La mediación en el ámbito mercantil

AutorJacinto Talens Segui
Cargo del AutorMagistrado titular Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia
Páginas323-333

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1. Introducción

En las relaciones personales en general y en las jurídicas en particular, los conflictos y litigios están al orden del día, y sus motivaciones devienen de las más variadas causas. La solución final a estos conflictos puede producirse de dos maneras: con o sin diálogo de las partes implicadas, a través de un proceso judicial o extrajudicialmente.

Podemos sistematizar las vías alternativas/complementarias a la judicial para la resolución de conflictos en dos grandes opciones: la vía autocompositiva y la vía heterocompositiva.

Llamamos vías autocompositivas a aquellas que se caracterizan porque son las propias partes auxiliadas ayudadas o motivadas o no por un tercero las que protagonizan el acuerdo. No se someten a un tercero para que este resuelva sino que son las propias partes las que determinan la solución al conflicto limitándose el tercero -mediador, conciliador...- a aproximar a las partes en el acuerdo pero nunca hasta el punto de imponerles la solución.

En cuanto a las clases o formas de autocomposición y en su relación con el proceso, puede hablarse de autocomposición al margen del proceso o extraprocesal o autocomposición procesal, dentro de la cual podemos distinguir la intraprocesal y la postprocesal, que es aquella que tiene lugar después de dictada sentencia y en la fase de ejecución de la misma. Como forma de auto-composición extraprocesal puede citarse la transacción extrajudicial, y como

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formas de autocomposición intraprocesal, podemos citar las siguientes: allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Finalmente, como vías heterocompositivas entendemos aquellos sistemas de solución de conflictos, sean de carácter público (jurisdicción) o sean de carácter privado (arbitraje), en los que un tercero da la solución a las partes, las cuales se limitan a realizar las alegaciones que consideran oportunas y desarrollan los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus respectivas posiciones.

Centrándonos en el punto de vista extrajudicial, aparece la figura de la ADR (Alternative Dispute Resolution), Resolución alternativa de conflictos, muy utilizada en países anglosajones bajo la cual se agrupan un conjunto de procesos y técnicas de resolución de disputas ajenas al ámbito judicial. Generalmente, la Resolución alternativa de conflictos puede darse mediante distintas figuras:

  1. la mediación; b) la negociación; c) el arbitraje; y d) la conciliación extrajudicial o administrativa.

2. Concepto de mediación

El diccionario de la RAE define la mediación como "acción y efecto de mediar.", y por mediar se entiende "llegar a la mitad de algo", "interceder o rogar por alguien" o "interponerse entre dos o más que riñen o contienden, procurando reconciliarlos y unirlos en amistad".

La doctrina clásica definía la mediación como "un proceso de resolución y manejo de conflicto que devuelve a las partes la responsabilidad de tomar sus propias decisiones en relación con sus vidas." (Folberg y Milne (1998)).

Autores más modernos han definido la mediación como "el sistema de resolución de conflictos, relativo a actos jurídicos o no, mediante un procedimiento para la conclusión de acuerdo, con la intervención de un tercero, el mediador." (Xavier O’Callaghan Muñoz) o "un sistema de resolución de conflictos por el cual son las propias partes las que consiguen poner fin al litigio mediante un acuerdo adoptado tras un verdadero proceso de negociación, en el seno del cual, el mediador o mediadores únicamente intentarán aproximar las posiciones o incluso proponer el acuerdo, pero, en ningún caso la solución del conflicto es decidida, ni mucho menos impuesta a las partes, por el mediador o mediadores." (Ilmo. Sr. Juan Francisco Mejías Gómez).

De este concepto se pueden extraer las siguientes notas característivas de la medición:

  1. Es un sistema de resolución de conflictos;

  2. Es un sistema autocompositivo;

  3. Es un sistema voluntario;

  4. La solución o acuerdo es obtenido por las partes; y

  5. El tercero o mediador se limite a dirigir a las partes, no dar soluciones. El Art. 1 Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante RD 5/2012) define la mediación diciendo que "se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador".

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3. Ordenamiento juridico: Ley 5/2012 de mediacion en asuntos civiles y mercantiles, y la Ley 14/2013 de apoyo al emprendedor de 27/09/2013

A) Normativa autonómica

Desde el punto de vista legal, en el caso de España existe una pluralidad de definiciones en las distintas leyes autonómicas, aunque todas comparten la idea de una solución extrajudicial de conflictos:

* En Andalucía, la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar entiende por mediación familiar en su Art. 2: "(...) el procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y ellas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto.".

* En Asturias, la Ley 3/2007 de Mediación familiar se define en el Art.2 como: "(...) un procedimiento extrajudicial y voluntario creado con la finalidad de solucionar los conflictos que se puedan originar en el ámbito definido en el artículo siguiente, en el que interviene un tercero imparcial debidamente acreditado y sin poder de decisión, denominado mediador familiar, que informa, orienta y ayuda a las partes en conflicto para facilitar el diálogo y la búsqueda de un acuerdo duradero y estable con el fin de evitar un procedimiento judicial, poner fin al iniciado o reducirlo."

* En Canarias, la Ley 15/2003 de la mediación familiar en su Art. 2 establece que: "La mediación familiar es un procedimiento extrajudicial y voluntario en el cual un tercero, debidamente acreditado, denominado mediador familiar, informa, orienta y asiste, sin facultad decisoria propia, a los familiares en conflicto, con el fin de facilitar vías de diálogo y la búsqueda por éstos de acuerdos justos, duraderos y estables y al objeto de evitar el planteamiento de procedimientos judiciales contenciosos, o poner fin a los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos."

* En Castilla La Mancha, la Ley 4/2005 del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar al fijar el objeto en su Art. 1, dispone en el segundo apartado que: "A los efectos de esta Ley, la mediación familiar consiste en la intervención, voluntariamente solicitada por las personas interesadas, de una tercera parte imparcial, neutral y profesional que las orienta, asesora y auxilia en la negociación conducente a la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su conflicto familiar."

* En Castilla y León, la Ley 1/2006, de mediación familiar el Art. 1 fija el objeto y concepto de mediación al señalar que "Es objeto de la presente Ley regular...

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