STSJ Cataluña , 24 de Febrero de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:2551
Número de Recurso1729/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R° n° 1729/1996 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 1729/1996 Partes: Don Jose Miguel C/ Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona)

SENTENCIA Nº 211 En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil uno. Don Dimitry t Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1729/1996, interpuesto por Don Jose Miguel , representado y defendido por el Letrado Sr. Rafael Rico Rodríguez, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Eva Casado Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resoluciones de 8 de marzo de 1996, desestimatoria de actas de liquidación núms. 8578/95 a las 8583/95, en materia de falta de alta del recurrente en la S.S. y consiguiente cotización respecto de Paulino , en períodos comprendido entre el 1/6/1989 al 29/11/1994.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 22 de enero de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se somete a la consideración del tribunal, determinar la legalidad de las resoluciones de 8 de marzo de 1996 de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Barcelona) que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra actas de liquidación 8578/95 a 8583/95, levantadas al empresario Don Jose Miguel , como consecuencia de falta de alta en la seguridad social, y consiguiente cotización respecto de Don Paulino , todo ello en el período comprendido entre el 1 de junio de 1989 al 29 de noviembre de 1994.

SEGUNDO

En fundamento de su pretensión, la recurrente aduce en su demanda la prescripción del período reclamado desde el 16 de junio de 1989 al 16 de enero de 1991, toda vez que, según expresa, el plazo ha prescrito por la notificación formal de las actas, acontecida el 15 de enero de 1996.

Expresamente niega que la visita de inspección al propio centro de trabajo realizada el 5 de julio de 1994, posea virtualidad alguna a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción.

Frente a ello el Abogado del Estado afirma lo contrario, poniendo de manifiesto que la interrupción de la prescripción se produjo mediante la visita de inspección, alegando al mismo tiempo que las actuaciones verificadas ante la jurisdicción social suponen interrupción del plazo prescriptivo.

Comenzando por esta última tesis, ha de proclamarse la necesidad de rechazar la misma, de la misma manera que la tesis patrocinada por la parte recurrente, relativa a que la interrupción de la prescripción, se produce con la notificación del acta pero no únicamente con el acta, poniendo de manifiesto la STS de 28 de febrero de 2000 el rechazo de ambas argumentaciones.

En este sentido, indica la referida sentencia: "En el caso de autos la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida, señalando la infracción del art. 21 de la Ley General de la Seguridad Social, del art. 46 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y de los arts. 1973, 1969 y 1971 del Código Civil.

En relación con la condición de gravemente dañosa de la resolución impugnada, el representante de la Administración afirma que lo es "por cuanto la Inspección de Trabajo no puede actuar antes en orden a la reclamación de la deuda por actuar en base a la sentencia recaída en el orden jurisdiccional social, que declaraba la relación laboral de Don Manuel con la empresa "Corporación Integral de Transportes S, S.A." y la fecha desde la que había de cursar efecto del alta en el Régimen de la Seguridad Social" (sic).

Sostiene la representación de la Administración recurrente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 1994, declara la fecha de efectos del alta del trabajador a julio de 1986, y previamente, por sentencia de 18 de mayo de 1992 el Juzgado de lo Social, confirmada por la Sala de lo Social de dicho Tribunal, declara la relación laboral del trabajador con "Corporación Integral de Transportes S, S.A.", desde la mencionada fecha, y nulo el despido efectuado el 1 de diciembre de 1989. "El por ello [afirma] que las actuaciones judiciales ante el Orden Social que declaran la naturaleza de la relación laboral y la fecha de efectos del alta a julio de 1996 forzosamente han de interrumpir la prescripción de la deuda, no habiendo transcurrido más de cinco años desde que las sentencias sociales fueron dictadas hasta que la Inspección de Trabajo expide el Acta de Liquidación en 1993 y lo notifica a la deudora".

En síntesis, entiende la representación de la recurrente que es errónea y gravemente dañosa la doctrina de la sentencia de instancia "por considerar que la única actuación que podía interrumpir la prescripción era la notificación del Acta de liquidación núm. L 80/93 de la Inspección de Trabajo, y que, por tanto, sólo se puede solicitar la cantidad no prescrita en los últimos cinco años a contar desde el 29 de marzo de 1993".

El recurso en interés de la Ley no puede prosperar por las siguientes razones La sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna no eleva a la condición de...

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