La concentración se explica dentro de una sucesión de sesiones
presenciales en número variable, adaptada a las circunstancias de
cada caso 458.
Todas estas características han sido puestas de relieve por la doc-
trina y mencionadas por la ley en su Exposición de Motivos de la
Ley 2012.
Por otro lado, como se viene diciendo, el procedimiento de me-
diación es un procedimiento estructurado que se desarrolla con su-
jeción estricta a unos principios, que son características generales
456 BERNAL SAMPER, T.,
pareja, Madrid, Editorial Colex, 2008, pp. 94-96. Estas reuniones individuales con
cada una de las partes se denominan técnicamente “caucus”.
457 BUSTELO ELICABE-URRIOL, D. J., -
prensión y práctica, Madrid, Primera Edición, Editorial Tritoma, 2009, p. 75.
458 Id. Ibid., pp. 144-150. La Ley no impone un límite a la duración del proceso
de mediación, aunque en su Artículo 19 establece la necesidad de que las partes y
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sarrollo de las sesiones que lo constituyen lo requieran. La legislación autonómica,
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posibilidad de prórroga del plazo inicialmente determinado.
226 GEMA VALLEJO PEREZ
e intrínsecas del mismo. Estos principios son generalmente admiti-
dos como esenciales a la mediación en la Recomendación (98) 1 del
Consejo de Europa, referidos a la Mediación Familiar, y en la Direc-
tiva 52/2008 CE, referidos a la mediación civil y mercantil, pero ex-
trapolables a toda mediación. Por supuesto, también, como no podía
ser de otro modo, están recogidos en nuestra legislación 459.
Estos principios, así como la forma en la que nuestra legislación
positiva los ha plasmado (pues es en este aspecto donde los distintos
países pueden mostrar diferencias) se desarrollarán en los capítulos
siguientes del presente trabajo.
4.1. Voluntariedad y libre disposición
La Ley 5/2012, establece en su Artículo 6 que: “La mediación
es voluntaria 460, que cuando exista un pacto por escrito que exprese
el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o
que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de
buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extraju-
dicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la con-
troversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que
conste, y, nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de
mediación ni a concluir un acuerdo”.
Además, con anterioridad, el Preámbulo de la Ley 5/2012 señala
que “el modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre de-
cisión de las partes”.
Refiriéndonos a la voluntariedad, debemos decir que el procedi-
miento de mediación se manifiesta en los siguientes caracteres conexos:
459 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Aspectos generales de la mediación. Con-
pp. 80-81.
460 Unión Europea. Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Con-
sejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos
civiles y mercantiles, op. cit. ô $_"
presente Directiva debe ser un procedimiento voluntario, en el sentido de que las
partes se responsabilizan de él y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por
terminado en cualquier momento. No obstante, el Derecho nacional debe dar a los
órganos jurisdiccionales la posibilidad de establecer límites temporales al proce-
dimiento de mediación; por otra parte, también deben poder señalar a las partes la
posibilidad de la mediación, cuando resulte oportuno”.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 227
— La mediación comienza con un primer acuerdo de someter
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te con que la materia, como veremos, sea “disponible” o
negociable) 461.
— La voluntariedad del proceso encuentra sentido también
en la disponibilidad del objeto, es decir, que solo se pue-
den llevar a mediación asuntos disponibles por las partes,
es decir, aquellos que, conforme a derecho, se pueden ne-
gociar o renunciar 462.
Esta voluntad, que se concreta en la decisión de comenzar el pro-
ceso, ha de estar presente durante su desarrollo, de manera que:
— Nadie está obligado a acudir al procedimiento de media-
ción.
— El impulso de la mediación depende de que las partes si-
gan manteniéndolo indefectiblemente en cada una de las
sesiones.
— Las partes pueden suspenderlo o darlo por terminado en
cualquier fase del mismo. Como señala el Preámbulo de la
Ley de mediación estatal, “las partes conservan el control
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— Nadie está obligado a concluir el proceso con acuerdo (el
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excepcional).
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las partes, y posteriormente son ellas también quienes de-
ciden qué curso o destino van a dar a estos acuerdos 463.
Este principio de adopción voluntaria de acuerdos, es discutible
si se contrapone con la posibilidad de que legislativamente se prevea
el sometimiento obligatorio a mediación, con carácter previo al pro-
461 SERRANO GÓMEZ, E., , pp.
106-107.
462 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 93.
463 SERRANO GÓMEZ, E., , pp.
105-106.
228 GEMA VALLEJO PEREZ
ceso judicial, a un procedimiento de mediación o mejor, a una sesión
informativa sobre este recurso.
Algunos sistemas legales establecen la mediación como un trá-
mite preceptivo y previo al proceso judicial 464. Esta carga podría pa-
recer un contrasentido respecto al concepto mismo de voluntariedad
y, por tanto, parecería contraria a la propia práctica de la mediación.
Estas previsiones han sido contestadas por varios autores que han
considerado que esa “mediación preceptiva” no parece recomendable,
si atendemos a que una de las ventajas de la mediación es la asunción
de los acuerdos libremente gestados sin intervención institucional 465.
En los países de nuestro entorno no se ha considerado recomen-
dable imponer a las partes que se sometan a un procedimiento de
esas características, sin embargo, en algunos países como, por ejem-
plo, Noruega, se dispone que habiendo menores los cónyuges deben
acudir a la Mediación Familiar antes de iniciar el proceso judicial.
En Estados unidos también existe una mandatory mediation, obliga-
toria y previa al proceso judicial 466.
En cualquier caso, por supuesto que la obligatoriedad se ciñe a
acudir, por lo general, a una sesión informativa y no supone necesa-
riamente la resolución de la controversia.
464 GARCÍA VILLALUENGA, L.,
op. cit., p. 391.
465 SASTRE PELÁEZ, A. J., -
AA.VV., BELLOSO MARTÍN, N., Coordinadora. Valladolid,
Editorial Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades Junta de Castilla y
León, 2006, p. 147.
466 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Aspectos generales de la mediación. Con-
, p. 85. Así fue en el caso de Italia que, a través
del Mediación Familiar 5. 1 bis del Decreto Legislativo 28/2010, introdujo la me-
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como requisito para la procedibilidad de la demanda judicial haber previamente
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imposibilidad de llegar a un acuerdo. CAVUOTO, E., Mediazione e proceso in
en
civiles y mercantiles. Guía para la práctica de la mediación civil y mercantil en
España y en Italia. AA. VV., IGLESIAS CANLE I. C., Directora,. Editorial Tirant
Lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 91-93.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 229
En nuestra legislación, son las partes las que pueden solicitar al
juez la suspensión del proceso para acudir a la mediación, además la
Ley estatal de mediación regula tanto la facultad de las partes para
disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, como la posi-
bilidad de que sea el juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo
y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación. Se
trata de una novedad que, dentro del respeto a la voluntad de las par-
tes, trata de promover la mediación y las soluciones amistosas de los
litigios. En cualquier caso, como señala el Artículo 6 de la ley de me-
diación, “cuando exista un pacto por escrito que exprese el compro-
miso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan
surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes
de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial” 467.
Con anterioridad, todas las leyes autonómicas (Canarias Art. 4.1,
Galicia Art. 7.1, Cataluña Art. 11.1, Castilla La Mancha 8.2, Valencia
Art. 4, etc.) se hacían eco de este principio 468 y ello pese a que a veces
una cierta obligatoriedad para acudir a mediación se ha visto por algún
sector como la vía más efectiva para dar a conocer la mediación o de
alguna manera, instar a que se intente esta nueva vía. No obstante, es
dudoso que esta obligatoriedad no transforme la mediación en un puro
trámite sin sentido y sin ninguna virtualidad práctica.
El principio de voluntariedad está pensado fundamentalmente
para las partes, pero también el mediador se rige por este principio,
de manera que cuando incurran causas debidamente justificadas (por
ejemplo, de incompatibilidad o que puedan comprometer su impar-
cialidad vid. Art.13, el mediador puede abandonar el proceso). Con
carácter previo, el mediador es libre para valorar el conflicto y deci-
dir si lo acepta o no, pero una vez consta su aceptación a conducir el
proceso es más difícil que pueda desligarse (solo por causas legales)
sin incurrir en responsabilidad 469.
467 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Aspectos generales de la mediación. Con-
, p. 86.
468 SASTRE PELÁEZ, A. J., -
del estado español en, pp. 153-155.
469 SERRANO GÓMEZ, E., pp.
104-105.
230 GEMA VALLEJO PEREZ
4.2. Carácter personalísimo de la mediación
Este es un principio clásico y esencial de la mediación, aunque
no aparece así mencionado en la Ley, si bien, puede deducirse de su
articulado.
Se debe apuntar que el citado principio afecta tanto al mediador
como a las partes. Por un lado, quiere decir que el mediador ha de
asistir a las sesiones de mediación, sin que pueda hacerlo por perso-
na impuesta, aunque existen supuestos en los que sí cabe el cambio
de mediador, pero, requeriría seguramente de una validación de los
consentimientos prestados por las partes.
En cuanto a las partes, y esto es lo central, significa que, a diferen-
cia de la negociación o del sistema judicial, y como consecuencia de la
informalidad, durante el desarrollo de las fases de la mediación no se re-
quiere que actúen representados o defendidos por procurador o abogado.
Las partes acuden a mediación y siguen el proceso por ellas mismas 470.
Sin embargo, esto no impide que puedan asesorarse por profesionales que
les indiquen las consecuencias de índole jurídica, económica o fiscal, por
ejemplo, de sus actos y que puedan también acudir al proceso.
4.3. Buena fe
Cada parte debe tener la voluntad de comunicar sus necesidades
y su punto de vista a la otra, con el fin de entenderse mutuamente
y acercar sus respectivas posturas. Para que ello sea posible ambas
tienen que gozar del poder necesario para la negociación, pero no
suficiente para prevalecer sobre la otra parte 471. Sin embargo, este
principio no hace referencia sólo a las partes, exigiendo que obren
de manera efectiva para lograr solucionar el conflicto existente entre
ellas, sino que está dirigido también al mediador, el cual tiene que
actuar correctamente, con honradez y diligencia –que no es la misma
diligencia requerida a los litigantes, sino la diligencia que correspon-
470 GARCÍA VILLALUENGA, L.,
construcción desde el Derecho de Familia, op. cit., p. 468.
471 BELLOSO MARTÍN, N., Del estatuto del mediador a una ética de la me-
., pp. 238-239.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 231
de al ejercicio de sus funciones–. Ello, concretamente, se realiza a
través del respeto de los ya mencionados principios de imparcialidad
y neutralidad –según ellos el mediador no deberá tener interés en el
asunto, ni relación con una de las partes– más allá de la relación que
surja en el proceso –y ayudará a ambas de igual manera, no posicio-
nándose a favor de ninguna de ellas– 472.
Este principio de la buena fe está presente en todo el proceso de
mediación y en la actividad del mediador, como se puede ver a lo
largo de este trabajo.
4.4. Respeto mutuo entre las partes
El principio de buena fe, antes citado, tiene su reflejo más con-
creto en el principio de respeto mutuo y de colaboración entre las
partes y el mediador. Está recogido en el Artículo 12 de la Ley
5/2012, que contempla tácitamente principios esenciales como la
voluntariedad y expresamente la igualdad, la buena fe y el respeto
mutuo entre las partes y el mediador 473. Las partes se comprometen
a no interponerse acciones judicial o extrajudiciales y a colaborar y
apoyar la actuación del mediador, todo ello en consonancia con el
alma mater de la mediación, es decir el principio de la buena fe 474.
4.5. Actuación por medios electrónicos
Sin perjuicio del carácter personalísimo de la mediación, la Ley
ha aprovechado también las posibilidades que los medios técni-
cos ofrecen para incorporarlos al proceso de mediación, así, en su
Artículo 24 da entrada a esta modalidad de actuación por medios
electrónicos.
472 BUTTS GRIGGS, T., CAMPOS VIDAL, F., VELASCO RAMÍREZ, C.,
.,
pp. 258-259.
473 NADAL SÁNCHEZ, H., Mediación: de la herramienta a la disciplina. Su
, 2016, p. 83.
474 GARCÍA VILLALUENGA, L-
-
cantiles en , 4, 2010, pp. 717-756.
232 GEMA VALLEJO PEREZ
“1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de
mediación, incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen
conveniente, se lleven a cabo por medios electrónicos, por videocon-
ferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen,
siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el
respeto a los principios de la mediación previstos en esta Ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que
no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios
electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna
de las partes” 475.
El Real Decreto 980/2013, de desarrollo de la Ley 5/2012, dedica
su Capítulo V (Artículos 30-38) al proceso simplificado de mediación
a través de medios electrónicos, cuyo desarrollo es posible en la me-
dida en que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos destacan:
— El respeto de los principios de la mediación, en particular
la voluntariedad, entendido como aceptación del proceso
de mediación y de su desarrollo a través de medios electró-
nicos, que en este caso necesita el ulterior “compromiso de
acceso” (Mediación Familiar 35) 476=
(Mediación Familiar 31) 477 .
— La posibilidad técnica, no solo desde el punto de vista ma-
terial (poseer los instrumentos), sino también en cuanto
al nivel de formación necesario que permita utilizar estos
medios técnicos con la debida soltura y seguridad.
— Garantía de la identidad de las partes y del mediador (Me-
diación Familiar 32) 478.
En relación con esto último, el carácter personalísimo choca, de
alguna manera, con la previsión de la mediación en la que no
475 DE LIMA PANCORBO, M. O., El procedimiento de mediación por me-
dios electrónicos en Manual de mediación civil y mercantil y su práctica on-line.
AA.VV., ALZATE SÁEZ DE HEREDIA, R., CRIADO INCHAUSPÉ, A., FUEN-
TES GÓMEZ J. C., GARCÍA CUBERO, G., GÓMEZ DÍAZ, A. Madrid, Editorial
Sepín, 2014, pp. 104-105.
476 GARCÍA CUBERO, G., Comentarios al Real Decreto de desarrollo de la
, p. 84.
477 p. 82
478 p. 83.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 233
existe la inmediatez ni esa presencia “personal”, con lo que se pierde
buena parte de la riqueza de matices de la comunicación 479. No obs-
tante, esta fórmula puede ser adecuada para algunas mediaciones,
como, por ejemplo, una mediación puramente civil, con un conteni-
do estrictamente económico, mucho más objetivable.
No parece tan incompatible que, habida cuenta de que la Ley no
trata de manera exclusiva la Mediación Familiar, como es sabido, los
asuntos que se ciñan puramente a una reclamación de cantidad y que
lo sea por cuantía escasa (no más de 600€) 480 la Ley recomiende ex-
presamente que con carácter preferente se tramite vía telemática 481,
para guardar el equilibrio entre los gastos del proceso y la cantidad
que se reclama y salvaguardar la eficacia del proceso. En todo caso,
su utilización será voluntaria y dependerá, en último término, de las
partes y además, se ha de garantizar la accesibilidad 482.
Por lo que se refiere a los otros principios que informan el proce-
so de mediación, tales como la confidencialidad, la imparcialidad, la
neutralidad, han sido analizados con anterioridad en el apartado 3.3.
5. FASES DE LA MEDIACIÓN Y MODELOS DE ACTUACIÓN
La mediación se desarrolla a través de un proceso que evoluciona
a través de la superación-revisión de las distintas etapas. La caracterís-
479 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., El proceso de
, p. 158.
480 Id. Ibid., pp.163-166
481 España. Ley 5/2012, [$$$-
$ $$ þ-
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que versen sobre reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación
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siones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación
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contestación que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados.
El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguien-
te a la recepción de la solicitud y será prorrogable por acuerdo de las partes.
482 Ley 5/2012, op. cit., Disposición Adicional 4ª: “Los medios electrónicos a
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accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la socie-
dad de la información y de comercio electrónico”.
234 GEMA VALLEJO PEREZ
tica esencial de este proceso es que, frente a lo que pudiera parecer, no
tiene un carácter lineal, sino “recurrente”, es decir, que el avance del
proceso se produce sobre la reafirmación de las anteriores etapas 483.
Este carácter recurrente se explica por dos factores: la propia com-
plejidad de las decisiones a tomar y el carácter global de los acuerdos.
Dado que la negociación afecta a un gran número de aspectos de
variada naturaleza, que no pueden ser abordados al mismo tiempo,
es necesario parcelarlo en materias afines para poder avanzar en la
línea de la solución global satisfactoria 484. El acuerdo, en un aspecto
que cronológicamente se aborde en un momento posterior, puede ve-
nir condicionado con los ya alcanzados, por lo que frecuentemente
será necesario perfilar los ya tomados para alcanzar otros nuevos.
La finalidad de alcanzar acuerdos satisfactorios para ambas par-
tes se consigue a través de un proceso de “retroalimentación” perma-
nente, hasta llegar a la solución consensuada.
No obstante, a pesar de este carácter recurrente, el proceso de
mediación responde a un esquema preestablecido y necesario para
que el proceso efectivamente avance 485 y cada una de las etapas del
proceso de mediación tiene sus propios objetivos, que servirán de
base a los posteriores.
El Titulo VI de la Ley, bajo la rúbrica “Procedimiento de me-
diación” establece las líneas o directrices básicas del proceso, sin
perjuicio de las especialidades que pueda recoger la legislación au-
tonómica 486. La Ley distingue las siguientes fases, que van a desa-
rrollarse a continuación:
483 PEÑA YÁÑEZ, M. A., UTRERA MOLINA, J. L., MINGO BASAÍL, M.
L., FERNÁNDEZ CARRÓN, C., DE PRADA RODRÍGUEZ, M.,
en -
AA. VV., RODRÍGUEZ-
ARANA MUÑOZ, J., DE PRADA RODRÍGUEZ, M. Directores, CARABANTE
MUNTADA, J. M., Coordinador. A Coruña, Editorial Netbiblo, 2010., p. 161.
484 BLANCO CARRASCO, M., Mediación y Sistemas Alternativos de Resolu-
, p. 183.
485 ROGEL VIDE, C., Concepto en Mediación en asuntos civiles y mercantiles
en , p. 25.
486 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
p. 125.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 235
a) Solicitud de inicio de la mediación.
b) Sesión informativa.
c) Inicio y desarrollo de la mediación propiamente dicha.
5.1. Solicitud del inicio de la mediación
La mediación se inicia a instancia de parte. Esto enlaza directa-
mente con el principio de voluntariedad, porque son las propias partes
las que deciden someter su conflicto a mediación (dentro del marco
que permite la Ley). Ello con independencia de que la legislación pu-
diera establecer una remisión obligatoria de un proceso a mediación:
puede obligar a intentar la mediación, a acudir a las sesiones informa-
tivas, pero no a desarrollarlo y mucho menos a alcanzar un acuerdo 487.
La Ley 5/2012, en el Artículo 16 establece que el procedimiento
de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solici-
tud incluirá la designación del mediador o la institución
de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así
como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán
las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de so-
metimiento a mediación existente entre aquéllas.
Además, la solicitud se formulará ante las instituciones de me-
diación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las de-
más o ya designado por ellas y cuando de manera voluntaria se inicie
una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de
común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con
lo dispuesto en la legislación procesal” 488.
También la Ley prevé una solicitud previa al proceso a instancia
de las partes, o de una de ellas, si hubiera habido de un pacto previo.
Aunque la ley no lo detalla, lo cierto es que parece deducirse que
esta solicitud de inicio se hará de manera fehaciente, mediante un
487 SERRANO GÓMEZ, E.,
103-104.
488 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., El proceso de
, p. 116.
236 GEMA VALLEJO PEREZ
escrito que se presentará ante el mediador o ante las instituciones de
mediación. La Ley determina el contenido mínimo, que identificará:
— Las partes que van a intervenir y su mediador.
— El lugar donde se va a desarrollar.
— La lengua en la que va a desarrollarse el proceso 489.
Esta última previsión es especialmente importante cuando se tra-
ta de mediaciones transfronterizas.
Si se trata de un servicio público de Mediación Familiar (como
ocurre en algunas CCAA o incluso municipios que lo han estable-
cido) habrá que presentarlo en el servicio correspondiente para que
a través de la fórmula establecida se designe un mediador (por lo
general, en los servicios públicos no está contemplada la posibilidad
de elección, sino una designación por sorteo o siguiendo un orden de
lista) 490. De igual forma se procede para la designación de los me-
diadores para asuntos en los que se solicite el servicio gratuito por
quienes tienen derecho a ello en función de sus ingresos.
La labor previa de publicidad y difusión de la información para
que los ciudadanos acudan a esta vía alternativa complementaria es
una tarea que compete a las Administraciones Públicas, dentro del
asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, además de
por otras vías (y sin perjuicio de la iniciativa privada) 491.
Es posible que la mediación sea conducida por uno o varios me-
flexibilidad del procedimiento afecta también a la forma de llevar a
cabo la “co-mediación”, sin embargo, los mediadores actuarán de
forma coordinada, cumpliendo, separadamente y en conjunto, con
los requisitos establecidos legalmente 493.
489 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 126.
490 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., , pp. 84-85.
491 Id. Ibid., pp. 86-87.
492 Ley 5/2012, Artículo 18: “1. La mediación será llevada a cabo por uno o va-
rios mediadores. 2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las
partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento,
éstos actuarán de forma coordinada.”
493 VÁZQUEZ DE CASTRO, E, pp. 217-218.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 237
SOLICITUD DE MEDIACIÓN 494
En ***, a *** de *** de ***
Dª/D. ***, con domicilio en *** nº ***, de ***, con DNI nº *** y con teléfono de
contacto ***.
D./ Dª ***, con domicilio en *** nº***, de ***, con DNI nº *** y con teléfono de
contacto ***.
MANIFIESTAN
Primero. - Que han decidido participar en un proceso de mediación, para el que
solicitan la designación de un Mediador/a de este Centro.
Segundo. - Que desean que las sesiones se celebren en las dependencias del Centro
de Mediación *** o en el lugar que por el mismo se señale al efecto.
Tercero. - Que han acordado que el idioma utilizado en las sesiones sea el
castellano.
Cuarto. - Que las cuestiones que desean tratar en las sesiones son las siguientes:
1) ***
2) ***
Y, en prueba de conformidad con cuanto antecede, firman esta solicitud los com-
parecientes, a los efectos oportunos, para su presentación en el registro del Centro de
Mediación.
En ***, a *** de *** de ***.
Fdo. Dª/D. *** Fdo. D./ Dª ***
Para el caso en el que sea una de las partes la que acuda al me-
diador y no tenga posibilidad de ponerse en contacto con la otra, el
494 VALLEJO PÉREZ, G., GARCÍA-VALLAURE RIVAS, M.J.,
, León, Pri-
mera Edición. Editorial Eolas, 2013, pp. 259-260. Véase también GARCIANDÍA
GONZÁLEZ, P. M., -
, pp.220-222.
238 GEMA VALLEJO PEREZ
mediador puede invitar la otra parte a participar al proceso de media-
ción, a través del medio de comunicación que considere más oportu-
no, por ejemplo, a través de una Carta de Invitación a la Mediación.
CARTA DE INVITACIÓN A LA MEDIACIÓN
A la atención del Sr/a. D./ Dª *** Estimado/a ***:
Mi nombre es ***, soy Mediador/a y me dirijo a usted por indicación de Dª/D. ***
que se ha puesto en contacto conmigo, para solicitarme información sobre la posibili-
dad de participar en un Proceso de Mediación.
Dª/D. *** es conocedor de que dispone de un proceso de mediación que quizá pue-
da ayudarles a poner en práctica este derecho y han acudido a una mediadora.
Después de haberle informado, desea que me ponga en contacto con usted, puesto
que estima que con este proceso se puede dar respuesta a las cuestiones que tienen aho-
ra planteadas ***. Por ello, desearía poder informarle del citado proceso y de sus ven-
tajas y ver si usted desea participar en el mismo, puesto que la intervención de ambas
partes es imprescindible.
El Proceso de Mediación es un proceso voluntario, prestado a todas aquellas per-
sonas que quieran acudir a él voluntariamente y que se encuentran en una situación de
conflicto, difícil de manejar y que causa un deterioro de las relaciones existentes entre las
personas afectadas. Dª/D. *** nos indica que le gustaría *** y con mi intervención como
mediador/a, la posibilidad de hacer esto es realidad.
El proceso de mediación les ofrece un espacio de diálogo, donde ustedes pueden
intercambiar sus opiniones y acercar sus posturas respecto al tema que les preocupa,
con mi intervención como Mediador/a. Aun cuando hayan intentado resolver el asunto
entre ustedes y no lo hayan conseguido, el espacio que les ofrece la Mediación puede
aportarles lo que ustedes necesitan para adoptar los acuerdos necesarios, de un modo
mucho más satisfactorio para ambos.
Le animo a que se ponga en contacto conmigo, para informarle con detalle sobre
el modo de desarrollarse el proceso de mediación y para que usted mismo pueda consi-
derarlo como medio adecuado para tratar de encontrar soluciones que puedan resultar
satisfactorias tanto para usted como para ***.
Puede ponerse en contacto conmigo tanto a través de correo electrónico, como a
través del teléfono, o acudiendo directamente a este Despacho de Mediación. De todos
modos, para garantizar que podamos atenderle sin esperas, le agradecemos que solicite
una entrevista antes de acudir al Despacho.
Esperando su respuesta, le saluda atentamente.
Fdo. ***
Mediador/a *** de ***.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 239
5.2. Sesión informativa
Esta sesión de información tiene lugar tras la solicitud de me-
diación y puede ser privada para las partes o bien hacerse de modo
general o abierto 495.
En cualquier caso, cuando se limita a dos o varias partes que tienen
intención de informarse para acudir a un proceso posterior, la solicitud
de información de alguna forma les vincula puesto que la inasistencia
injustificada a una sesión informativa solicitada tiene, como señala la
ley, el efecto del desistimiento de un proceso proyectado 496.
Como se trata de una excepción al principio general de confiden-
cialidad, la ley de manera expresa prevé que la información sobre la
asistencia o inasistencia a este encuentro no es confidencial 497 y, por
tanto, esta información no estará amparada por el secreto profesional
del mediador en el caso de que éste sea preguntado sobre este extre-
mo por el juez. Así, el Artículo 17 de la Ley dice que:
“1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el
mediador o la institución de mediación citará a las partes para la ce-
&$
cada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá
que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte
]
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles cau-
sas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, forma-
ción y experiencia; así como de las características de la mediación,
su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias ju-
rídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para
$"
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informa-
tivas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en
495 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., El proceso de
, p. 116.
496 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 127.
497 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., El proceso de
, p. 116.
240 GEMA VALLEJO PEREZ
acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún
caso sustituirán a la información prevista en el apartado 1” 498.
La información, por tanto, versará acerca de los intervinientes, lu-
gar, forma de conducir el proceso, el coste y número de sesiones, la
finalidad, las repercusiones de comenzar este procedimiento, la forma
de comportamiento y la rutina, etc. 499. En cualquier caso, es útil recor-
dar a las partes que rige un principio de voluntariedad, en virtud del
cual conservan la voluntad de continuar o separarse del proceso.
La información ha de ser precisa, clara y se ha de verificar que se
ha comprendido correctamente.
5.3. Comienzo y desarrollo de la Mediación
En cuanto al desarrollo de la mediación, tendrá lugar en su-
cesivas entrevistas personales del mediador con ambas partes
(aunque también caben las entrevistas privadas) 500, en las que se
va analizando el objeto sometido a mediación, y se generan solu-
ciones posibles que las partes pueden terminar por plasmar en un
acta final.
En el desarrollo del procedimiento, tanto el mediador como las
partes deben someterse a unas escasas “reglas del juego” que se tra-
ducen en un conjunto de deberes para las partes y para el mediador.
Por lo general, estos deberes del mediador se traducen en derechos
para las partes 501.
Todo ello está pensado para que el procedimiento avance y en
función de su mayor eficacia.
Por lo que respecta al mediador, el Mediación Familiar 13 de la
Ley de mediación establece cómo ha de comportarse el mediador y
498 Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles,
Artículo 17.
499 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
, p. 182.
500 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., Desarrollo de las actuaciones de mediación,
p. 252.
501 Id. Ibid., pp. 251-253.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 241
tiene su equivalente con el respeto de los principios de la mediación
explicados a la hora de hablar de los deberes y obligaciones en la
actuación del mediador 502.
Desde el principio se determinan las partes del proceso, el lugar
de desarrollo, el objeto y también las normas conforme a las cuales
se va a desenvolver.
En relación con las obligaciones de las partes y a modo de ejem-
plo se pueden citar las siguientes:
— Actuar de buena fe en el procedimiento de mediación, pro-
porcionando al mediador información veraz y completa
&
— Tener en cuenta los intereses de los menores, de las per-
sonas con discapacidad y de las personas mayores depen-
dientes.
— Asistir personalmente a las sesiones de la mediación.
— Satisfacer los honorarios y gastos del mediador.
— Firmar los documentos que la Ley exige.
— No solicitar que la persona mediadora sea llamada a de-
clarar como perito ni como testigo en cualquier procedi-
$*" &*
mediación practicada.
— Tratar con la debida consideración al profesional de la me-
diación.
Antes de comenzar formalmente la mediación el mediador lleva
a cabo una serie de actuaciones previas o preparatorias, entre otras,
la búsqueda de todos los datos que le sean necesarios para hacerse
una idea lo más completa posible de los datos que puedan afectar al
conflicto que se somete a mediación 503.
502 Este aspecto viene mayormente desarrollado en la reglamentación autonó-
mica, véase MORETÓN TOQUERO, Mª. A., Derechos y deberes de las partes en
la Mediación Familiar en Estudios sobre la mediación: la ley de Mediación Fami-
liar AA.VV., BELLOSO MARTÍN, N., Coordinadora. Vallado-
lid, Editorial Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades Junta de Castilla
y León, 2006, pp. 170-181 y Ley 5/2012, Artículo 13.3, 13. 4 y 13.5.
503 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 107.
242 GEMA VALLEJO PEREZ
El proceso de mediación es un proceso flexible. La doctrina (y
la Ley) lo separan en varias fases, aunque en la práctica pueden no
aparecer tan estructuradas y transcurrir en una sola 504. La flexibili-
dad permite que esto sea así a juicio del mediador y en función de
las características personales y del objeto del procedimiento, de esta
manera, el Artículo 10.1 de la Ley subraya la flexibilidad dicien-
do: “Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en esta
Ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por
conveniente” 505.
5.4. Sesión constitutiva
Con la “sesión constitutiva” comienza propiamente el proceso de me-
diación. En este momento se cuenta con que las partes están ya debida-
mente informadas aunque pueden surgir en este momento nuevas dudas.
Esta sesión, por mandato de la Ley, se documenta en un acta en
la que, en líneas generales, las partes, previamente informadas de lo
que es el proceso de mediación, de las características, del coste, de
los efectos etc., ratifican su voluntad firme de someterse al mismo y
se constituyen formalmente como “partes” de dicho proceso, junto
con el mediador 506.
Este momento está regulado en el Artículo 19 de la Ley, que dice
textualmente:
“1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una se-
sión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desa-
rrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
ë
b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de
mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
504 VÁZQUEZ DE CASTRO, E.,
op. cit., p. 253.
505 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 107.
506 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., El proceso de
, p. 118.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 243
ë &* _"$ $$-
diación.
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el
desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modi-
e) La información del coste de la mediación o las bases para su
determinación, con indicación separada de los honorarios del
mediador y de otros posibles gastos.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la me-
diación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten
=_"]$$
mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que
la mediación se ha intentado sin efecto” 507.
Dentro de los escasos formalismos del procedimiento, la Ley es-
tablece en este momento un deber de documentación de esta volun-
tad constitutiva de carácter formal: ha de hacerse por escrito, debe
ser firmada por las partes y por el mediador y debe tener un conte-
nido preceptivo que la Ley impone, como ya se ha enunciado, en el
Artículo 19.2 de la Ley.
En caso de que, por los motivos que fueran las partes, después
de la información recibida no estuvieran conformes (ambas o una
de ellas) en proseguir con la mediación, se hará constar, también por
escrito, que ha sido intentada sin efecto 508.
507 Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles,
508 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ., pp. 233-234.
244 GEMA VALLEJO PEREZ
ACTA CONSTITUTIVA DE MEDIACIÓN 509
(INICIO Y ACEPTACIÓN DE LA MEDIACIÓN)
Nº de Expediente: ***
En ***, día *** de *** de ***.
REUNIDOS:
Dª/D. ***, con domicilio en *** nº ***, de ***, con DNI nº *** y con teléfono de
contacto ***.
D./ Dª ***, con domicilio en *** nº ***, de ***, con DNI nº *** y con teléfono de
contacto ***.
D/Dª ***, Mediador/a inscrita en el Registro de Mediadores con el nº *** y teléfo-
no de contacto ***.
Reconociéndose los comparecientes plena capacidad para suscribir el presente
documento,
MANIFIESTAN:
Primero. - Que D/Dª. *** y D./ Dª *** han solicitado al Centro la designación de
una persona mediadora para iniciar Procedimiento de Mediación en el que tratarán de
resolver las cuestiones a las que luego se hará referencia.
Segundo. - Que por el Centro de Mediación se ha procedido a la designación de D/
Dª. ***, Mediador/a inscrita en el Registro Nacional de Mediadores.
Tercero. - Que antes de la firma de esta Acta Constitutiva D/Dª. *** y D./ Dª *** han
asistido a una Sesión Informativa en el Centro de Mediación y han sido informados de las
normas de funcionamiento del Servicio de Mediación, características y normas de funcio-
namiento del proceso de mediación coste del mismo, así como de los derechos y deberes
que les asisten a ellos y al mediador o mediadores que van a intervenir en el mismo.
Cuarto. - Que tras ser informados de cuanto antecede, por medio de la firma
de este Acta Constitutiva aceptan acudir a mediación, así como la designación del/la
mediador/a D/Dª. ***.
Quinto. - Que mediante la firma de este Acta Constitutiva manifiestan su intención
de someter a mediación las siguientes cuestiones:
1) ***
2) ***
509 VALLEJO PÉREZ, G., GARCÍA-VALLAURE RIVAS, M.J., -
pp. 261-264. Véase también GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materia-
., pp. de 222-225.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 245
Sexto. - Que el/la mediador/a designado/a acepta la designación, y se compromete
a desempeñar su trabajo de conformidad con las normas establecidas en la legislación
vigente, especialmente en lo que se refiere a la confidencialidad sobre el contenido de
las sesiones de mediación.
Séptimo. - Que han acordado que las sesiones de mediación se celebren en las
dependencias del Centro de Mediación al que se encuentra adscrito/a D/Dª. ***, y se
celebrarán en lengua castellana. Se establece un plazo máximo de tres meses de dura-
ción para todo el procedimiento de mediación, que podrán prorrogarse solo si llegado el
momento se considerase por la mediadora justificado.
Octavo. - Que previa deliberación de los presentes se ha fijado el calendario de las
sesiones de mediación, que queda establecido en el cuadro que se une como documento
adjunto a este Acta Constitutiva, comprometiéndose a respetarlo y en su caso a comunicar
con la antelación suficiente al mediador la imposibilidad de acudir al alguna de las sesiones.
Noveno. - Que en este acto los comparecientes se comprometen a guardar secreto sobre
el contenido de las sesiones. Se comprometen a no utilizar la información facilitada en el pro-
ceso de mediación, ni en el procedimiento judicial que mantienen suspendido en este momen-
to (si este se reanudase), ni en otro procedimiento que se iniciase en momento posterior sobre
las mismas cuestiones que son objeto de este procedimiento de mediación. Se comprometen
a facilitar, de acuerdo con el principio de buena fe, la documentación que les fuese solicitada
durante el proceso de mediación, y que se considerase necesaria para el mismo.
Décimo. - Se comprometen a no citar ni como testigo ni como perito a la mediado-
ra que va a intervenir en el procedimiento.
Undécimo. - Que han sido informados por el/la mediador/a del coste de la media-
ción que asciende a *** € por sesión. D/Dª. *** y D./ Dª *** se comprometen a abonar
a la mediadora por partes iguales el coste de las sesiones al finalizar cada una de ellas.
También han sido informados de la posibilidad de solicitar el beneficio de justicia gra-
tuita, al que expresamente han renunciado.
Decimosegundo. - Que el/la mediador/a ha informado a D/Dª. *** y a D./ Dª ***
de la facultad que le asiste para suspender el procedimiento y poner fin al mismo en
cualquier momento si concurriera alguna de las circunstancias previstas por la Ley.
Igualmente, cada una de las partes podrá poner fin al procedimiento en cualquier mo-
mento, puesto que la mediación es voluntaria.
Decimotercero. – El/La mediador/a ha informado igualmente a las partes de la
posibilidad de que las partes puedan presentar, si lo estiman oportuno, las sugerencias o
quejas que sobre el funcionamiento del procedimiento de mediación consideren oportu-
no hacer llegar al Registro de Mediadores.
Que, en prueba de conformidad con cuanto antecede firman tres ejemplares del
presente documento.
En ***, a *** de *** de ***.
Fdo. D/Dª *** Fdo. D./ Dª *** Fdo. D./Dª ***
246 GEMA VALLEJO PEREZ
Tras la sesión constitutiva, opera lo previsto en el Artículo 10.2
de la Ley, que dice textualmente: “Las partes sujetas a mediación
actuarán entre sí conforme a los principios de lealtad, buena fe y
respeto mutuo.
Además, durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las
partes no podrán ejercitar contra las otras partes ninguna acción ju-
dicial o extrajudicial en relación con su objeto, con excepción de la
solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes impres-
cindibles para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos.
Por último recoge el Artículo que el compromiso de sometimien-
to a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer
de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que
se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque
mediante declinatoria” 510.
El proceso se desarrollará en una sucesión de un número de se-
siones (reuniones) personales (principio de inmediación) entre las
partes y el mediador. El número de estas sesiones será variable, ya
que se trata de que el procedimiento sea ágil y no produzca dilacio-
nes indebidas, pero con el tiempo suficiente para tratar debidamente
todas las cuestiones que se planteen 511.
La Ley ofrece una escueta indicación sobre la duración de la me-
diación en el Artículo 20: “La duración del procedimiento de media-
ción será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en
el mínimo número de sesiones” 512.
Vemos que no se establece un plazo fijo, dejando a criterio del
mediador determinar la duración en función del desarrollo las sesio-
nes que crea convenientes o necesarias 513. Sin embargo nada impide
510 Ley 5/2012, Artículo10.
511 VÁZQUEZ DE CASTRO, E., ESTANCONA PÉREZ, A., El proceso de
, pp. 125-126.
512 Ley 5/2012, Artículo 20.
513 Esto no ocurre en la legislación autonómica, donde, con cierta simetría se
establecen unos plazos, así, por ejemplo: la Ley catalana 15/2009, de 22 de julio,
de mediación en el ámbito del Derecho privado, determina un plazo de dos meses
prorrogable con otro mes si se considera motivado por el mediador. El Reglamento
de desarrollo, aprobado por Decreto núm. 139 de 14 de mayo de 2002, considera
que la mediación debe consistir en un máximo de seis sesiones de una duración de
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 247
que las partes se den un plazo para alcanzar un acuerdo, y es admi-
tido por la Ley 5/2012 cuando en su Artículo 22.1 dice que una de
las causas de terminación del procedimiento será: “[…] porque haya
transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la dura-
ción del procedimiento” 514.
El desarrollo del procedimiento se recoge en el Artículo 21 de la
Ley y tendrá lugar conforme a las siguientes directrices:
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con
la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la
exposición de sus posiciones y su comunicación de modo
igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en
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3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración
de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna
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tado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la
información o documentación que la parte le hubiera apor-
tado, salvo autorización expresa de esta 515.
A tenor del Artículo 22.1 de la Ley, la terminación del procedi-
miento de mediación se puede realizar con o sin acuerdo, por cual-
quiera de las causas prevista en el referido Artículo; bien porque
haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la
duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de
manera justificada que las posiciones de las partes son irreconcilia-
bles o concurra otra causa que determine su conclusión 516.
90 minutos. La Ley gallega, 4/2001, prevé una duración de tres meses, prorrogable
de otros tres. Las Leyes de Valencia, Canarias, de Castilla-La Mancha, Castilla y
León, Baleares, Madrid y Asturias establecen un plazo de 3 meses que en el caso
del País Vasco se amplía a un plazo máximo de 4 meses.
514 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 130.
515 Ley 5/2012, Artículo 21.
516 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
pp. 183-184.
248 GEMA VALLEJO PEREZ
CERTIFICADO DE ASISTENCIA 517
Expediente Nº ***
D./Dª ***, mediador/a inscrito/a en el Registro de Mediadores, con el nº ***, que
presta servicios en el Centro de Mediación situado en *** nº *** de ***,
CERTIFICA:
Que D./Dª ***, con NIF ***, y D./Dª *** han participado en la Sesión de Media-
ción que ha tenido lugar en este Centro de Mediación el día *** de *** de **,** a **,**
horas, en la que ha intervenido esta mediadora.
Para que conste y a los efectos oportunos, firmo el presente certificado por triplica-
do en ***, a *** de *** de ***.
Fdo.: D./Dª ***
Centro de Mediación de ***
6. EL ACUERDO DE MEDIACIÓN
La mediación se orienta a la consecución de un acuerdo como
solución que ponga fin a la controversia surgida entre las partes 518.
El Preámbulo de la ley 5/2012 (Apartado III) dice que: “El mode-
517 VALLEJO PÉREZ, G., GARCÍA-VALLAURE RIVAS, M.J.,
. op. cit., p. 277.
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tariedad, como ya hemos tenido ocasión de destacar, consta de varias sesiones con ob-
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acuerdo entre las partes, y éstas están libres de interrumpir la mediación en cualquier
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518 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
, pp. 161-162.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 249
lo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las
partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una
intervención activa orientada a la solución de la controversia por las
propias partes. El régimen que contiene la Ley se basa en la flexi-
bilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes,
cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener
la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante
su elevación a escritura pública” 519. Efectivamente, como se viene
diciendo, la voluntariedad es el principio inspirador de la mediación
por ser consustancial a su naturaleza como método auto-compositi-
vo para la solución de conflictos alternativo a otras vías 520.
Como ya se ha señalado en el presente trabajo, las partes pueden
acudir a la mediación civil y mercantil en todos aquellos asuntos que
expresamente no estén excluidos por la Ley 521, bien como conse-
cuencia de una manifestación de voluntad en el momento que surja
el conflicto, o bien puede deberse a un pacto escrito y previo para
el supuesto eventual de que surjan en futuro diferencias entre ellas,
como recoge el Artículo de la ley 5/2012: “Cuando exista un pac-
to por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación
las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el
519 Ley 5/2012, op. cit., Preámbulo.
520 SAN CRISTÓBAL REALES, S., Sistemas alternativos de resolución de
p. 48. “La mediación puede funcionar como sistema alternativo
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bitraje ya iniciado. Incluso cabe mediación en fase de ejecución, al estar regida esta
fase procesal por el principio dispositivo, igual que la fase declarativa, por lo que
las partes pueden llegar a acuerdos para evitar que se inicie la ejecución forzosa o
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521 Recordamos el Artículo 2 de la Ley 5/2012, op. cit., que referido al ámbito
de aplicación dice: “1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civi-
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a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la
legislación aplicable. En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la
misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en Es-
paña y la mediación se realice en territorio español. 2. Quedan excluidos, en todo
caso, del ámbito de aplicación de esta Ley: a) La mediación penal. b) La mediación
con las Administraciones públicas. c) La mediación laboral. d) La mediación en
materia de consumo.”.
250 GEMA VALLEJO PEREZ
procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción
o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos
incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del
contrato en el que conste” 522.
Por tanto, al procedimiento de mediación se puede acudir tanto
en el momento en el que surjan la diferencia entre las partes, como
por existir un compromiso previo entre ellas 523. En ambos casos, es
522 MARTIN MINGARRO, L.,
en , 29, 2013, p.7-8.
“[…] el compromiso de someter a mediación las controversias implica que las par-
tes hayan asumido esta obligación de manera clara y escrita. Se trataría de una
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típico: el poder de disposición de las partes sobre el proceso, que tenía las formas
clásicas de renuncia, desistimiento, arbitraje y transacción, queda ahora ampliado
con la mediación, que es una manifestación de voluntad mediante la cual las partes
establecen de común acuerdo una aduana voluntaria de acceso a la tutela judicial
efectiva. Naturalmente en la medida en que se trata de una renuncia temporal, con-
dicional, explícita y contractual, no puede alcanzar a aquellas materias que no son
disponibles por las partes. De un lado, le sería aplicable la cláusula general de in-
validez de la renuncia de derechos cuando se contraríe el interés o el orden público
o se perjudique a terceros (Mediación Familiar 6.2 del Código Civil). Ejemplo de
otro límite claro a la renuncia sería el establecido en el Artículo 751 de la LEC
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esta limitación sean en la actualidad más difusos y complicados de interpretar”. Y
continúa diciendo: “La condición voluntaria de la cláusula de mediación, y la vi-
gencia temporal y condicional de ésta, podrían dar ocasión a tentaciones dilatorias
o maniobreras por parte de quien utilizara arteramente este procedimiento. Por eso
el legislador ha previsto en el Artículo 4 de la Ley que la solicitud de inicio de la
mediación suspenda la prescripción o la caducidad de las acciones desde la fecha
en que conste la recepción o depósito de la solicitud, siempre que hubiere previo
pacto o cláusula de mediación. Esta suspensión no debería tampoco ser manipula-
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diación Familiar 6.3): «… nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de
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cuando la terminación del procedimiento se produce por cualesquiera de las causas
establecidas en el Artículo 22 de la Ley»”.
523 SANTOS VIJANDE, J. M, -
en Revista Internacional de Estudios
de derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2013, pp. 8-9, (Ridepa.com). Se sitúa entre los autores
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 251
un acto convenido entre las partes para el arreglo pacífico de sus
controversias. Esta previsión legislativa para que las partes accedan
a la mediación de forma convenida entre ellas es la denominada me-
diación extrajudicial.
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dor en la Ley 5/2012, de 6 de julio. “La mediación pactada que proclama el Mediación
Familiar 6.2 LM no pasa de ser una mera admonición sin consecuencias prácticas, pues
la propia LM, en contra de la posibilidad sugerida por la Directiva, no establece efecto
desfavorable alguno para quien, incumpliendo ese supuesto deber, no solicita la media-
ción, desiste de ella tras solicitarla e incluso acude los tribunales, pese al compromiso de
mediación, mientras no se haya iniciado el procedimiento. Con todo, una vez que el le-
gislador patrio no ha incentivado ni impuesto el recurso a la mediación, sino que ha man-
tenido a ultranza el principio de que el sometimiento y la permanencia en ella, así como
la decisión de llegar a un acuerdo son voluntarios, entonces, digo, resultan tanto más in-
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establecidas en el Mediación Familiar 10.2 LM y, muy en particular, la previsión de que
los tribunales no puedan conocer de litigios incoados mientras se desarrolle una media-
ción, siempre que la parte interesada alegue la correspondiente declinatoria. En parecidos
términos: si es inconcuso que la voluntariedad de la permanencia en la mediación hace
que, una vez intentada, pueda ser abandonada en cualquier momento por alguna o por
todas las partes, sin que ello lleve aparejada sanción o reprobación alguna, ¿qué sentido
tiene prohibir el ejercicio judicial o extrajudicial de acciones en relación con el objeto de
mediación? ¿Habrá de negarse un notario a formular un requerimiento de reclamación de
cantidad si, por un casual, llegare a su conocimiento que dicha reclamación es objeto de
mediación entre el requirente y el requerido? Tal y como está redactada la LM es evidente
que semejante prohibición carece de virtualidad, salvo, si acaso, en lo que concierne a la
suspensión –que no interrupción– de los plazos de prescripción y de caducidad de las ac-
ciones desde la recepción fehaciente de la solicitud de inicio de la mediación. Mucho más
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tes comportamientos como desistimiento automático de la mediación, eso sí, con alguna
repercusión negativa en relación con los costes de la misma… Habremos de convenir en
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por la LM– que esos costes recaigan por igual sobre quien actúa conforme al pacto de
someterse a mediación que sobre quien, por ejemplo, frustre el procedimiento negociador
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dividirá por igual entre las partes”, prevé la posibilidad de pacto en contrario. Desde este
mismo instante, me permito sugerir la conveniencia de que, al menos en los reglamentos
que se hayan de adoptar por las instituciones que asuman la labor de administrar la me-
diación, se prevea alguna suerte de “sanción económica” ante comportamientos que se
puedan reputar contrarios a los deberes, tan reiterados por la LM, de lealtad y de buena fe
en la recíproca actuación de las partes”.
252 GEMA VALLEJO PEREZ
El legislador también ha dispuesto que, una vez iniciado un litigio en
sede judicial, por invitación del juez 524 las partes pueden solucionar sus di-
ferencias acudiendo al procedimiento de mediación; en este caso, estaría-
mos ante la llamada mediación “intrajudicial” 525. El juez no se convierte
en mediador, sino que deriva a los litigantes a una sesión informativa 526,
524 España. Consejo General del Poder Judicial, Guía para la práctica de la me-
diación intrajudicial, noviembre de 2016. Disponible en: http://www.poderjudicial.
es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Guia-para-la-practica-de-la-Mediacion-Intrajudicial/.
a. El Magistrado considera apropiada la mediación para el caso y recomienda
a las partes que se pongan en contacto con el Servicio de Mediación, para que sean
informados.
b. Se puede facilitar a las partes un auto en el cual se plasme por escrito esta
recomendación que hace el magistrado, teniendo en consideración las ventajas que
aporta la mediación para las partes y en base a lo que dispone la Ley 5/2012 de me-
diación en asuntos civiles y mercantiles y la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la media-
ción en asuntos civiles y mercantiles. Las partes entregan este documento al me-
diador del Servicio, que toma nota del número de expediente y con ello ya se puede
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resultado” (p. 32). En esta nueva Guía para la práctica de la mediación intrajudicial
se recoge, actualizada, la regulación legal de esta materia, tanto nacional como
internacional, y se detallan los protocolos de mediación en los ámbitos civil, fami-
liar, penal, laboral y contencioso administrativo. La guía fue presentada, en la sede
del Consejo General del Poder Judicial, por los vocales del CGPJ Álvaro Cuesta,
Rafael Mozo y Concepción Sáez y en el acto han intervenido asimismo el profesor
de la Universidad de Comillas, Julián Ríos Martín, coautor de la primera Guía de
mediación intrajudicial penal, la letrada de Mediación del CGPJ, Ana María Ca-
rrascosa y los distintos coordinadores de los grupos de expertos: los magistrados
Ignacio Subijana, del área penal, Raquel Alastruey, de civil, Luis Aurelio Gonzá-
lez, de familia, y María del Rosario García, de laboral, así como Gerardo Carballo,
Asesor del Defensor del Pueblo, coordinador en el área contencioso administrativa.
525 FÁBREGA RUIZ, C. F., HEREDIA PUENTE, M., -
cial. una forma de participación del ciudadano en la justicia en -
vista del Colegio de Abogados de Jaén, (en línea), 3, 2013, pp. 5-6. Descarga directa
& #*"%*|Ë$"&-
cacion/FICHERO/LA%20MEDIACI%C3%93N%20INTRAJUDICIAL%20HERE-
DIA%20PUENTE-FABREGA%20RUIZ_1.0.0.pdf. “La mediación intrajudicial no es
tanto una alternativa al proceso como una nueva forma de actuación en los Tribunales
de Justicia que implica el que se trabaje para que, aún dentro de un proceso contencio-
so, se dé la oportunidad a las partes de llegar a una solución consensuada por ellos”.
526 España. Consejo General del Poder Judicial, Guía para la práctica de la me-
(página web), op. cit., p. 12. Tras la sesión informativa el Órgano
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 253
a partir de la cual éstos deciden voluntariamente iniciar o no el procedi-
miento de mediación. En principio, la única diferencia entre mediación
extrajudicial e intrajudicial es la forma de acceso al procedimiento de me-
diación 527, pues el objetivo es el arreglo consensuado del conflicto, que, de
lograrse se plasma en un acuerdo.
Por último, recordar que, en dicho acuerdo rige el principio de
autonomía de voluntad 528 –siempre que sea materia disponible 529–
estableciendo el legislador únicamente los requisitos imprescindi-
bles para darle validez.
6.1. Características del acuerdo de Mediación
Sin definirlo, la Ley 5/2012 dedica los Artículos 22 y 23 y 25 a
regular el acuerdo de mediación. De la lectura de dichos Artículos
podemos caracterizarlo con las siguientes notas:
— La mediación puede acabar con o sin acuerdo 530. Aunque el
$%""_""
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"ô$]$" å
de mediación y, en su caso, del acuerdo al que las partes hayan llegado, así como de qué
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527 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 136.
528 El principio de la autonomía de la voluntad es uno de los principios bási-
cos del Derecho Privado que reconoce a los particulares poder auto-regular sus re-
laciones jurídicas. Ahora bien, no es un poder ilimitado, así, con carácter general, el
Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil mandada
publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo último (Vigente hasta el 30 de
junio de 2017), es decir el Código Civil, establece en el Artículo 6.3 que: “Los actos
contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho,
salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. De
$$]=%$
en los Artículos: 1116, 1290 a 1299, 1300 a 1314, 1328, 1476, 1884.
529 SAN CRISTÓBAL REALES, S., Sistemas alternativos de resolución de
, pp. 54-59.
530 TAMAYO HAYA, S., El acuerdo de mediación y la formalización del título
ejecutivo, op. cit., p. 182.
254 GEMA VALLEJO PEREZ
los supuestos señalados en el Artículo 22.1 de la Ley: “bien
sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho
a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al
mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo
acordado por las partes para la duración del procedimiento,
$"$$*"
que las posiciones de las partes son irreconciliables o con-
curra otra causa que determine su conclusión”. Por tanto:
— Se admiten acuerdos parciales ya que según preceptúa el
Artículo 23.1 de la Ley: “El acuerdo de mediación puede
versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias
sometidas a la mediación” 531.
— Tiene límites materiales y temporales. El acuerdo, de forma
total o parcial, solo recogerá aquellas materias que hayan sido
objeto del procedimiento de mediación. El límite temporal se
establece implícitamente en cuanto los pactos que se hayan
alcanzado después no formaran parte del acuerdo de media-
ción, puesto que tampoco habrían sido “materia objeto de
mediación”. De ahí que se exija en el Artículo 19.1.c) de la
Ley que en la sesión constitutiva, que da comienzo al proce-
$$=*#%ô&*
_"$$$^ 532.
— El acuerdo debe recoger, obligatoriamente, el contenido
mínimo previsto en el segundo párrafo del Artículo 23.1:
“En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y
el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se sus-
cribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha
seguido un procedimiento de mediación ajustado a las pre-
visiones de esta Ley, con indicación del mediador o media-
dores que han intervenido y, en su caso, de la institución de
mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento”.
En virtud del principio de autonomía de la voluntad, nada
531 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
, p. 132.
532 TAMAYO HAYA, Spp. 297-299.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 255
impide que el acuerdo pueda contener otras disposiciones
que las partes quieran añadir a este contenido mínimo 533.
— El acuerdo tendrá forma escrita, como así se desprende de lo
así lo exigido en el Artículo 23.2 de la Ley: “El acuerdo de me-
&] $ " ^
Por tanto, no cabe un acuerdo de mediación verbal. Y, con-
forme al Artículo 23.3 de la Ley se darán copias a las partes y
al mediador: “(…) se entregará un ejemplar a cada una de las
partes, reservándose otro el mediador para su conservación”.
— Tiene carácter vinculante, y, si las partes así lo deciden, pue-
den convertirlo en título ejecutivo, como dispone el segundo
párrafo del Artículo 23.3 de la Ley: “El mediador informará
a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y
de que pueden instar su elevación a escritura pública al ob-
*%"""$""*"
— Sus causas de invalidez serán las mismas que las previstas para
la invalidez de los contratos, tal como previene el Artículo 23.4
de la Ley: “Contra lo convenido en el acuerdo de mediación
sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que
invalidan los contratos”, es decir, sería de aplicación lo previsto
533 GARCIA VILLALUENGA, L., -
y mercantiles en (en línea), 4,
p. 726. Disponible en: https://www.ucm.es/data/cont/media/www/pag-41342/
Anteproyectoleymediaci%C3%B3n.pdf. “El hecho de que sea el mediador quien
guíe y organice el proceso, o la necesaria suscripción del acuerdo en que las par-
tes que desean someterse a mediación asumen unas reglas, no disminuye en modo
alguno la autonomía de la voluntad de las partes, sino que sirve de garantía para el
buen funcionamiento de la mediación. Finalmente, este principio ha de acompañar
a las partes hasta la conclusión de la mediación, puesto que ha de extenderse nece-
sariamente a la adopción o no de los acuerdos, afectando esencialmente a todo su
contenido, esta es, precisamente, la diferencia fundamental con los procesos hetero-
compositivos. Por ello, entendemos que la libre decisión de las partes a la que se en-
cuentra sometido el acuerdo de mediación, es la manifestación amplia del principio
de voluntariedad, que ha de regir para toda la institución mediadora y sus efectos”.
534 LLAMAS BAO, C., Impugnación del acuerdo de mediación en Proces-
sulus. Estudios sobre Derecho Procesal. AA. VV., BUENO MATA, F. Director.
Granada, Editorial Comares S.L., 2015, pp. 257-259.
256 GEMA VALLEJO PEREZ
En principio, todas estas características, así como el hecho de
que el acuerdo de mediación pueda ser invalidado por las mismas
causas que invalidan los contratos, se ponen de manifiesto su natura-
leza contractual, en la línea de lo establecido en el Artículo 1091 del
Código civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor
de los mismos”, y, en el 1258 del mismo texto legal: “Los contra-
tos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Así, el acuerdo de media-
ción es un contrato bilateral de carácter obligacional y personalísi-
mo 535 por el que se pone fin al conflicto entre las partes mediante una
solución consensuada por ellas mismas, evitando o concluyendo un
proceso judicial. Sin embargo, este contrato, cuenta con la cualidad
de convertirse en título ejecutivo. En consecuencia, el acuerdo de
mediación, en cuanto a su eficacia, tiene una naturaleza dual, por
una parte, es un contrato y por ello su validez y la exigibilidad de su
cumplimiento está sujeta a lo previsto para los contratos 536; y, por
otra puede ser título ejecutivo 537 si las partes así lo acuerdan.
535 TAMAYO HAYA, S., El acuerdo de mediación y la formalización del título
, pp. 191-192.
536 $=""-
visto en los Artículos 1261-1280 del Código Civil.
537 El título ejecutivo es el documento que permite instar la ejecución forzosa.
Con ésta se persigue la ejecución en sus propios términos de las obligaciones con-
traídas mediante el juicio ejecutivo. Éste es un proceso destinado a satisfacer una
pretensión de ejecución fundada en un título procesalmente privilegiado, se tramita
por un procedimiento sumario que reduce considerablemente los actos procesales
destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigio-
so planteado. Esta posición privilegiada en el proceso solo la tienen el número tasa-
do de documentos que establece el Artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
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cutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. 2. Sólo tendrán
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Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos
últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de media-
ción en asuntos civiles y mercantiles. 3.º Las resoluciones judiciales que aprueben
u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acom-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 257
La forma de su conversión en título ejecutivo va a depender del
modo en que se haya accedido a la mediación 538.
6.2. Ejecución del Acuerdo de Mediación Extrajudicial
Si el acuerdo se alcanzó en una mediación extrajudicial, a tenor
del Artículo 25.1 y 25.2 de la Ley 5/2012:
“1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado
tras un procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará por las partes ante un notario
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procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador.
pañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los co-
rrespondientes testimonios de las actuaciones. 4.º Las escrituras públicas, con tal
que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento
judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o
que se expida con la conformidad de todas las partes. 5.º Las pólizas de contratos
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la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen
obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre
que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros ta-
lonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación
no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de
la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando false-
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cargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante
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que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en
su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación
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ble en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley
en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. 9.º Las
demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra
ley, lleven aparejada ejecución”.
538 TAMAYO HAYA, S., El acuerdo de mediación y la formalización del título
ejecutivo, op. cit., p. 217.
258 GEMA VALLEJO PEREZ
2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo
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sitos exigidos en esta Ley y que su contenido no es contrario a
Derecho” 539.
Lo primero que cabe destacar es que la elevación a escritura pú-
blica es lo que convierte al acuerdo de mediación en título ejecutivo,
pero también hay que señalar que dicha formalización no tendrá lu-
gar si todas las partes no convienen en ello 540. Esto quiere decir que
si una de ellas se niega el acuerdo no será nunca un título ejecutivo.
La negativa de una de las partes obligaría a la otra parte a acudir al
órgano judicial para exigir el cumplimiento del acuerdo, pero en ab-
soluto, pierde su eficacia y validez como contrato. Cabe plantearse la
cuestión de si efectivamente es necesaria y conveniente la elevación
del acuerdo de mediación a escritura pública para que sea ejecutable,
o si sería recomendable reconocerle ejecutividad directamente, evi-
tando frustrar un procedimiento, pensado para ser simple y de bajo
coste con la intervención de un notario y todo lo que ello conlleva 541.
539 Ley 5/2012, op. cit., art. 25.
540 La Directiva 2008/52 CE, establecía para las partes la posibilidad de elevar
el acuerdo de mediación a escritura pública, bien de manera conjunta o por separa-
do con el consentimiento expreso de las demás partes. Sin embargo, la Ley 5/2012
no contempla la posibilidad de que una de las partes pueda acudir ante Notario y
solicitar la elevación del acuerdo a escritura pública ni siquiera con la aceptación
tácita de la otra parte. No cabe duda de que esto puede constituir un inconveniente
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viene obligada a hacer o no hacer algo, puede suceder que se niegue a elevar el
acuerdo a escritura pública para evitar el cumplimento, de manera que la otra parte
debería ir al juicio declarativo para hacer valer lo acordado, con la considerable
pérdida de tiempo y de recursos en un procedimiento que a la postre ha resultado
inútil. También podría suceder que dada la discrepancia entre la norma europea y
española si una de las partes pretende la ejecución del acuerdo de mediación en
otro país de la Unión Europea que, siguiendo la normativa europea, sí haya con-
templado la posibilidad de elevar el acuerdo a escritura pública unilateralmente,
puede llegar a plantear problemas en caso de que una de las partes se niegue a dicha
formalización.
541 SANJURJO RÍOS, E. I.,
Ejecución y posibles efectos de cosa juzgada en Processulus. Estudios sobre dere-
AA.VV., BUENO MATA, F., Director. Granada, Editorial Comares,
2015, pp. 289 a 291.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 259
La posibilidad de reconocer automáticamente ejecutividad al acuer-
do de mediación no parece tan absurda, si se tiene en cuenta que el
mismo legislador se lo planteó durante la elaboración del Proyecto
de ley del 2011, llegando a entender el acuerdo de mediación como
un título que lleva aparejada su ejecución, sin más formalidades le-
gales 542. Sin duda, lo que resulta de la Ley 5/2012 es que el legisla-
dor ha preferido sacrificar parte de la flexibilidad que caracteriza la
mediación, para garantizar la seguridad jurídica 543.
Si las partes convienen en elevarlo a escritura pública será el no-
tario quien verifique si no contraviene la Ley 5/2012 y el Derecho,
este es el único límite a la autonomía de la voluntad 544. A tal fin, las
partes junto al acuerdo deben presentar copia de las actas de la se-
sión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la
presencia del mediador 545. La escritura pública del acuerdo le otorga,
mento susceptible de ejecución. Respecto a esto hay que hacer una
matización, la adquisición del valor de título ejecutivo del acuerdo
de mediación tras su elevación a escritura pública no constituye un
aspecto tan novedoso de la Ley 5/2012 como se pueda pensar, por-
que ya antes de su aprobación las escrituras públicas eran títulos eje-
cutivos; lo que, sí, es novedoso es la nueva redacción del Artículo
517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que amplía la categoría de los
actos susceptibles de tener valor de título ejecutivo a los acuerdos
En caso de incumplimiento para llevar a cabo la ejecución, según
el 2º párrafo del Artículo 26 de la Ley 5/2012 “será competente el
542 SANTOS VIJANDE, J. M., -
en Revista Internacional
de Estudios de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2013, pp. 18-19.
543 SANJURJO RÍOS, E. I.,
pp. 289 a 291.
544 pp. 293-294.
545 TAMAYO HAYA, S., ., p. 343.
546 LÁZARO GUILLAMÓN, C.,
en Revista internacional
n. 0, 2013, p. 25.
260 GEMA VALLEJO PEREZ
Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el
acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2
para despachar la ejecución del acuerdo elevado a escritura pública
será necesario acompañar copia de las actas de la sesión constitutiva
y final del procedimiento 548.
6.3. Ejecución del Acuerdo de Mediación Intrajudicial
Como ya se dijo, otra forma de acceder a la mediación es la vía
intrajudicial, aquella en la que, una vez iniciado el proceso judicial,
las partes deciden reconducir el conflicto, bien por invitación del
juez o bien a iniciativa propia, buscando una solución por si mismas
con la ayuda de un mediador. En este caso, según el Artículo 16.3 de
la Ley 5/2012, “las partes de común acuerdo podrán solicitar su sus-
pensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal”,
y conforme al Artículo 415.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “Si
las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dis-
puestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo
previsto en los Artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido
el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera
de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fe-
cha para la continuación de la audiencia” 549.
Ahora bien, si el procedimiento de mediación termina con el
acuerdo entre las partes, tendrá los efectos previstos en el Artículo
25.4 de la Ley 5/2012: “Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en
una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial,
547 Ley de Enjuiciamiento CivilArtículo 545: “Cuando el título sea un laudo
arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la
ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar
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548 Ibid., 1.º del apartado 1 del Artículo 550: “Cuando el título sea un acuerdo
de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las ac-
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549 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
pp. 170-171.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 261
las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo
primer párrafo del Artículo 26 de la Ley 5/2012: “La ejecución de
los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso
un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo” 551.
Tal como preceptúa el Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la acción ejecutiva para el acuerdo de mediación está someti-
da a un plazo de caducidad de 5 años 552, y el plazo de espera de la
ejecución de los acuerdos de mediación será de al menos 20 días 553.
La oposición a la ejecución de los acuerdos de mediación podrá rea-
lizarse, según lo establecido en el Artículo 556.1 de la Ley de Enjui-
ciamiento Civil: “Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal
o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, den-
tro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se des-
pache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago
o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que
habrá de justificar documentalmente”.
6.4. Ejecución del Acuerdo Transfronterizo de Mediación
Por lo que respecta a la ejecución de los acuerdos de mediación
transfronterizos, el Considerando 19 de la Directiva 52/2008, de-
cía que: “La mediación no debe considerarse como una alternativa
peor que el proceso judicial por el hecho de que el cumplimiento del
acuerdo resultante de la mediación dependa de la buena voluntad de
las partes. Por tanto, los Estados miembros deben asegurar que las
550 TAMAYO HAYA, S., , p. 351.
551 , p. 357.
552 Ley de Enjuiciamiento Civil, Artículo 518: “La acción ejecutiva fundada
en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial que apruebe una
transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o
en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda
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ción”.
553 Artículo 548: “No se despachará ejecución de resoluciones procesa-
les o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a
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262 GEMA VALLEJO PEREZ
partes en un acuerdo escrito resultante de la mediación puedan ha-
cer que su contenido tenga fuerza ejecutiva. Los Estados miembros
solamente deben poder negarse a que un acuerdo tenga fuerza ejecu-
tiva cuando su contenido sea contrario a su legislación, incluido su
Derecho Internacional Privado, o cuando esta no disponga la fuerza
ejecutiva del contenido del acuerdo específico. Así podría ocurrir
cuando la obligación especificada en el acuerdo no tuviese fuerza
ejecutiva por su propia índole.”. Y añadía el Considerando 22 de la
mencionada Directiva, que: “La presente Directiva no afectará a las
normas de los Estados miembros aplicables a la ejecución de acuer-
dos que sean resultado de una mediación.”.
Todo lo relativo a la ejecución de los acuerdos transfronterizos ha
cuando dispone en sus tres apartados lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea
y los Convenios Internacionales vigentes en España, el reconocimiento
y ejecución de un acuerdo de mediación se producirá en la forma pre-
vista en la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable
por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España pre-
via elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las
partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte
contrario al orden público español” 555.
Como vemos, en primer lugar, según se desprende del 27. 3, el
único obstáculo para su ejecución sería que contravinieran el orden
público español 556, pero también se plantean dos situaciones distin-
554 La redacción actual de este Artículo se debe a la Disposición Final Tercera
de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia
Civil, de 31 de julio de 2015, núm. 182. En vigor desde
el 20 agosto 2015.
555 GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materiales para la Práctica de la Me-
., p. 147.
556 GÓMEZ CAMPELO, E., Ejecución de los acuerdos de mediación trans-
fronterizos, p. 376. “Para que pueda denegarse el reconocimiento de un
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 263
tas: acuerdos que han adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado; y
acuerdos que no han adquirido esa fuerza ejecutiva en el Estado de
origen.
En el primer caso, si el acuerdo ya hubiera adquirido fuerza eje-
cutiva en otro Estado, solo se ejecutará en España cuando su fuerza
ejecutiva venga avalada por la intervención de una autoridad com-
petente y con funciones equivalentes a las desarrolladas por las au-
toridades españolas en esta materia y en todo caso hay que estar a lo
previsto en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Civil 557.
título extranjero que cumple todos los requisitos, deberá no sólo ser “contrario” al
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te contrario” (Artículo 34 del Reglamento 44/2001) al orden público del Estado
requerido, lo que se hará a través de una rigurosa interpretación de los valores y
principios constitucionales que rigen cada ordenamiento afectado”.
557 AZCÁRRAGA MONZONÍS, C., Impulso de la mediación en Europa
documentos públicos con fuerza ejecutiva en Revista Electrónica de Estudios In-
ternacionales 25, 2013, pp. 15-17. Disponible en: http://www.reei.org/index.php/
revista/num25/articulos/impulso-mediacion-europa-espana-ejecucion-acuerdos-
mediacion-union-europea-como-documentos-publicos-con-fuerza-ejecutiva “(En
los)…acuerdos de mediación que han obtenido fuerza ejecutiva en el extranjero, se
distinguen, a su vez, tres supuestos: 1. Primero, aquel en que el acuerdo de media-
ción con fuerza ejecutiva queda cubierto por el Derecho de la UE, cuya circulación,
por tanto, puede articularse con base en alguno de los instrumentos europeos que
mencionaremos en el epígrafe siguiente –según la materia objeto de la mediación–,
por cuanto se trata de normas que diseñan procedimientos de reconocimiento y
ejecución de títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, si bien con niveles di-
ferentes, como comentaremos, y con un objetivo ambicioso en mente: la supresión
paulatina del procedimiento de exequátur en la UE en ese ámbito material. Hoy
algunas materias ya gozan de circulación automática, a las que se van a ir sumando
otras gradualmente 2. Segundo, el supuesto en que el acuerdo proviene de un ter-
cer Estado vinculado con nuestro país por un convenio en la materia, multilateral
–básicamente, Convenio de Lugano de 2007– o bilateral. Hay que tener en cuenta
en relación con los convenios en vigor entre Estados de la UE que en aquellas
materias en que exista un instrumento legislativo europeo, éstos prevalecen sobre
tales convenios a partir de su aplicación en el ámbito material coincidente. Asi-
mismo, resulta crucial recordar que la competencia externa es hoy exclusiva de la
Unión, por lo que los Estados miembros no pueden celebrar convenios con terceros
Estados en las materias cubiertas por dichos instrumentos europeos. 3. Tercero,
todos los demás casos en los que el acuerdo no queda cubierto por el Derecho de
la UE ni por un convenio internacional vigente en España, bien porque procede de
264 GEMA VALLEJO PEREZ
En el segundo caso, el acuerdo de mediación que no ha sido dotado
de fuerza ejecutiva por una autoridad extranjera, si se pretende eje-
cutar en España dependerá de que se eleve, previamente a solicitud
de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las
demás 558.
un tercer Estado con el que no existe convenio alguno que vincule a España con
ese país de origen de la decisión, bien porque no queda cubierto por instrumento
internacional –europeo o convencional– alguno por razón de la materia. En estos
casos, se limita a señalar la Ley de 2012 que un acuerdo de mediación que ya hu-
biera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado solo podrá ser ejecutado en España
cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente
que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades espa-
ñolas. Ahora bien, la referencia expresa a los acuerdos de mediación extranjeros en
las disposiciones de origen estatal aplicables al reconocimiento y la ejecución en
España de decisiones foráneas no cubiertas por normas europeas ni convencionales
–contenidas en los Artículos 952 y siguientes LEC 188145–, obliga también a tener
en cuenta este régimen, como se deriva en particular del Artículo 955 LEC 1881.
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a los Juzgados de Primera Instancia en el reconocimiento y ejecución de senten-
cias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras; y posteriormente fue
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conocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones extranjeras e incluir
en su ámbito los acuerdos de mediación, de tal modo que el apartado I del Artículo
y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de
reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extran-
jeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados
de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que
se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la
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cia territorial se determinará por el lugar de ejecución donde aquellas sentencias y
resoluciones deban producir sus efectos” Además, deberá tenerse en cuenta la ne-
cesidad de acreditar la autenticidad del documento público extranjero, de tal suerte
que deberá aportarse bien legalizado bien, en su caso, con la Apostilla prevista en
el Convenio de la Haya sobre supresión de la legalización en documentos públicos
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558 Ibid., pp. 17-18-19: “Varias cuestiones de interés pueden extraerse de esta
regla. En primer lugar, se aprecia cómo el legislador español ha erigido a nuestros
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rio español. Lo que se pretende con esta norma es esencialmente paliar la falta de
intervención pública en el país de origen del pacto, lo cual se podría haber conse-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 265
guido mediante la actuación de otras autoridades nacionales, pero se ha optado por
el notario, a quien se ha otorgado una función de control de la legalidad del acuerdo
de mediación extranjero en aquellas situaciones en que tal control no ha tenido
lugar en el país de origen. Siendo así, cabría preguntarse, en segundo lugar, por
qué se ha establecido la necesidad de dicho control, cuando no se prevé, por ejem-
plo, para los laudos arbitrales. Es evidente que arbitraje y mediación cuentan con
diferente naturaleza; lo mismo cabe decir de los laudos arbitrales y los acuerdos
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vados de una actuación privada, no de autoridades públicas, que permiten adoptar
medidas de ejecución forzosa. El Mediación Familiar 45.1 de Ley 60/2003, de 23
de diciembre, de Arbitraje, garantiza ese carácter ejecutable del laudo, establecién-
dose un mecanismo privilegiado que facilita su circulación internacional por me-
dio del régimen del Convenio de Nueva York de 1958, sobre el reconocimiento y la
ejecución de las sentencias arbitrales Extranjeras –a falta de convenio internacional
más favorable al reconocimiento–, En el caso de la mediación, sin embargo, aun
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riesgo el recurso a la mediación desde una perspectiva transfronteriza, dado que se
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último, también se puede extraer de esta disposición la importancia que se otorga a
la autonomía de la voluntad de las partes para elevar el acuerdo a escritura pública,
de la misma manera que se observa a lo largo de todo el procedimiento de media-
ción55, pero por lo que respecta a la iniciativa para elevar el acuerdo a escritura
pública, se plantea el mismo problema expuesto anteriormente al analizar el Artí-
culo 6 de la Directiva de 2008. Éstas deben solicitar conjuntamente la intervención
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licitarlo una de las partes con el consentimiento expreso de las demás, por lo que
no cabría la posibilidad de que pudiera llevar a cabo tal solicitud únicamente una
de ellas, ni de que la otra parte la aceptara tácitamente. En consecuencia, y aunque
vaya a suceder en contadas ocasiones, puede plantearse el eventual bloqueo de la
ejecución si alguna de las partes se opone a la misma. Es sin duda un aspecto a re-
visar si de lo que se trata es de promocionar el recurso a la mediación. Este objetivo
requeriría garantizar la ejecución forzosa del acuerdo en el caso de que el mismo
no se ejecutara de manera amistosa, lo que no puede depender de nuevo de las dos
partes. Aunque una de ellas se oponga, la otra debería poder ejecutar. A modo de
resumen, los acuerdos de mediación extranjeros pueden ser ejecutados en España,
y el régimen aplicable a esta cuestión dependerá de la procedencia de los mismos
y la eventual fuerza ejecutiva adquirida en el país de origen. En el caso de aquéllos
dotados de fuerza ejecutiva que pudieran quedar cubiertos por Derecho europeo,
pueden desplegar efectos ejecutivos en nuestro país en aplicación de un número
creciente de Reglamentos en materia civil y mercantil”.
266 GEMA VALLEJO PEREZ
6.5. Naturaleza contractual y modelo de distintos acuerdos
Como ya se dijo, el acuerdo de mediación tiene naturaleza con-
tractual, y por lo visto hasta ahora, coincide bastante con el contrato
Efectivamente, el Artículo 1809 del Código Civil la define la tran-
sacción como “(…) un contrato por el cual las partes, dando, prome-
tiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de
un pleito o ponen término al que había comenzado”. Si se atiende a la
regulación que se hace de la transacción en los Artículos siguientes del
Código civil, puede verse que, al igual que el acuerdo de mediación,
es un contrato que debe recaer sobre materia disponible y expresa-
mente determinado en ella, obligacional, consensuado entre quienes
tengan capacidad para ello y que no reviste de especiales formalismos.
Además, al igual que el acuerdo de mediación, la transacción
puede producirse dentro de un proceso judicial o extrajudicial 560,
puede elevarse a escritura pública y ser título ejecutivo sin perder
su naturaleza de contrato, salvo que haya tenido lugar dentro de un
procedimiento arbitral 561. De hecho, el Anteproyecto de Ley de Me-
559 TAMAYO HAYA, S., El acuerdo de mediación y la formalización del título
, pp. 192-194.
560 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, Artículo 19: “1. Los
litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar,
desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre
lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limita-
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pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere
conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que
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momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia. 4.
Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada
por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés
general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días”.
561 SAN CRISTÓBAL REALES, S., -
en Anuario Jurídico y Económico Escurialense,
XLIV, 2011, pp. 277-302. “La transacción (preprocesal, procesal judicial, o extra-
procesal) es una institución sometida al derecho material y susceptible de ser im-
pugnada en caso de que intervenga error, dolo, violencia o falsedad documental. En
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 267
diación en Asuntos Civiles y Mercantiles, en la Exposición de Mo-
tivos, IV, decía que “La proximidad del acuerdo de mediación con
el contrato de transacción del Código Civil lleva a introducir en esta
norma los ajustes que se han considerados necesarios”.
Todas estas similitudes han hecho que algún sector doctrinal se
pregunte sobre si el acuerdo de mediación y la transacción son una
misma cosa, sobre todo teniendo en cuenta que en la transacción
también puede concurrir las tres famosas “D” de la mediación: des-
judicialización, deslegalización, desjuridificación 562. Por ello, algu-
"$="_"$$'=
&="_"&=
sí tiene efecto de cosa juzgada, y no se puede impugnar. Frente a este laudo solo
cabe la acción de anulación, o la revisión. Por otro lado, la autonomía de la volun-
tad no puede convertir en ejecutivo a un título que procesalmente no lo es, porque
solo la ley determina que títulos tienen ese efecto. Por tanto, si no está previsto en
el Artículo 517 LEC, no puede tener fuerza ejecutiva. No obstante, la transacción
preprocesal o extra-procesal, al ser un contrato entre partes, se puede alegar por el
actor para exigir su cumplimiento, o por el demandado, como excepción material
exceptio pacti en la contestación a la demanda, impidiendo o extinguiendo la ac-
ción del actor por el mismo objeto de la transacción (salvo que se haya anulado),
tanto en un proceso judicial como arbitral (arts. 1.817 CC, 405 y 416 1.2.ª LEC)”.
562 ORDÓÑEZ ECHEVARRÍA, J.J., -
(blog), 2012. Disponible en:
#å#'#${{%{{ÿÿ{
regulaci%C3%B3n-de-la-mediaci%C3%B3n-un-principio-general,-tres-proposi-
ciones-y-cinco-paradojas.html.
“La mediación contiene tres objetivos: la “desjudicialización”, la “deslegaliza-
^ô*"^]$#-
ducción de neologismos en el lenguaje jurídico (justicia restaurativa, empoderamien-
to o autocomposición serían tres ejemplos). También el legislador estatal se atreve
'æ ô^= #ë "% $&[
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Desjudicialización: “determinados asuntos” puestos a disposición de la mediación
antes que a la jurisdicción. Es la declaración consecuente con la conceptualización de la
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no ya sólo prevenida ex lege, puesto que la mediación versa sobre derechos disponibles.
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restaurativo o reparatorio.” Parece un objetivo secundario, una consecuencia de la
268 GEMA VALLEJO PEREZ
nos autores han querido ver en la mediación una manifestación de
tradición histórica de la transactio del Derecho Romano, siendo lo
verdaderamente novedoso de la Ley 5/20012 reconocer al acuerdo
de mediación fuerza ejecutiva si las partes lo elevan a escritura pú-
blica 563. Otros autores consideran que la transacción es el resultado
deslegalización, pues el contenido del acuerdo hecho a medida por las partes tiene
algo de originario, prejurídico, incluyendo en esto la falta de acuerdo a la que pue-
den llegar las partes”.
563 LÁZARO GUILLAMON, C
y efectos desde la perspectiva histórico-crítica en
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desavenencias “pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses
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trata de una “fórmula de autocomposición […] ordenada a la paz jurídica”; hasta aquí
nada diverge del contrato de transacción romano (nos atrevemos a aventurar: tampoco
del actual). Se añade que la mediación es un “hábil coadyuvante para la reducción de
la carga de trabajo de los tribunales”: recordemos, en Roma la actividad pretoria en la
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cial. La autonomía de la voluntad de las partes (el poder de la voluntas y del consensus)
es palmario en la Ley 5/2012: “El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y
libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una
intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes”.
En la transactio romana la intervención del pretor era activa y en ningún caso ofre-
cía la solución, similar (mutatis mutandi) a la actividad del mediador, pero desde un
planteamiento jurisdiccional (esa es la diferencia) que permitía el control y la gestión
del acuerdo. El segundo eje de la mediación –la “deslegalización” o pérdida del papel
central de la ley se halla íntimamente relacionado con el aumento del poder de la vo-
luntad de las partes en la construcción del acuerdo, se otorga relevancia al principio
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olvidemos que, siguiendo a Schulz, en sentido estricto, en Roma se observa muy escru-
pulosamente “la moderación observada, como principio, en relación con toda promul-
gación estatal del Derecho”, el modo de formación del derecho viene dado por el lento
y leve progreso a través de la resolución de casos prácticos y de la discusión jurídica,
nunca frenado por las reglas rígidas de una ley […] en estrecha colaboración con el
magistrado jurisdiccional”. La cuestión es si estamos en disposición de simular al ge-
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vincula con el acuerdo al que puede llegarse en el proceso de mediación. Este acuerdo
no es elemento esencial, aunque sí querido por las partes y resultado de una buena guía
y actuación del mediador. La Ley 5/2012 reconoce el acuerdo al que las partes pueden
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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 269
de una mediación, de manera que la relación entre ambos institutos
se basa en que en todos aquellos casos en los que la celebración de
un acuerdo pone fin al conflicto entre las partes, la mediación ha
conducido a la transacción 564. De ahí que un sector doctrinal entien-
da que la transacción, en sí misma, no sea un método para la resolu-
ción de conflictos, sino el resultado de la aplicación de la mediación
para la resolución de una controversia entre las partes 565.
Aunque, es innegable la semejanza de naturaleza jurídica de am-
bas instituciones, sin embargo, la mediación cuenta con unos perfiles
propios que la diferencian de la transacción. La transacción solo de-
clara derechos u obligaciones sobre los que recae su objeto; y como
consecuencia de una transacción se pueden extinguir obligaciones
(Art. 1156 CC) por el pago, la condonación, la compensación, etc.
o pueden nacer otras como la obligación de comprar, de permutar,
de pignorar, de avalar, de renunciar, etc., pero su elevación a escri-
tura pública solo es posible si es para documentar obligaciones di-
nerarias 566. Lo que la diferencia de la mediación es que ésta puede
reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá
con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamen-
te ante los tribunales”. En este punto se halla la aparentemente indiscutible novedad de
la Ley 5/2012: La “obligatoriedad” del acuerdo de mediación mediante su elevación a
escritura pública y, por tanto, conformación como título ejecutivo”.
564 CALLEJO RODRÍGUEZ, C., MATUD JURISTO, M.,
asuntos civiles en -
rídica. RODRIGUEZ-ARANA MUÑOZ, J., PRADA RODRUGUEZ, M. Madrid,
Editorial Netbiblo, 2010, pp. 123-124.
565 TAMAYO HAYA, S, pp. 286-290.
566 SAN CRISTÓBAL REALES, S., -
, pp. 277-302: “la transacción (preprocesal o
extraprocesal) convenida entre las partes se convierte en título ejecutivo si se eleva
a escritura pública (Mediación Familiar 517.4 LEC). En este caso, la transacción,
además de constituir un título ejecutivo, es documento público (Mediación Fami-
liar 317.1º LEC y el 1.216 CC41. Por esta condición, hacen prueba plena en juicio
del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce, y
de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en
ella (Mediación Familiar 319 LEC). Además, por ser documento público, son ins-
cribibles en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, los títulos ejecutivos no judi-
ciales, como las transacciones preprocesales o extraprocesales a las que nos hemos
referido anteriormente, únicamente pueden documentar obligaciones dinerarias.
270 GEMA VALLEJO PEREZ
recoger en el acuerdo cualquier materia de libre disposición y, si las
partes están de acuerdo, éste adquiere fuerza ejecutiva mediante su
elevación a escritura pública. Por tanto, la mediación es un instru-
mento que permite solucionar con carácter definitivo un abanico de
asuntos más amplio que los que pueden ser objeto de transacción ya
que para que un asunto pueda solventarse a través de la mediación
solo se requiere que sea materia de Derecho disponible. De manera
que, el titulo ejecutivo en el que puede convertirse el acuerdo de me-
diación no es un título ejecutivo transaccional, sino que el legislador
ha querido darle una regulación y entidad propias 567. Por último, la
diferencia distintiva entre la mediación y la transacción es la presen-
cia de un tercero que ayuda a llegar a un acuerdo. En la mediación, el
mediador actúa como un elemento que, al facilitar la comunicación
entre las partes en conflicto, propicia un espacio para que la comu-
nicación interpersonal de lugar al desarrollo de unas negociaciones
a partir de los puntos de interés común de las partes, de forma que
éstas lleguen a un acuerdo sobre la solución de la controversia. En la
transacción mediante la negociación entre las partes se pueden im-
poner o extinguir obligaciones, pero no es su objetivo recomponer
una situación consensuada de ámbito más amplio.
[…] Lo anterior, supone que los títulos extrajudiciales que incorporen obligaciones
no pecuniarias no tienen carácter ejecutivo. Por tanto, para hacer valer en ejecución
forzosa una obligación no pecuniaria incluida en una transacción extraprocesal, o
preprocesal (que no sea acto de conciliación preprocesal) habría que instar previa-
mente un proceso declarativo, aportando como documento público la escritura. La
acción ejecutiva de una escritura pública que contenga una transacción preprocesal
o extraprocesal, no está sometida al plazo de caducidad de cinco años al que se re-
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en el Mediación Familiar 548 LEC. Los títulos no judiciales o arbitrales (entre los
que se encuentra la escritura pública) están sometidos a un plazo de prescripción
que dependerá en cada caso de la obligación que documente el título ejecutivo. Por
ello, en general, debemos acudir a las reglas contenidas en los Mediación Fami-
liar1965 y ss. CC, salvo que exista norma o regla especial, como sucede con el auto
de mayor cuantía (que prescribe en el plazo de un año)”.
567 SERRANO GOMEZ, E., -
juiciamiento Civil, p.509: “Se ha creado un nuevo título ejecutivo que es el acuer-
do de mediación elevado a escritura pública. No cualquier transacción escriturada, sino
solamente el que cumpla los requisitos de los Artículos 23 y 25 de la Ley 5/2012”.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 271
MODELO DE ACTA FINAL DE MEDIACIÓN CON
ACUERDO TOTAL 568
Expediente nº ***/****
En ***, día ** de *** de ****
REUNIDOS:
D./Dª ***, con domicilio en calle *** nº ***, de ***, con DNI nº *** y con teléfo-
no de contacto ***.
D./Dª ***, con domicilio en calle *** nº*** de ***, con DNI nº *** y con teléfono
de contacto nº ***.
D./Dª ***, Mediador/a inscrito/a en el Registro de Mediadores con el nº *** y
teléfono de contacto ***.
Reconociéndose los comparecientes plena capacidad para suscribir el presente
documento,
MANIFIESTAN:
Primero. - Que D./Dª *** y D./Dª *** iniciaron el día *** de *** procedimien-
to de mediación en el que ha intervenido como mediador/a D./Dª *** que había sido
designado/a al efecto, como consta en el Acta Constitutiva de Mediación que se une a
la presente.
Segundo. - Que las cuestiones que han sido sometidas a mediación en el presente
procedimiento han sido las siguientes:
1) ***
2) ***
Tercero. - Que D./Dª *** y D./Dª *** han alcanzado acuerdos sobre todas las
cuestiones que han sido sometidas a mediación, y concretamente en lo siguiente:
1) ***
2) ***
568 VALLEJO PÉREZ, G., GARCÍA-VALLAURE RIVAS, M.J., -
pp. 265-266. Véase también GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. M., Materia-
., pp. 227-228.
272 GEMA VALLEJO PEREZ
Cuarto. - Que durante todo el transcurso del procedimiento de mediación se han
respetado las normas y disposiciones establecidas en la legislación vigente de mediación
Quinto. - Que D./Dª *** y D./Dª *** se comprometen a someter previamente a
mediación las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación de los acuerdos
adoptados o de su incumplimiento total o parcial. Igualmente se comprometen a acudir
a un procedimiento de mediación con carácter previo al judicial, en el caso de que pu-
dieran surgir nuevas divergencias entre ellos.
Sexto. - Que por medio de la firma del presente Acta dan por finalizado el proce-
dimiento de mediación iniciado el día *** de *** de ***, comprometiéndose a cumplir
los acuerdos adoptados.
Firmado en *** por triplicado el día *** de *** de ****
Fdo. D./Dª *** D./Dª *** D./Dª *** Mediador/a
7. IMPLANTACIÓN DE LA MEDIACIÓN
7.1. Desarrollo posterior a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles
Como ya hemos comentado en el presente trabajo, en España, la
mediación ha ido pasando por un paulatino desarrollo. Primero, en
el ámbito familiar, circunscrito a la legislación de las Comunidades
Autónomas y, más tarde, en materia civil y mercantil, merced a la
Esta Ley 5/2012, constituye, en la actualidad, el marco legislati-
vo estatal, y de aplicación general, no solo a conflictos transfronteri-
zos en asuntos civiles y mercantiles, sino también, a tenor de lo esta-
blecido en su Artículo 1.2, podrá aplicarse a todas aquellas materias
que no resulten expresamente excluidas 569.
Con el objeto de valorar los resultados e implantación de la me-
diación, tras un año de vigencia de la Ley, se celebró en Madrid,
los días 26 y 27 de septiembre de 2013, el III Simposio Tribunales
569 IGLESIAS CANLE, I. C., LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., -
, p. 163.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 273
y Mediación en España 570. En el acto de su inauguración, el enton-
ces Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz Gallardón aspiraba, con las
reformas emprendidas por el Gobierno y las que todavía quedaban
por emprender, a sustituir la cultura del conflicto por la del consenso
que, entre otras cosas, vendría a paliar el desbordamiento del sistema
de Justicia. En las jornadas del Simposio intervinieron profesionales
de todos los ámbitos: jueces y magistrados, abogados mediadores,
notarios, funcionarios de la Administración de Justicia, profesores
de Universidad y miembros de Asociaciones dedicadas a la media-
ción, consiguiendo plantear así una amplia visión panorámica del
estado actual de la mediación en España. Desde el ámbito Judicial
se destacaron las experiencias positivas obtenidas de la implantación
de proyectos y planes piloto 571. Los representantes de algunas aso-
570 DEL CAMPO M., REVILLA I., TEIXIDOR N
Madrid, 2013. El referido
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organizadas por GEMME-España (la Asociación Europea de Jueces por la Media-
ción). El Simposio fue inaugurado por el Ministro de Justicia, Don Alberto Ruíz
Gallardón, acompañado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
el Presidente del Consejo General de la Abogacía, el Presidente del Consejo de
Procuradores, el Presidente del Consejo General del Notariado, el Presidente del
Consejo Superior de Cámaras de Comercio y el Secretario General de la Fundación
“La Caixa”.
571 GONZÁLEZ MARTÍN, L. A., El proyecto de mediación en los juzgados
de Madrid op. cit., pp. 39-44. El Magistrado Luis Aurelio González Martín expuso
el programa piloto de Mediación Civil Intrajudicial que desarrolló en el Juzgado
de Primera Instancia número 73 de Madrid. El objetivo de este programa fue el de
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tos civiles y su instauración le mereció, en el año 2011, el Premio a la Calidad de
la Justicia. Su funcionamiento era el siguiente: cuando el juez estimaba que un
asunto era susceptible de mediación, emitía una providencia muy motivada en la
que obligaba a las partes a someterse a mediación (sorprendentemente, ninguna de
las providencias fue recurrida). En este sentido, destacó el éxito de la mediación
y la homologación de la mayoría de los acuerdos adoptados por las partes. Véase
también DEL RIQUELME HERRERO, M. P., -
pp. 57-64. Se trata de
un proyecto novedoso y muy ambicioso en el que se incorpora la mediación como
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mediadores titulares que ofrecen sus servicios de forma voluntaria se incorporan a
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274 GEMA VALLEJO PEREZ
ciaciones profesionales también pusieron de manifiesto los logros
conseguidos y las metas por alcanzar 572.
Al no haberse promulgado por aquellas fechas norma alguna que
diese desarrollo a lo prevenido en la Ley 5/2012 sobre la figura del
mediador, una parte importante de las conferencias e intervenciones
versaron sobre la necesidad de su regulación, pues de ella iba a de-
pender una actividad mediadora de calidad 573.
572 JIMÉNEZ MARTÍN, I. C.,
intrajudicial en Málaga en
AA. VV., LAUROBA LACASA, Mª. E.,
ORTUÑO MUÑOZ, P., Coordinadores, pp. 75-82. La presidenta de la Asociación
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funcionamiento de la mediación intrajudicial en Málaga. En este caso, se trata de una
mediación impulsada por entidades pro-bono (sin ánimo de lucro). El funcionamien-
to de este tipo de mediación es el siguiente: los magistrados seleccionan los casos que
pueden ser susceptibles de mediación y citan las partes a una sesión informativa so-
bre la mediación. En caso que las parten decidan someterse al procedimiento de me-
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diación. Se trata de una mediación realizada fuera de los juzgados, donde se busca,
aparte de la consecución de un acuerdo, que las partes salgan satisfechas del proceso.
Mercè Claramunt, como representante del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona
(ICAB), explicó la experiencia del CEMICAB, un centro de mediación privado que
nació con el apoyo del ICAB. En este caso, remarcó la necesidad de convertir la insti-
tución del CEMICAB en una fundación, pues su falta de personalidad jurídica limita
su ámbito de actuación. Véase ALASTRUEY GRACIA, R., -
ción en los juzgados de primera instancia de Barcelona: crónica de una experiencia
en -
, LAUROBA LACASA, Mª. E., ORTUÑO MUÑOZ, P., Coordinadores,
pp. 45-50. El notario de Coslada (Madrid) Fernando Rodríguez Prieto, miembro de
la Fundación SIGNUM, institución creada por el Colegio Notarial de Madrid, con el
objetivo de generar una cultura de mediación entre los profesionales del notariado,
destacó que su objetivo no es formar únicamente a notarios, sino convertirse en una
fundación que permita una mediación de calidad.
573 En este sentido, Ángela Mojica expuso el proceso de formación que siguen
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tor (coach) es esencial para qué los mediadores desarrollen sus competencias. Véa-
se también BUTTS GRIGGS, T., Calidad y ética en la formación de mediadores:
, p. 143. La
diseñadora de programas de formación de mediadores, Thelma Butts, insistió en
la necesidad de la coordinación entre los profesores y las asignaturas impartidas,
así como la importancia de realizar prácticas profesionales reales (no sólo la visua-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 275
En general, y pese al escaso tiempo de vigencia de la Ley, los
resultados desde la promulgación fueron valorados positivamen-
te 574. Aun así, todos los intervinientes insistieron en la necesidad de
fomentar 575 el uso de la mediación de tal manera que llegara a ser
un medio no solo complementario a la vía judicial, sino alternativo
de resolución de los conflictos, debido a las muchas ventajas que
conlleva 576.
lización de vídeos o la resolución de casos prácticos en clase). FAJARDO MAR-
TOS, P., Mediación empresarial y mercados. ¿Se está ofreciendo la formación que
, pp. 173-174. Finalmente, el mediador Paulino
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métodos de mediación. Insistió en la necesidad de formar mediadores capaces de
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gación de códigos éticos de la profesión.
574 Así lo consideraron, el Sr. D. Manuel Pimentel (ex-ministro de Trabajo y Asun-
tos Sociales), quien cerró su intervención con un balance positivo de la Ley Mediación
en Asuntos Civiles y Mercantiles y también Margarita Uría, vocal del Consejo Gene-
ral del Poder Judicial, quien aseguró que le gustaba la Ley porque “es una normativa
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podrá impulsar la desjudicialización de muchos procesos. Hemos trabajado mucho en
materia de familia, ahora el reto es impulsar la mediación en otras jurisdicciones”. Uno
de los impulsores de la mediación desde el Ministerio de Justicia es Julio Fuentes, sub-
director general de Política Legislativa. Para él, la Ley de 2012 cumple un doble papel
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mediación “asegura los efectos de la mediación ante los tribunales”.
575 RUIZ CASTRO, M. -
, Diario ABC, 30 de septiembre de 2013, (en línea). Disponible en:
http://www.abc.es/espana/20130929/abci-mediacion-simposio-201309281645.html.
A la hora de fomentar la mediación hubo quien, como el exministro Manuel
Pimentel, defendía que hacía falta una “cultura de la mediación”, que la Ley no
cambia esa cultura, sino que tendrá que ir asentándose poco a poco y calando en la
sociedad. Pero también hubo quien, por el contrario, defendía que son las leyes las
que hacen cultura. Valiéndose de la ley antitabaco, que sirvió para establecer nue-
vos hábitos para los fumadores, el notario Fernando Rodríguez Prieto defendió que
de la voluntad del legislador habría de surgir esa nueva cultura de paz. “El impulso
real a la mediación tiene que venir de las autoridades políticas; tenemos lo que te-
nemos, políticos mediocres incapaces de mirar a otros países y aprender. Esa falta
de creatividad de políticos la tenemos que suplir los profesionales con el doble de
esfuerzo», sostuvo durante su intervención en el Simposio.
576 Por ejemplo, se criticó la voluntariedad de la sumisión de las partes a un
proceso de mediación en España, pues la Ley prevé una invitación a someterse a
276 GEMA VALLEJO PEREZ
Finalmente, todos estuvieron de acuerdo en afirmaciones tales
como que “aún hay que trabajar mucho en esta carrera por crear la
cultura de mediación en nuestro país” 577 y que “España deje de estar
a la cola de Europa en la utilización de este medio alternativo para la
resolución de conflictos”.
Las conclusiones de este III Simposio se pueden resumir en la
idea principal de la búsqueda de criterios para unificar las prácticas
que se venían desarrollando en las distintas comunidades autóno-
mas. De esta forma se pueden destacar las siguientes:
1. Mantenimiento de los Puntos Neutros de Profesionales de
la Mediación, que tienen por delante nuevos retos que en-
carar, gracias a la fuerza derivada de su transversalidad, y
de su condición de puntos (neutros) de encuentro, parale-
lamente a la exploración de mecanismos de trabajo como
las comunidades de prácticas o formas equivalentes.
2. Formación del mediador que integre conocimientos (sabe-
res), habilidades (saber hacer) y actitudes (saber ser, con
atención continuada a los principios éticos de la institu-
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este tipo de procesos, mientras que en otros Estados, como Florida, es el juez quién
determina la obligación de someterse a este tipo de procedimientos. . GINE-
BRA MOLINS, M. E., TARABAL BOSCH, J., Mediación obligatoria e induc-
, pp. 227-234. Por otro lado, una de las intervinientes
destacó la inclusión, a su juicio, de la mediación dentro del contenido del Derecho
Fundamental a una Tutela Judicial Efectiva (propugnado por el Artículo 24 de la
Constitución Española), pues considera que en el momento de promulgación de la
Constitución el concepto de mediación no existía y no podía preverse. También se
habló de la función del mediador en un contexto normativo imperativo con partes
en situaciones desiguales, en cuyo caso no se puede otorgar a los consumidores una
*$
577 LAUROBA LACASA, Mª. E., , pp. 21-26. Elena Lau-
roba fue la persona encargada de quien presentar las conclusiones y recomendaciones
del simposio. En su salutación dijo que, “pensar en la Mediación un año después de
la Ley 5/2012, con el referente de las experiencias en otros países y las aportaciones
de los grupos de trabajo y de los comunicantes, se convierte en un festín intelectual,
para disfrute y provecho de los asistentes al simposio. Es un disfrute responsable,
porque va ligado a la apuesta por una mediación seria, en un momento de desafíos
pendientes, como el desarrollo reglamentario de la ley o esa necesaria formación de
calidad que permita considerar la mediación como una alternativa real”.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 277
3. Mecanismos de acreditación solventes, ligados a sistemas
abiertos y procurando que no coincidan en una misma per-
sona formador y evaluador.
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acompañen a las partes en la mediación. Estos profesio-
nales se convierten, al derivar, en valedores del proceso, y
han de tener una preparación adecuada para atender a sus
clientes en su preparación y desarrollo.
5. Difusión y profusión de Protocolos de derivación con una
progresiva relación entre los modelos existentes (así, una
pronta comparación con los que se publiquen en la Guía
elaborada por el CGPJ).
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rivación a mediación.
7. Fomento de las cláusulas de mediación en los negocios ju-
rídicos de todos los ámbitos posibles (contratos, protoco-
los familiares, testamentos…).
8. Difusión de la mediación, por todos los mecanismos de
marketing imaginados y como acción concreta, manteni-
miento de la web www.mediacionesjusticia.com, con la
utilidad que ha tenido hasta la fecha.
9. Conocimiento y atención a la mediación on-line, que pese
a algunas prevenciones (comprensibles) tendrá una inne-
gable proyección en el futuro, con el soporte de la Directi-
va 2013/11/UE y el Reglamento (UE) nº524/2013.
10. Festina lente 578 Hay que apresurarse en cuantas acciones
se realicen para la consolidación de la mediación en nues-
tro país, pero desde una continuada prudencia. Por eso el
Reglamento de desarrollo 5/2012 no resulta imprescindi-
ble para seguir avanzando 579.
En resumen, concluía el Congreso con la necesidad de dar más
publicidad e información sobre el procedimiento de mediación.
Un año después de este Congreso, y casi seis años después de pu-
blicarse la Directiva 52/2008, el Parlamento Europeo publicó a princi-
578 El lema del editor Aldo Manuzio para el trabajo bien hecho.
579 LAUROBA LACASA, Mª. Epp. 21-26.
278 GEMA VALLEJO PEREZ
pios de febrero de 2014 un estudio titulado: “Reinicializar la Directiva
de Mediación: evaluando el limitado impacto de su implementación
y proponiendo medidas para incrementar el número de mediaciones
en la Unión Europea” 580, donde se ponía de manifiesto la paradoja de
la escasa implantación de la mediación frente a los múltiples benefi-
cios que ésta aportaba 581. Entre las medidas que este documento pro-
ponía para “relanzar” la Directiva 52/2008, una era que los Estados
miembros se comprometieran de manera obligatoria a establecer los
objetivos necesarios para equilibrar los procesos judiciales y la me-
diación, sin que ello supusiera un cambio drástico en sus respectivas
legislaciones; y, otra, se recomendaba la implantación de la mediación
obligatoria mitigada en determinados asuntos 582, es decir se valoraba
580 Parlamento Europeo, “Rebooting” the mediation directive: assessing the
limited impact of its implementation and proposing measures to increase the num-
(informe en línea), 2014, Bruselas, Editorial Direc-
torate general for Internal Policies. Disponible en: http://www.europarl.europa.eu/
RegData/etudes/etudes/join/2014/493042/IPOL-JURI_ET(2014)493042_EN.pdf.
581 Centro de Mediación del ICAV, Análisis de la mediación en Europa cinco años
(página web), 4 de abril de 2014.
Disponible en: http://www.mediacion.icav.es/noticia.php?idioma=es&id=665 “Este
estudio, que solicitó las opiniones de hasta 816 expertos de toda Europa, muestra cla-
ramente que ese desalentador resultado resulta de la débil aplicación de políticas de
apoyo a la mediación, ya sean legislativas o de promoción, en la casi totalidad de los
28 Estados miembros. […] Casi la totalidad de los 816 expertos de toda Europa que
respondieron al cuestionario del estudio creen que tendrían que estarse produciendo
más mediaciones. El estudio analiza la evaluación de ciertas características clave de la
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que la regulación de la mediación en su país promueve la mediación. Cada encuestado
eligió una de tres opciones en un espectro que va desde menos a gran alcance, para la
promoción más potente. Muchas de las respuestas revelaron que los enfoques legislati-
vos existentes no tienden a promover el uso de la mediación”.
582 BLANCO, T., -
(en línea), El Economista, 11 de marzo de 2014. Disponible
en: http://www.eleconomista.es/legislacion/noticias/5609847/03/14/Hacia-la-me-
diacion-obligatoria-Europa-apuesta-por-descargar-los-juzgados.html.
“Se trataría de una suerte de mediación mitigada, esto es, una mediación obli-
gatoria con opción de exclusión. También apuesta por la teoría de la mediación
equilibrada que implicaría que los Estados, sin necesidad de llevar a cabo un cam-
bio en su legislación, utilicen las políticas de su elección para determinar un nú-
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 279
muy positivamente el modelo italiano de mediación, donde se habían
dado un alto número de conflictos solucionados por éste método 583.
Algunos Estados de la Unión Europea han ido apostando por la me-
diación con distintos grados de obligatoriedad.
7.2. Implantación Intrajudicial
En España, al socaire de esta tendencia en la Unión Europea, la
ASEMED (Asociación Española de Mediación) promocionó una
mero objetivo que represente un porcentaje mínimo de las mediaciones que deben
realizarse cada año. […] El Parlamento Europeo apuesta seriamente por la media-
ción y pone de ejemplo el modelo italiano, donde se ha optado por una mediación
obligatoria mitigada y donde, asegura el estudio, existe una alta incidencia de la
mediación que “ha generado resultados positivos”. En concreto, dice el Parlamento
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mediaciones por año, “sólo vio este aumento cuando la mediación se convirtió en
una condición previa al juicio, en determinados tipos de litigios”. Una conexión
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periodo de tiempo en que la mediación dejó de ser obligatoria allí –entre octubre de
2012 y septiembre de 2013– en que el número de mediaciones, tanto obligatorias
como voluntarias, cayó de nuevo a un número muy bajo. La cifra se levantó nueva-
mente a decenas de miles de mediaciones al mes cuando se reintrodujo el requisito
obligatorio. Y es que, añade que los países donde se ha optado por otro enfoque “no
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nacionales abogan por la adopción de medidas más fuertes”.
583 BUSACCA, A.,
controversias civiles y mercantiles. Guía para la práctica de la mediación civil
y mercantil en España y en Italia, AA.VV., IGLESIAS CANLE I. C., Directora.
Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2014, pp. 21-33. VÁZQUEZ, A., Ita-
lia, mediación y lentejas (en línea). Alenmediagroup (blog). 24 de junio de 2013.
Disponible en: http://alenmediagroup.blogspot.com.es/2013/06/italia-mediacion-
y-lentejas.html. La Directiva fue transpuesta en Italia mediante el Decreto Legis-
lativo núm. 28, de 4 de marzo de 2010, adelantándose en más de dos años a la
norma española de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles. Presentó inicialmente unas características, en su implantación, que lo
singularizaban frente al tratamiento que la mediación recibe en la reglamentación
$-
ro de expedientes judiciales, apostó inicialmente por la –mediación obligatoria–,
ampliando la tipología de controversias que tendrían que estar sujetas a mediación
previa, bajo el riesgo de inadmisibilidad de la demanda”.
280 GEMA VALLEJO PEREZ
iniciativa legislativa popular, que el 17 de noviembre de 2014 se
presentó ante el Congreso de los Diputados como “Proposición de
Ley por la que se regula la implantación con carácter obligatorio de
la Mediación Civil, Mercantil y Concursal, en el Orden Jurisdiccio-
nal Civil y Mercantil como método alternativo para la resolución de
conflictos; y la implantación con carácter voluntario en el Orden Ju-
risdiccional Penal de la Mediación Penal; y la implantación de la
Mediación Laboral, con mediadores profesionales independientes,
de forma voluntaria y alternativa a la Conciliación Laboral, previa en
el Orden Jurisdiccional Laboral. (120/000033)” 584, cuyo fin era ha-
cer de la mediación un procedimiento obligatorio para determinados
asuntos en los ámbitos mencionados, la cual no se llegó a tramitar.
Tal vez, convertir la mediación en un procedimiento obligatorio
conllevaría el riesgo de que se pudiera desembocar en un trámite
procesal carente de contenido 585. Por ello, sería más acertado y esta-
584 AGUILAR SÁENZ, J. P., -
en el Orden Jurisdiccional Civil y Mercantil como método alternativo para la reso-
-
(120/000033).
Disponible en: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Ini-
ciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCGI&
CMD=VERLST&BASE=IW10&FMT=INITXDSS.fmt&DOCS=1-1&DOCORD
ER=FIFO&OPDEF=ADJ&QUERY=(120/000033*.NDOC.).
585 GARCÍA VILLALUENGA, L., VAZQUEZ DE CASTRO, E., -
en Anuario de
. AA.VV., GARCÍA VILLALUENGA L.,
VÁZQUEZ DE CASTRO E., Directores, Madrid, Editorial Reus, 2016, pp. 21-36.
La tendencia actual en Europa está siendo protagonizada por una “cierta” obli-
gatoriedad de la mediación. Deben distinguirse en esta tendencia dos situaciones
diferentes. Algunos países se apresuraron a adoptar el modelo de mediación obli-
gatoria como requisito de procedibilidad (países como Italia, Bulgaria y Eslovenia)
y los resultados pueden parecer buenos si se atiende a las frías estadísticas, pero la
realidad dista mucho de ser la idónea. Lo cierto es que en estos países ha sucedido
lo mismo que sucedió con la conciliación en España cuando se establecía como
requisito de procedibilidad en la jurisdicción civil y su escaso éxito práctico llegó
a convertirlo en un trámite inútil que debía sortearse cuanto antes para acceder
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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 281
ría más en consonancia con el principio de voluntariedad y se con-
seguiría que los ciudadanos conociesen la mediación con la implan-
tación de la que se ha llamado “mediación obligatoria mitigada”. Se
trata de una mediación obligatoria con opción de exclusión y que
supone la obligatoriedad, para las partes en conflicto, de acudir a una
sesión informativa sobre la finalidad y contenido de la mediación,
pero no conlleva la obligación de someter y concluir el asunto por
este procedimiento con exclusión de la vía judicial.
Las modificaciones introducidas por la Ley 5/2012 en la Ley de
proceso, éste ofrezca a las partes la posibilidad de paralizarlo para
que mediante el procedimiento de mediación intenten o lleguen a un
acuerdo que solvente sus controversias 587. Esta derivación judicial
cultativo. Compartimos la opinión de Pascual Ortuño que este escaso éxito de la
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aparición, se debe a “la ausencia de tradición negociadora y la escasez de mediado-
res con experiencia contrastada”. Esta imposición legal inoportuna ha dado lugar a
“una reacción adversa por parte de los operadores jurídicos, fundamentalmente de
los abogados, pero también de los jueces”.
586 El Artículo 770 de la LEC añade una nueva regla, la 7ª, en la que se esta-
blece lo siguiente: “Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del
proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta ley, para some-
terse a mediación”. También, el Artículo 777 señala que, con la demanda consen-
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587 ATARÉS GARCÍA, E. M., Mediación Intrajudicial Civil en (en lí-
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archivos/contenidos/MEDIACION_INTRAJUDICIAL_CIVIL_2.pdf. La Ley de
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de determinados Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil para permitir conectar
la mediación a los tribunales. Básicamente se trata de que desde el órgano judicial
se incentive el uso de esta metodología en todo tipo de procesos.
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de la audiencia previa es, de acuerdo con el Artículo 414 de la Ley de Enjuicia-
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al proceso”. Para ello, la Ley, desde su redacción original, prevé dos momentos:
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la posibilidad de recurrir a la mediación. Así, en el Artículo 414.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que regula la convocatoria de la audiencia previa en el jui-
282 GEMA VALLEJO PEREZ
cio ordinario por parte del Letrado de la Administración de Justicia, se indica
que “En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las
partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el
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audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma”. Si se omitiera esta
información, solamente se trataría de una irregularidad procesal que no afecta-
rá ni a las partes ni al propio procedimiento, ya que siempre quedará abierta la
vía de acudir a mediación, conforme al Artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento
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miento Civil que “En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar
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través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión
informativa”. Una vez iniciada la audiencia previa, el Artículo 415 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que el primer intento conciliatorio se produce cuando
el juez pregunta a las partes sobre la subsistencia del litigio y las posibilidades de
acuerdo. Si llega a un acuerdo, podrá homologarlo en ese mismo momento –si lo
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de desistimiento ante la inminencia de alcanzar extrajudicialmente tal pacto. La
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termina que “las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión
del proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 19.4, para someterse
a mediación o arbitraje”. También en este primer momento de la audiencia pre-
via es cuando las partes deberán manifestar, preguntadas por el Juez, si se han
sometido a mediación, así como el resultado de la misma. El segundo momento
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los hechos controvertidos. En ese sentido, “el Tribunal podrá exhortar a las par-
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de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si se alcanzase un acuerdo se podría actuar
como en el supuesto anterior, pudiendo el juez homologarlo en ese momento,
documentándose en un acta o en resolución aparte. Y aunque ya no se encuentre
expresamente previsto en este momento, nada impide que el juez pueda invitar
nuevamente a las partes a someterse a mediación con suspensión del proceso, o
que directamente las partes así lo soliciten.
Hasta la fecha, estas dos posibles actuaciones por parte del juez, tendentes a al-
canzar un acuerdo (la primera, obligatoria; la segunda, facultativa), tenían la consi-
deración de conciliación intraprocesal. El juez podía participar, más o menos acti-
vamente, para conseguir un acuerdo entre las partes. Esto ha sido objeto de críticas
por la doctrina cuestionando el alcance de la facultad conciliatoria que puede tener
el juez que después, si no se alcanza el acuerdo, ha de juzgar. Todo esto se comple-
menta con la posibilidad que el juez puede indicar a las partes la paralización del
proceso para someterse a mediación, y que sean ellas mismas las que alcancen o
puedan alcanzar un acuerdo con la ayuda del mediador distinto de aquel que halla
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del Artículo 415 prevé que “Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 283
hacia la mediación en caso de ser obviada por las partes, en princi-
pio, no conllevaba ninguna sanción, ya que en la mediación rige el
principio de voluntariedad.
Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial ha apostado
fuerte por la mediación intrajudicial y así, en la Guía para la práctica
judicial de Mediación recomienda a los Tribunales que, tras valorar
la controversia sometida a su decisión, si consideran que el trata-
miento y gestión del conflicto se puede alcanzar con la mediación,
deriven el asunto a los servicios de mediación a fin de que las partes
reciban información sobre dicho procedimiento. Cabe preguntar-
nos si es obligatorio o no asistir a esta sesión informativa. La propia
Guía determina que “la falta de asistencia a la sesión informativa
indicada desde el Tribunal se podría considerar, en su caso, como
una conducta contraria a la buena fe procesal, ya que supone recha-
zar infundadamente una oportunidad ofrecida por el Tribunal desde
mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce
la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia”. Se debe indi-
car, en ultimo lugar, que, no hay inconveniente en que la información a las partes
sobre la posibilidad de derivación a la mediación se produzca con anterioridad a la
audiencia previa, por ejemplo, al presentarse el escrito de contestación, o incluso al
admitirse la demanda.
Juicio verbal. En el ámbito del juicio verbal, el Artículo 440.1 queda redactado
como sigue “El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuen-
ta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el
Artículo 404. Una vez admitida la demanda, el letrado de la Administración de Jus-
ticia citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto
señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin
que puedan exceder de veinte. En la citación se informará a las partes de la posibi-
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recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión
al respecto y las razones de la misma”. Al determinarse el desarrollo del juicio,
se introduce un párrafo en el apartado 3 del Artículo 440, estableciendo que “En
atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten
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mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa. Las partes de común
acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje”. Se trata de una
regulación similar a la del juicio ordinario, pero adaptada a las características del
juicio verbal. Por lo que se puede considerar que todo lo dicho para la audiencia
previa es aplicable también al juicio verbal.
284 GEMA VALLEJO PEREZ
una perspectiva de mejor solución” 588. De esto se desprende que, en
principio, la inobservancia de asistir a la sesión informativa tendría
ciertas consecuencias para las partes al poder ser considerada como
mala fe 589, e incluso algunos autores consideran que no sería des-
acertado imponer la condena en costas 590.
588 España. Consejo General del Poder Judicial Guía para la práctica
de la mediación intrajudicial, op. cit., p. 12. Descarga directa disponible en:
http://www.poderjudicial.es/stfls/CGPJ/MEDIACI%C3%93N/FICHE-
RO/20161108%20GU%C3%8DA%20PARA%20LA%20PR%C3%81CTICA%20
DE%20LA%20MEDIACI%C3%93N%20INTRAJUDICIAL.pdf.
589 Las conductas contrarias a la buena fe procesal están sancionadas con mul-
ta en el Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. Los intervinientes en
todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena
fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se
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3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando
las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante
acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que
podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda su-
perar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa
el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así
como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido cau-
sar. En todo caso, por el Secretario judicial se hará constar el hecho que motive la
actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por
el Juez o la Sala. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las re-
glas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes
en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de
tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder
la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. 5. Las sanciones impuestas al
amparo de este Artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V
del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
590 MADRID FERNANDEZ, S., Mediación y condena en costas en
(blog), Disponible en: http://www.lawyerpress.com/news/2016_01/0801_16_003.html.
“La mediación en este caso hace las veces de petición a resolver, de evitar el
pleito, y si no se acude y se obliga a litigar, el posterior allanamiento a la demanda
implica ya unas costas porque ha obligado a llevar al Juzgado un asunto que se
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tigante a mediación, o es el mismo Juez el que decide derivar a la mediación, y una
parte rechaza acudir, esta actuación de rechazo conlleve la sanción de costas, sino
que la condena en costas estará condicionada al resultado del vencimiento o no
del pleito. De manera contraria a este criterio en países como Inglaterra o Gales se
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 285
Por otra parte, la práctica judicial ya ha empezado a sancionar con
la imposición de multas la mala fe en los supuestos en los que siendo
posible y más adecuado acudir al procedimiento de mediación, lo que
se hace es acudir a un proceso judicial como táctica dilatoria 591.
Dicho esto, podemos concluir que se camina hacia una media-
ción obligatoria mitigada o atenuada en el ámbito de la mediación
intrajudicial.
7.3. Implantación Extrajudicial
Sin embargo, en el ámbito de la mediación extrajudicial, hay vo-
ces que siguen reclamando una mayor atención por parte de los po-
deres públicos para que la mediación sea de verdad un procedimien-
to alternativo a la solución de conflictos, ya que al ser su objetivo
lograr un acuerdo antes de interponer una demanda, ello supondría
un auténtico ahorro de tiempo, dinero y energías, aportando un ma-
yor nivel de satisfacción y cumplimiento a los acuerdos adoptados.
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informativa, aun en el supuesto de que resulte vencedora en el posterior pleito”.
591 GARCÍA VILLALUENGA, L., VAZQUEZ DE CASTRO, E., -
, op. cit., p. 29. Se
pueden ver ya algunos autos de Juzgados de Instancia en los que se hace alusión
expresa a la “necesidad de acudir a la mediación previa en determinados supuestos
en los que el objeto de la controversia es adecuado e idóneo”. Se debe señalar una
resolución judicial, la del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Barcelona, que,
mediante auto de 26 de enero de 2015, impone a una compañía aseguradora un
multa de 40,27 euros por mala fe procesal, concretada en un abuso del proceso, con
“la compañía aseguradora tiene a su alcance otros métodos mucho menos costosos
y rápidos como puede ser la mediación, cuyo uso ni siquiera intenta”. La decisión
es controvertida porque e impone la multa al entender que la actitud de abuso del
proceso produce un daño para los intereses generales, siendo la juzgadora plena-
mente consciente del principio de voluntariedad de la mediación. Puede parecer
excesivo el sancionar por mala fe procesal por no haber intentado la mediación que
en nuestro Ordenamiento Jurídico es una opción voluntaria. Puede ser una reac-
ción, de los jueces y magistrados viendo los pocos resultados de las derivaciones a
la mediación y en este sentido, “resulta bastante comprensible la interpretación de
mala fe procesal para el caso de la falta total de atención a la mediación instada por
jueces y tribunales”.
286 GEMA VALLEJO PEREZ
Para un sector doctrinal ayudaría que se hicieran algunos cambios
legislativos, como se ha sucedido en Francia, en el sentido de exten-
der la mediación obligatoria atenuada 592.
También, ha constituido un paso muy importante en la promo-
ción y difusión de la mediación, la modificación que Ley 42/2015,
de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil 593, que en su Disposición Final Tercera intro-
duce algunas modificaciones en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
Asistencia Jurídica Gratuita 594. Así, en su Artículo 6.1. Párrafo 1º,
592 Id. Ibid., p. 27. El modelo de “mediación obligatoria o con una obligación
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riencias contrastadas en mediación y con unos mediadores profesionales con una
formación muy adecuada. Por este motivo, Francia se ha decidido probar un nuevo
método de mediación previa obligatoria. Es una obligatoriedad más sutil que la de
la legislación italiana. El Código de Procedimiento Civil Francés (art. 56) tras la re-
forma operada por el Decreto 282 de 11 de marzo de 2015, introduce “la obligación
al demandante, bajo sanción de nulidad, de indicar en la demanda las diligencias
llevadas a cabo para tratar de conseguir una resolución amigable de la controver-
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co). Esta fórmula francesa es muy ingeniosa, “facilita la mediación como medida
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habitual para las partes y abogados”. La Ley francesa está más allá de lo avanzado
en la mediación en Holanda o Alemania que se fundamentan precisamente en la ac-
tividad judicial de derivación para promover la mediación. En Alemania, incluso,
se ha habilitado un cuerpo especial de jueces para realizar mediaciones, “como se
tiene ocasión de observar en la experiencia relatada por el Juez Dr. Hans Kieserling
en las Crónicas del nº 2 de esta misma revista”. Lo que parece claro es que existe
una idea general, sobre este asunto, que considera que “resulta más difícil recondu-
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acudir a la jurisdicción”.
593 España. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de
núm. 239.
594 España. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Bole-
, 12 de enero de 2016, núm. 26. Esta ampliación tiene como
origen el mandato de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Con-
sejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos ci-
viles y mercantiles, que establece la obligación a los Estados miembros de “alentar
a los profesionales del Derecho a informar a sus clientes de las posibilidades que
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 287
se enumera la información sobre mediación como uno de los conte-
nidos materiales de la asistencia jurídica gratuita: “Asesoramiento y
orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan recla-
mar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como informa-
ción sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios
extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos
expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto
procesal o analizar la viabilidad de la pretensión”.
No cabe duda de que esta modificación es un avance en cuanto a
la promoción de la mediación, sin embargo aún es pronto para eva-
luar resultados, aunque ya ha suscitado reacciones en el ámbito pro-
fesional en torno a su incidencia en los especialistas, beneficiarios,
financiación y el propio instituto de mediación 595.
ofrece la mediación”. Mandato que fue recogido ya por la Ley de Mediación en
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tanto la litigiosidad como sus costes.
595 CORELLA, M., ARIAS, F.,
en (blog). Disponible en: http://www.legaltoday.com/blogs/civil/blog-
de-co-mediacion/la-asistencia-juridica-gratuita-y-la-mediacion. “Al respecto de esta
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es reconocida y amparada por el marco de la justicia gratuita, lo cual supone desde
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la justicia gratuita y de su derecho a la misma, la inclusión de la información de la
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duda en una mayor calidad del servicio. 3.- Desde el marco de la mediación, supone
sin duda un avance en la promoción de dicha institución. Según el informe del Par-
lamento Europeo Rebooting the Mediation Directive: Assessing the limited impact
of its implementation and proposing measures to increase the number of mediations
, hay una correlación entre la obligación de informar y el éxito de la me-
diación. En este sentido, en los países europeos con una mayor tasa anual de me-
diaciones, como Reino Unido, Alemania o Italia, los abogados tienen la obligación
legal de informar sobre la posibilidad de la mediación como alternativa colaborativa
al proceso judicial contencioso. Por el contrario, en los países con menores tasas de
mediaciones, los abogados no tienen dicha obligación legal de informar. No obstante,
el propio informe reconoce que por sí misma esta obligación no conlleva el aumento
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reforma dispone: “No obstante, la obligación de facilitar esta información no supone
288 GEMA VALLEJO PEREZ
Algunas Asociaciones de Mediación han aprobado planes estra-
tégicos encaminados a promover el uso de la mediación y que pasa-
rían por: fomentar la cultura de la paz y del arreglo pacífico y cola-
borativo de los conflictos, promover el liderazgo institucional en el
diseño y promoción de las políticas públicas del fomento de la me-
diación e impulsar el uso de la mediación en la ciudadanía. En este
sentido, el informe de la Unión de Asociaciones Familiares (UNAF)
de 2015, en sus conclusiones finales, señalaba directrices que a jui-
cio de dicha Asociación debe tomar la mediación:
“— Es necesario hacer una apuesta real por la mediación con una
adecuada dotación presupuestaria para la puesta en práctica de las
Leyes, que deben también ser objeto de desarrollo reglamentario.
— La mediación no debería ser una alternativa para reducir la carga y
de trabajo de los Juzgados, como parece desprenderse de la Ley Estatal.
— Debería indicarse con decisión que es un procedimiento extraju-
dicial.
— Es imprescindible regular que la mediación no puede utilizarse
en las situaciones de violencia.
— Debería describirse extensa y pormenorizadamente el ámbito de
la mediación familiar.
$= _"
heterogéneas en las diferentes leyes analizadas, llamando podero-
samente la atención que la Ley gallega contemple la reconciliación
$"$
— Es importante contemplar la gratuidad de la mediación de forma
decidida y concreta.
— Es imprescindible abordar la profesión de la mediación con criterios
uniformes que garanticen la formación, su calidad y su actualización.
— Sería conveniente la elaboración de código de conducta o de bue-
nas prácticas para garantizar el mejor cumplimiento de los princi-
pios de la mediación y la actuación de la persona mediadora” 596.
_"&"$%%$
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.” Este texto
genera la duda de quién asume estos gastos, y desde su publicación está siendo objeto
'&%$^
596 RUIZ-TAGLE MORALES, Mª A., -
liar en España. Madrid, UNAF, 2015, p. 53. Disponible en: https://unaf.org/wp-
content/uploads/2016/02/VALORACION-MEDIACION-FAMILIAR-FINAL.pdf.
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 289
Con motivo de la celebración del día de la Mediación, el 21 de
enero del 2018, el Consejo General de la Abogacía Española, a fin
de impulsar este método alternativo, emitió un Manifiesto por el cual
trasladaba a la sociedad una serie de reivindicaciones: “1. Defiende
la solución de las controversias con el menor coste social posible
dentro de la cultura de la paz. La mediación sirve para ayudar a las
partes “controvertidas” a alcanzar una solución pacífica, económica
y ágil del conflicto, preservando la continuidad de las relaciones.
\$"_""
ayudar a fortalecer el derecho a la tutela judicial, mante-
niendo los tribunales de Justicia como último remedio y
convirtiendo al ciudadano en protagonista activo de la so-
""
| \$_"&%%"$*"
su ejercicio diario en defensa de los derechos de los ciuda-
danos es el profesional mejor preparado para desarrollar la
labor de mediador con la capacidad necesaria para mante-
ner la igualdad de las partes en el proceso.
3. Reitera que el abogado como asesor de las partes de la me-
diación es el mejor conocedor de esta vía alternativa au-
$ " = $
para ofrecer el asesoramiento jurídico adecuado durante
$ & $*
defensa legal de su cliente.
4. Recuerda que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita esta-
blece en su art. 6 que la Justicia Gratuita también com-
prende el “asesoramiento y orientación gratuitos… sobre
la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios
'*""^
5. Requiere al Ministerio de Justicia y a las diferentes Comu-
nidades Autónomas con competencias en materia de justi-
cia que apoyen mediante medidas económicas los Servi-
cios de Orientación Jurídica en Mediación que existan o
puedan ponerse en marcha en los diferentes Colegios de
Abogados.
6. Pide que se contemple en los baremos de Asistencia Jurí-
dica Gratuita las actuaciones del abogado en la mediación
290 GEMA VALLEJO PEREZ
intrajudicial, especialmente cuando el letrado es designa-
"*"å$-
&% &-
nuar asistiendo y asesorando a su cliente.
7. Reclama que los ciudadanos sin recursos puedan acceder a
la mediación en igualdad de condiciones que en el acceso
a los tribunales a través del Servicio de Asistencia Jurídica
Gratuita.
8. Propone que la mayoría de las actuaciones de mediación
–incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen
conveniente– se lleven a cabo por medios electrónicos, por
vídeo conferencia u otro medio análogo de transmisión de
la voz o la imagen.
9. Se compromete a impulsar una formación de calidad de
los profesionales del derecho para conocer y aplicar este
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nos permita aconsejarlo a nuestros clientes ayudándoles a
encontrar la mejor solución al problema planteado.” 597
7.4. Especial referencia a la Mediación Familiar
Por lo que respecta a la Mediación Familiar 598, más implantada,
el reto siguiente sería una plena consolidación en aquellas materias
en que sea posible. Para algún sector doctrinal, la consolidación pa-
saría por dotarla de una regulación propia.
Así, MORETÓN TOQUERO, ROSALES ÁLAMO y WIL-
HELM WAINSZT 599 opinan que la peculiar y dispersa Legislación
597 Consejo General de la Abogacía Española. Día europeo de la mediación.
Disponible en: http://www.abogacia.es/2018/01/19/diaeuropeomediacion/.
598 BRAVO BOSCH, M. J., -
liazione, Edizioni AV, Cagliari, vol 3, 2012. p. 153-181. . al respecto -
, Rodríguez Castro Y./Carrera Fernández
M.V./Álvarez Buján M.V. (Coord.), Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2014,
p. 31-57.
599 TOQUERO MORETON, Mª. A, ROSALES ÁLAMO, M., WAINSZTEIN
WILHELM, J.,
MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 291
sobre la mediación hace aconsejable una Ley específica. Esta cir-
cunstancia se debe a que la regulación de la Mediación Familiar fue
tardía, impulsada por asociaciones y profesionales, y por la acción
legislativa de las Comunidades Autónomas que ha conformado una
densa normativa sobre mediación. La Ley 5/2012, de 6 de julio, so-
bre Mediación Civil y Mercantil ha supuesto el establecimiento de
unas directrices generales, y al mismo tiempo, un impacto evidente
en la legislación autonómica existente, que se refiere, en exclusiva,
al ámbito familiar. Los objetivos de la Mediación Familiar, propues-
ta en el trabajo de estos autores, tendrían una doble finalidad: “por
un lado llegar a acuerdos privados y por otro ayudar a reforzar la co-
. Comunicación
presentada en el Congreso Nacional sobre Mediación, organizado por CUEMYC,
celebrado en Almagro (Ciudad Real), los días 19, 20 y 21 de mayo de 2016. Inédi-
ta. Las razones que estos autores dan sobre la conveniencia de impulsar su regula-
ción separada son las siguientes:
a)
Por su origen. La mediación tiene sus orígenes en las primeras expe-
riencias norteamericanas para resolver conflictos familiares. De modo simi-
lar, las Recomendaciones del Consejo de Europa en materia de mediación
se referían a la urgencia y necesidad de regular la mediación en el ámbito
familiar e instaban a los Estados miembros a instituir, promover y regular la
Mediación Familiar.
b)
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ha determinado su consideración separada y la creación de una jurisdicción espe-
cializada: los Juzgados de Familia. Así, parece lógico que al establecer mecanis-
mos alternativos a la vía judicial, esta alternativa sea también una alternativa “es-
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c)
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necesidad individual y social de contribuir a la pervivencia de la relación familiar
d)
La regulación operada por la Ley 5/2012, no aporta gran cosa a la regula-
ción autonómica de la Mediación Familiar preexistente, ni viene a establecer un
marco general a una actividad que ya se venía desarrollando. Sin embargo, la Di-
rectiva permitía optar por un doble instrumento normativo que previera, además de
la Mediación Civil y Mercantil, la de la Mediación Familiar
e)
En España, la Mediación Familiar se ha centrado en las disputas conyu-
gales o en resolver la responsabilidad parental. En otros países, como EE. UU,
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rioran la convivencia o los vínculos familiares.
292 GEMA VALLEJO PEREZ
municación y los vínculos familiares”. Por eso, los referidos autores
consideran que la mediación concebida como proceso integrador y
restaurador se convierte en un proceso fuertemente educativo. Esta
circunstancia exigiría una formación multidisciplinar del mediador,
dada la diversificación de sus funciones, lo que conllevaría, necesa-
riamente una regulación específica en lo que se refiere a su forma-
ción como profesional especializado en Mediación Familiar 600.
600 En cuanto a la formación de los mediadores en temas de familia, la mediación
parte de un paradigma diferente al del Derecho, se trabaja en un nivel diferente al de
la psicología y con objetivos distintos al ámbito de la salud mental. Según MORE-
TÓN TOQUERO, ROSALES ÁLAMO y WILHELM WAINSZTEIN en -
-
en la reorientación de estos profesionales habría que
tener en cuenta las aportaciones de PICHÓN RIVIÉRE sobre enseñanza-aprendizaje
que aplican a la mediación, extrayendo las siguientes conclusiones: al estructurarse
el aprendizaje como un proceso continuo, articulándose los momentos de enseñar
y aprender ente el alumno y el docente como un todo estructural y dinámico, los
preparadores de los mediadores deben entender lo difícil que es incorporar nuevas
$"
paradigma diferente. Respecto a los contenidos, en la formación de los profesionales
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personales donde las emociones tiene un peso relevante. Estamos frente a un grupo
de personas a las cuales les afecta la gestión y/o resolución del mismo; con lo cual los
mediadores y mediadoras deben conocer también sobre la dinámica de las familias
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cuada a la situación. Los autores entienden que en la formación en Mediación Fami-
liar se deben contemplar: a) Una serie de contenidos comunes a otros campos de la
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va; Contexto cultural y legislativo de la mediación; Entrenamiento en proceso (s) de
mediación; Marco Conceptual Referencial y Operativo de la Escuela tradicional de
Harvard, de la Escuela Transformativa y de la Escuela Circular Narrativa. b) Algunos
$]$
del duelo de la ruptura de la pareja o la pérdida del proyecto común; Valores éticos,
morales y religiosos que se ponen en “supuesto” en los divorcios; Necesidades evo-
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progenitores y/o “señales de alarma” para derivar a una consulta psicológica o peda-
gógica cuando convenga; Etapas en la Mediación Familiar y entender la diferencia
entre la ruptura de la pareja y la ayuda en la reorganización de la familia; Aportes
teóricos de la psicoterapia sistémica breve y el counselling; Dinámica de las relacio-
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MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS... 293
La práctica legislativa, en la actualidad, si nos atenemos a lo que
se está haciendo en las Comunidades Autónomas, trata de unificar la
regulación de la mediación de manera general, tal como ha hecho la
Comunidad Autónoma de Cataluña con Ley 15/2009 de 22 de julio,
de Mediación en el ámbito del Derecho Privado, quedando la Media-
ción Familiar dentro su ámbito de aplicación, lo mismo ha sucedido
con la Ley de Cantabria 4/2017, de 19 de abril, por la que se modi-
fica la Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de Cantabria, o la
Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación
Social y Familiar de Castilla-La Mancha, que ha ampliado su ámbito
de aplicación; e, idéntico camino parece seguir la Comunidad Va-
lenciana, que en febrero de 2017, sometió al trámite de información
pública el borrador de anteproyecto de Ley de Mediación de la Co-
munitat Valenciana, aprobado por el Consell el 28 de julio de 2017,
con la que se pretende implantar la resolución de conflictos a través
de una Ley de Mediación aplicable a diversos ámbitos, no solo al
familiar, sino también a otros, tales como, el sanitario, el cooperati-
vo, el empresarial, el comunitario o el administrativo, y extendiendo
a todos ellos el servicio de mediación gratuita para todas aquellas
personas que reúnan los requisitos para la obtención del beneficio de
justicia gratuita.
Conceptos como: subjetividad, realidad psíquica, mecanismos de defensa; Actitud
empática; Aceptación incondicional; Congruencia; La co-responsabilización; Parti-
cipación de los menores en la mediación. Como objetivos básicos en la formación
señalan: Exponer, ayudar a asimilar, entrenar y practicar los conocimientos necesa-
rios para formar un profesional de la mediación; Ubicar la mediación como un nuevo
paradigma social; Aportar contenidos de otras disciplinas necesarios para el ejercicio
de la mediación; Entrenar en técnicas y procesos de mediación; Trabajar técnicas y
habilidades. Lo que hará diferentes a estos mediadores, según MORETÓN TOQUE-
RO, ROSALES ÁLAMO y WILHELM WAINSZTEIN será haber sido formados
por un profesional que tiene experiencia en el día a día de lo que está transmitiendo.
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modidad; sin las cuales es complicado enseñar mediación o cualquier conocimiento
en el que se intenta desarrollar un rol profesional. Por último, consideran que si los
formadores lo creen realmente, podrán valorar y respetar a las personas que enseñan,
sacando de ellos lo que Rogers llama “tendencia actualizante”. Es decir, cuando se
dan las condiciones adecuadas, y la formación en mediación las da, hay muchas po-
sibilidades de localizar los recursos internos de la persona que está aprendiendo pero
también desarrollando un nuevo rol profesional.
294 GEMA VALLEJO PEREZ
En este sentido, un sector doctrinal encuentra que estando ya vi-
gente la Ley 5/2012, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles
no tiene mucho sentido que las Comunidades Autónomas que no tie-
ne Ley específica promulguen una, por considerar que “la coexisten-
cia de numerosas leyes autonómicas sobre mediación familiar (…)
presenta algunos problemas tanto en cuanto a la propia competencia
de las Comunidades Autónomas, como por la coordinación entre di-
versas normas reguladoras de una misma materia. La inactividad del
legislador estatal puede en parte justificar las iniciativas autonómi-
cas, pero este argumento no resulta válido en la actualidad, cuando
la mediación familiar tiene perfecto encaje en la norma estatal” 601.
En la práctica la implantación de la mediación se está llevando
a cabo a través de los Servicios Sociales en combinación con la de-
rivación de la mediación intrajudicial gestionada por los Centros de
Mediación establecido en todas las Comunidades Autónomas.
601 MARÍN HITA, L., Artículo
digital, Disponible en: http://studylib.es/doc/5169789/%C2%BFpara-qu%C3%A9-una-
nueva-ley-auton%C3%B3mica-de-mediaci%C3%B3n. El autor argumenta que la pri-
mera cuestión que debe tenerse en cuenta a la hora de iniciar un proceso legislativo, es si
existe una necesidad real de una nueva normativa. Sigue apuntando que el Derecho po-
sitivo surge para satisfacer una necesidad de los ciudadanos o para regular una actividad
necesitada de regulación. Como segunda pregunta se plantea el autor si sería necesaria
una norma, “porque sin tal regulación, la actividad se encontraría desordenada, o porque
se trataría de una actividad ilícita y necesitaría prohibirse o, por último, porque se trataría
de una actividad lícita pero que sin normativa no se podría llevar a cabo.”. Por lo que se
pregunta también “si, ¿Pueden realizarse mediaciones familiares en Extremadura a fecha
de hoy ¿existe una norma que regule tales mediaciones?”. En su opinión, las respuestas a
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tivo de total ya que el profesional mediador en (…) conoce perfectamente los principios
de la mediación, cómo debe llevarse a cabo el proceso y qué debe hacer para que la solu-
ción a la que llegan las partes se convierta en un título ejecutivo”. No cree que una nueva
ley venga “a esclarecer ninguna cuestión básica necesitada de regulación, y que respecto
a los posibles inconvenientes teórico-jurídicos para la existencia de una Ley Autonómica
de Mediación hay que reconocer que el modelo de distribución de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas que instauró nuestra Constitución no fue el más
acertado. También se debe añadir que no hay en absoluto unanimidad, ni en la doctrina,
ni en la jurisprudencia, sobre qué materias son competencia exclusiva del Estado y cuáles
son de las Comunidades Autónomas. Se trata de una cuestión fuertemente ideologizada
que da lugar a opiniones absolutamente divergentes.”
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