Mecanismos informales on-line de resolución de conflictos derivados de internet

AutorDavid López Jiménez/Víctor Manuel Castillo Girón
CargoDoctor (con mención europea) en CC. EE. y EE. Doctor en Derecho/Profesor Investigador del Centro Universitario de Ciencias Económico Administrativas. Universidad de Guadalajara (México)
Páginas30-44

Page 30

I Introducción

Desde los albores de la humanidad, los conflictos1 entre los hombres y las mujeres que la configuran, de una u otra manera, han estado siempre presentes. El Derecho, como es, en cier-to sentido, conocido, tiene como finalidad la su-peración de estas disputas2, proporcionando, a tal respecto, a los sujetos que se ven inmersos en ellos, medios adecuados de resolución3. En este sentido, como bien determina cierto sector de la doctrina4, la Ciencia del Derecho es una Ciencia de resolver litigios. Estos últimos son el fenó-meno jurídico patológico y el Derecho es la Cien-cia o el arte de curar litigios.

En los últimos tiempos, la resolución de los conflictos intersubjetivos parecía estar pri-mordialmente reservada a los órganos jurisdic-cionales del Estado. Sin embargo, cada vez en mayor medida, el propio Estado reconoce cauces alternativos a los jurisdiccionales5 que deberían interpretarse como medios de superación de con-troversias fundamentados en la libertad de la persona, y, por tanto, en la posibilidad de que sea ella misma quien escoja, entre las diversas opcio-nes disponibles, la manera de satisfacer sus pro-pios intereses y necesidades. En cualquier caso, debemos incidir en la coexistencia pacífica y no enfrentada de ambos instrumentos. En otros términos, los cauces por los que discurren estos instrumentos no pueden, ni deben, plantearse como una fórmula contra o frente a los Tribuna-les de Justicia. La colaboración de los Tribunales es fundamental en aras a esa tutela pretendida. Al hilo de cuanto comentamos, debe manifestar-se que la configuración desde o en la Administra-ción podría ser un elemento nuclear para que el sistema extrajudicial funcione.

Respecto al fundamento jurídico de la admisibilidad de los métodos de resolución extra-judicial de conflictos, debe reseñarse que el anti-guo art. 280 de la Constitución de Cádiz determi-naba que “ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes puede ser pri-vada del derecho a terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramiento”. Los tiempos naturalmente han evolucionado y, con ello, tam-bién el Derecho. Hoy, nuestro ordenamiento jurí-dico, en virtud de la Constitución Española (CE), garantiza la libertad de los ciudadanos –art. 1.1 de la CE- y la efectiva tutela de sus derechos. El art. 117.3 de la CE sienta las bases de la jurisdic-ción como potestad del Estado que se ejercita por los juzgados y tribunales. La misma consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado en régimen de mo-nopolio, si bien nada impide que, respecto del hecho de juzgar, los sujetos no puedan resolver por ellos mismos sus propios conflictos o encar-gar la resolución a un tercero sobre materias de libre disposición para las partes.

Page 31

II Opciones para la resolución de conflictos en línea

Como consecuencia de la contratación electrónica y de la publicidad interactiva, al igual que en el caso de las transacciones comerciales que tienen lugar en el mundo físico, pueden sus-citarse –y, de hecho, en la práctica se producen con cierta frecuencia- numerosas controversias entre los consumidores o usuarios y los empresarios6. Tales diferencias podrían solventarse acu-diendo a diversas vías de resolución entre las cua-les destacan la judicial y la extrajudicial.

1. Los Tribunales de Justicia

Aunque los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, por sus ventajas inhe-rentes, resultan, en un elevado porcentaje de ocasiones, los medios más oportunos para sol-ventar los litigios derivados de las actividades susceptibles de ser incluidas en el comercio elec-trónico, han de convivir, de acuerdo con el art. 24 de la Constitución Española7 y art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Hu-manos y de las Libertades Fundamentales, con el acceso a los tribunales de justicia8.

En esta línea, el legislador comunitario determina en el art. 18 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio, relativa a determina-dos aspectos jurídicos de los servicios de la socie-dad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior –en adelante Directiva de comercio electrónico- que “los Esta-dos miembros velarán por que los recursos judi-ciales existentes en virtud de la legislación nacio-nal en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisio-nales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados”.

En virtud de esta última previsión, el le-gislador español prevé, en el art. 30 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Socie-dad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE), el ejercicio de la acción de cesación9 contra las conductas contrarias a las disposicio-nes de la propia ley que lesionen intereses colec-tivos o difusos de los consumidores10, para obte-

Page 32

ner una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a las disposiciones de la LSSI-CE y a prohibir su reiteración futura, así como a impedir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejerci-tarse la acción, siempre que existan indicios sufi-cientes que hagan temer su reiteración inminen-te. Finalmente, el último apartado de la citada norma, a efectos de ejercicio de la acción, se re-mite a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuicia-miento Civil –LEC-. En consecuencia, no se esta-blece previsión procesal alguna respecto a su ejercicio, con la única salvedad de lo dispuesto en el art. 31 relativo a la legitimación activa. Asimis-mo, la LSSI-CE no alude a la legitimación pasiva. No obstante, resultan pasivamente legitimados cualesquiera personas físicas o jurídicas –prestador de servicios de la sociedad de la infor-mación- que infrinjan lo establecido en la Ley que analizamos, lesionando los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios.

Aunque el artículo 30.3 de la LSSI-CE efec-túa una remisión a las disposiciones previstas por la LEC para el ejercicio de este tipo de acciones, debe hacerse notar que ninguno de los dos textos legales mencionados enumera los presupuestos que necesariamente han de concurrir para su ejercicio y estimación. Ante esta falta de previ-sión legal, ha sido la doctrina y la propia jurispru-dencia los que han concretado aquéllos, consis-tiendo en una actuación ilícita, peligro de continuidad o repetición y daño o perjuicio no necesariamente patrimonial11.

Cabe poner de relieve que, como puede observarse, el art. 30 de la LSSI-CE se refiere, de manera conjunta, tanto a la acción de cesación en sentido estricto como a la acción de prohibi-ción. En otros términos, bajo la rúbrica de acción de cesación de la citada norma, incluye tanto la acción dirigida a obtener una sentencia que con-dene al demandado a cesar en la conducta con-traria a la ley -acción de cesación en sentido es-tricto-, como la dirigida a prohibir su realización futura o la reiteración de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la ac-ción, siempre que existan indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente –acción de prohibición-.

La razón de la regulación conjunta obe-dece a que en el ámbito del comercio acontecen, con cierta frecuencia, actuaciones ilícitas que no se agotan en un acto, sino que tienden a repetir-se y continuar en el tiempo. Por tanto, se regula la acción de cesación junto con la acción de prohibición. Cesación, para conseguir que cese la actuación que ya está teniendo lugar y prohibi-ción, a efectos de impedir su reiteración futura. La acción de cesación tendrá por finalidad lograr el cese del comportamiento ilícito que está te-niendo lugar, mientras que la acción de prohibi-ción tendrá por objeto impedir la reiteración del comportamiento contrario a la LSSI-CE12.

La acción de cesación prevista por el ar-tículo que comentamos tiene como finalidad pro-teger los intereses colectivos o difusos de los consumidores o usuarios que puedan verse afec-tados por conductas contrarias a las previsiones del propio texto legal. En consecuencia, se trata de una acción colectiva, puesto que a través de la misma no se trata de tutelar un interés o derecho individual de los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información, sino los intereses colectivos o difusos de consumidores o usuarios que participen de aquellos servicios, sin perjuicio de que para su ejercicio se encuentren legitima-das también las personas físicas o jurídicas titula-res de un derecho o interés legítimo.

Page 33

Finalmente, debe advertirse que las ac-ciones de cesación transfronterizas que pueden ejercitarse en las operaciones de comercio elec-trónico presentan problemas específicos deriva-dos de su carácter internacional. Así, entre otros aspectos, cabe destacar la determinación del tri-bunal competente para conocer de la demanda, la ley aplicable a la acción de cesación y los efec-tos extraterritoriales de la orden judicial de cesa-ción de la actuación ilícita.

2. Los mecanismos alternativos (a la vía judicial) tradicionales y en línea

El catálogo de Mecanismos Extrajudicia-les de Resolución de Conflictos –MERC- es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR