El ámbito de una instalación sujeta a control integrado de la contaminación: nota a la Sentencia 35/2011 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de enero de 2011

AutorAgustín García Ureta
CargoCatedrático de Derecho administrativo, Universidad del País Vasco/Euskal-Herriko Unibertsitatea
Páginas10-26

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I Introducción
  1. La aplicación de la normativa de control integrado de la contaminación sigue planteando cuestiones ante los tribunales que merecen ser analizadas. En este caso se examina una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) en la que el núcleo del litigio tenía que ver con una autorización ambiental integrada (AAI) concedida a una actividad de fabricación y venta de productos moldeados de celulosa, fundamentalmente envases y embalajes destinados a la conservación, transporte y almacenamiento de productos alimenticios. Esta instalación quedaba incluida en el apartado 6.1.b) "fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 t/día" del Anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (LPCIC). La resolución que se discutía había exigido a la empresa titular de la actividad que presentase un plan de clausura y sellado del vertedero existente en sus instalaciones. En principio, esta cuestión no planteaba problemas, en la medida en que la normativa de control integrado (Directiva 96/61) ha requerido desde el inicio que, al cesar la explotación de la instalación, se tomasen las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación volviese a quedar en un "estado satisfactorio".1Este planteamiento se ha visto reforzado en la Directiva 2010/75, en la medida en que se dedican diversas previsiones a este respecto, superando el inicial esquematismo de la Directiva de 1996 y adoptándose así un enfoque más acorde con el objetivo de la integración.2

  2. Sea como fuere, esa obligación no constituyó el objeto del recurso, sino si el vertedero en el que se depositaban los residuos provenientes de la instalación

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    debía quedar incluido en esta segunda.3En efecto, según la demandante, el vertedero constituía una actividad independiente diferenciada de la actividad principal (la fabricación de moldes de celulosa) y la AAI sólo debía circunscribirse a la actividad principal, no al vertedero. En concreto, aquella alegó que la actividad principal no requería el vertedero, aunque otra cuestión fuese que, desde la perspectiva económica, la necesidad de la colindancia del vertedero resultase fundamental para el mantenimiento de la actividad principal por una cuestión de "equilibrio de los costes económicos". A lo anterior, se añadió que, en todo caso, el vertedero no caía en el concepto de instalación, al depositarse 6 toneladas al día de lodo, sin llegar a las 10 toneladas/días que constaban en el Anexo 1 de la Ley 16/2002. Ulteriores argumentos se fundaron en a) la diferente localización de la actividad principal y el vertedero, y b) la caracterización jurídica, también diversa, del suelo en el que se encontraban las dos instalaciones, esto es, suelo urbano industrial y no urbanizable, respectivamente.

  3. La Administración concedente de la AAI puso en entredicho lógicamente las alegaciones de la empresa, sosteniendo que la actividad de vertedero estaba al servicio de la actividad de fabricación de moldes, y que la empresa había optado por contar con su propia instalación de vertedero. Es más, siendo la capacidad del vertedero de 50.000 m3, éste se encontraba, en todo caso, incluido dentro del apt. 5.4 del Anexo 1 LPCIC que se refiere a "[v]ertederos de todo tipo de residuos que reciban más...

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