La mediación en el ámbito internacional

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A Países americanos

Estados Unidos y Canadá fueron pioneros en recurrir al procedimiento de mediación familiar35. Este sistema aparece en Estados Unidos en la década de los sesenta36, implantándose, en el año 1978, institucionalmente, como alter-nativa de resolución de conflictos mediante una vía distinta a la litigiosa, ante la problemática derivada de las rupturas familiares. En los Estados de California, Minnessota y Maine, especialmente, se desarrollaron experiencias muy ricas.

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El primer servicio dedicado a la mediación fue el Departamento de Conciliación del Tribunal de Familia de Milwaukee (Wisconsin), que, a partir de 1960, se le comienzan a remitir las peticiones de divorcio, teniendo la facultad de citar a ambos cónyuges a que concurriesen a una entrevista37.

En 1986 se creó el Centro de Resolución de Disputas de todo el Estado de Florida, como programa conjunto de la Corte Suprema y la Facultad de Derecho de la Universidad del Estado. El Centro ejerce funciones de formación e investigación y provee de asistencia técnica a los Programas de Resolución Alternativa de disputas anexo a los tribunales. Actualmente existen múltiples programas públicos y privados, institucionales e independientes relativos a la resolución de conflictos en todos los Estados38.

El Estado Norteamericano de California, pionero en el tema de la media-ción, puso en vigor, desde el día 1 de enero de 1981, una Mandatory Mediation Act, legislación incluida en el Código Civil del Estado 39 y que obliga al sistema judicial a poner a disposición de las partes un servicio preceptivo de mediación, para todos aquellos pleitos en que se planteen cuestiones relativas a Custodia y Visitas en el contexto de la Separación o Divorcio40. Constituye, por tanto, una instancia obligatoria, previa al juicio41, en que las partes en conflicto deben tratar de resolver sus disputas. En casos de custodia de hijos, los no participantes en las sesiones obligatorias de mediación, no tienen el derecho posterior de objetar las decisiones adoptadas42.

En el Estado de Alaska, Estados Unidos, la obligatoriedad de participar en sesiones de mediación concluye después de realizada la primera sesión; pero existe asimismo una penalización por no participar en las sesiones obligatorias, que varía según los casos, y puede consistir en aplicación de las costas a la parte no participante, negación de apelaciones etc43.

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Si el conflicto no se resuelve en dicha instancia, el proceso seguirá por el cauce contencioso44. Esta tendencia se ha generalizado de tal modo que, en el momento actual, no menos de treinta y cinco Estados norteamericanos, además de Washington DC, tienen en funcionamiento algún programa de mediación de este tipo45.

En los Estados Unidos se combina la mediación pública con la privada, con una fuerte implantación de esta última. Con carácter general, puede decirse que predomina la modalidad imperativa46.

Canadá tiene una larga tradición en los servicios de atención a la infancia y a la familia. Actualmente están proliferando los servicios de mediación en esta materia. En Quebec se trabaja desde 1970, y tiene reconocimiento federal y provincial. En 1985 se contempla por primera vez en un texto legal: la Ley Federal de Divorcio de 198547. Existe asimismo un «Programa de Apoyo a la Familia Separada», que pretende ofrecer a las partes implicadas en una transición familiar (separación o recomposición familiar) una mejor representación de la familia y habilidades de comunicación entre todos los miembros del grupo. Este Programa depende del Centro de Investigación sobre los servicios comunitarios de la Universidad de Laval de Quebec48.

En Argentina, el Decreto 1480/92 declaró de interés nacional la institucionalización y el desarrollo de la mediación como método alternativo para la solución de controversias, y la Resolución del Ministerio de Justicia, de 8 de septiembre de 1992, vino a reglamentar la creación del Cuerpo de Mediadores. Comenzó con casos derivados de diez juzgados de la Capital Federal y pronto el número de éstos se extendió a veinte. El porcentaje de acuerdos alcanzados es superior al 60 por 10049.

La sanción de la Ley General de Mediación y Conciliación N.º 24.573, aprobada el 4 de octubre de 1995, instituye la mediación previa, con carácter obligatorio, en todos los juicios, a fin de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia. No obstan-

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te, en las acciones de separación, divorcio, nulidad de matrimonio, adopción, emancipación de menores, filiación y patria potestad, la mediación no será obligatoria, salvo las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas, que serán derivadas por el Juez al mediador50. El 28 de diciembre del mismo año vio la luz el Reglamento correspondiente, a través del Decreto 102151.

En las IV Jornadas Interdisciplinarias de Derecho de familia, Minoridad y sucesiones, llevadas a cabo en el Colegio de Abogados del Departamento judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se recomendó:

  1. Destacar la necesidad de un cambio en abogados y jueces, que incorporen estas nuevas formas y alternativas de resolución de conflictos, transformando algunos esquemas mentales de concepción litigiosa, fuertemente incorporados, para dar lugar a nuevas miradas que contemplen las necesidades de la época 52 .

Varios anteproyectos fueron sometidos a consideración del Congreso de la Nación, que tienen por objeto establecer la mediación obligatoria en los conflictos de familia. La mayoría de los proyectos la contemplan como una etapa previa y obligada al juicio, si bien otra propuesta la establece una vez contestada la demanda. Se autoriza la comediación, pero ineludiblemete uno de los profesionales debe ser abogado53.

Finalmente, en abril de 1996, se incorporó a la legislación de este País la Ley de Mediación número 24.573 y los Decretos Reglamentarios 1021/95 y 477/96, que propiciarán, sin duda, un cambio socio-cultural, con modificaciones específicas en la estructura judicial. En definitiva, los Tribunales deben ser el lugar donde se reciba el conflicto, pero después de haber intentado resolverlo a través de la mediación. Desde el 23 de abril de 1996, este sistema forma parte del procedimiento judicial argentino, y es obligatorio (por el término de 5 años) sólo la concurrencia a la primera audiencia que el mediador designe. La prosecución del trámite es voluntario54.

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La Ley número 24.573 rige solamente para las causas de competencia de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal. Las provincias, en su mayoría, han declarado la Mediación como un Instituto de «interés provincial», pero ninguna tiene aún leyes específicas55.

La solicitud de Mediación se realiza mediante la presentación de un formulario ante la mesa general de recepción de expedientes, donde se procederá al sorteo de mediador, juzgado y Ministerios Públicos que, eventualmente, intervendrán. El plazo máximo de duración del procedimiento es de sesenta días (salvo para los supuestos de mediación optativa, que es de treinta); dicho plazo es prorrogable por acuerdo de partes. Es obligado concurrir personal-mente y con asistencia letrada a las sesiones de mediación56.

Desde el congreso Hispano-Americano celebrado en El Salvador, en 1992, donde se trató sobre el derecho Procesal Familiar, se han elaborado dos nuevos Códigos de Familia en Latinoamérica. En efecto, El Salvador, a partir del 1.º de octubre de 1994 y Panamá desde el 1.º de enero de 1995 cuentan con una nueva legislación sustantiva y procesal familiar. Ambas legislaciones prevén etapas en las que se procura que las partes resuelvan sin proceso contradictorio sus diferencias57.

En Panamá, la Ley 3/1994 estableció la conciliación en los asuntos de familia; lo que implica el inicio de un cambio en el pensamiento colectivo en lo relativo a la solución pacífica de los conflictos. Aunque se denomina conciliación, de la lectura de la Normativa se deduce que se trata de mediación.

El Código de Familia regula la figura del orientador y conciliador (Libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulo Segundo, artículos 772 a 775). El artículo 772...

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