Ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) en el IVA

AutorJosé Luis Martínez

El Título IX de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , en su capítulo III, arts. 124 a 134 bis , regula el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP, en adelante). Los arts. 124 a 128, LIVA regulan su ámbito de aplicación.

A su vez el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) en sus arts. 43 a 49.bis desarrolla la aplicación del REAGP del IVA relativo a su ámbito subjetivo, su ámbito objetivo y contenido y las obligaciones formales .

Analizaremos las normas relativas al ámbito de aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) aplicación seguidamente.

Contenido
  • 1 Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA europeo
  • 2 Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA español
  • 3 Ámbito subjetivo del REAGP
  • 4 Ámbito objetivo del REAGP
    • 4.1 Servicios accesorios incluidos en el REAGP
    • 4.2 Actividades excluidas del REAGP
  • 5 Compatibilidad del REAGP con otros regímenes y actividades
  • 6 Renuncia al REAGP
  • 7 Exclusión del REAGP
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido , en sus arts. 295 y ss regula “Régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas”. En este régimen se recoge la habilitación a los Estados miembros para otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del IVA o, en su caso, del régimen simplificado implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del IVA pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado.

Igualmente se dispone que los Estados miembros podrán excluir del régimen de tanto alzado a determinadas categorías de productores agrícolas, así como a los productores agrícolas a los que la aplicación del régimen normal del IVA o, llegado el caso, de las modalidades simplificadas, no presente dificultades administrativas.

Finalmente se recoge que los agricultores en régimen de tanto alzado tendrán derecho a optar por la aplicación del régimen normal de IVA o, en su caso, de las modalidades simplificadas previstas en el art. 281, Directiva común del IVA , en los términos y condiciones que cada Estado miembro establezca.

El régimen especial de la agricultura se aplica exclusivamente a las operaciones a las que se refiere la Directiva 2006/112/CE , que son las entregas de los productos agrícolas y las prestaciones de servicios agrícolas realizadas, en ambos casos, por los productores agrícolas.

En las fichas siguientes se desarrolla este régimen especial y su encaje en la normativa comunitaria.

Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA español

El Título IX de la LIVA , en su capítulo III, arts. 124 a 134 bis , regula el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP en adelante).

El legislador español ha recogido la habilitación comunitaria y ha regulado un REAGP que es sustancialmente idéntico al regulado por la Directiva común del IVA .

Así, el art. 295 de la Directiva 2006/112/CE contiene las definiciones sobre las que se va a articular el régimen especial de la agricultura. Estas definiciones se recogen en los art. 124 a 134 bis, LIVA , aunque no en términos equivalentes a los que se contienen en la Directiva, si bien el régimen de agricultura que se establece es sustancialmente idéntico.

La única discordancia que se produce es que en la normativa española el art. 126.uno.1º, LIVA del REAGP cualquier actividad en la que se produzca una transformación de los bienes obtenidos en la explotación agraria, si bien en la Directiva común del IVA en su art. 295.2 se permiten determinadas actividades de transformación que no excluyen de la aplicación del régimen especial.

El REAGP se caracteriza porque los empresarios o profesionales incluidos en el mismo no tienen obligación de repercutir ni de ingresar el impuesto, no estando obligados en consecuencia a presentar declaraciones de IVA. Al no presentar declaraciones de IVA y no poder deducir el IVA soportado en sus adquisiciones, tienen derecho a obtener una compensación a tanto alzado cada vez que venden sus productos. Esta compensación es deducible por el empresario que la paga.

Los sujetos pasivos acogidos al REAGP se rigen por las siguientes reglas:

1) No tienen obligación de repercutir, liquidar ni ingresar el impuesto por las ventas de sus productos, así como por las entregas de bienes de inversión que no sean inmuebles utilizados exclusivamente en las actividades incluidas en el régimen especial.

Se exceptúan las siguientes operaciones:

2) No pueden deducir el IVA soportado en la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad incluida en el REAGP.

3) Cuando venden los productos de sus explotaciones o prestan servicios accesorios tienen derecho a percibir una compensación a tanto alzado por el IVA soportado.

Por ejemplo, si se produce la venta de bienes de inversión como maquinaria, no pueden repercutir el impuesto pero tampoco tienen derecho a obtener la compensación porque no es un producto de su explotación ni un servicio accesorio.

Este sistema se coordina plenamente con el régimen simplificado y es un régimen optativo que se aplica a los empresarios que reúnan los requisitos para su aplicación salvo que renuncien. Si un empresario reúne las condiciones para su aplicación, el régimen le es de aplicación directa salvo que renuncie en los plazos y forma que después veremos.

EL REAGP ES DE APLICACIÓN DIRECTA A LOS EMPRESARIOS QUE REUNEN LOS REQUISITOS PARA APLICARLO SALVO QUE RENUNCIEN EN TIEMPO Y FORMA
LOS EMPRESARIOS ACOGIDOS AL REAGP RECIBEN UNA COMPENSACION A TANTO ALZADO CON LA VENTA DE SUS PRODUCTOS O CON LA PRESTACION DE SERVICIOS ACCESORIOS
Ámbito subjetivo del REAGP

El Título IX de la LIVA , en su art. 124 y el RIVA en su art. 43 regulan el ámbito subjetivo del REAGP, es decir, los empresarios a quienes les es de aplicación este régimen.

Tributarán por el REAGP los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, salvo que renuncien a él. Por tanto aplicará el REAGP quien ostente la titularidad de la explotación, no su propiedad.

A estos efectos, no se consideran titulares de explotaciones (y no pueden aplicar el REAGP):

  • los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones. Quienes sí pueden aplicarlo serán, en su caso, los arrendatarios o aparceros de dichas explotaciones;
  • quienes realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada. A efectos del REAGP no se considera titular de una explotación ganadera el ganadero integrado por la actividad de prestación de servicios de cría y engorde de ganado ajeno.

Quedarán excluidos del REAGP:

  • Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior, para el conjunto de las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el REAGP, supere el importe de 250.000 euros, salvo que la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estableciera otra cifra a efectos de la aplicación del régimen de estimación objetiva para la determinación del rendimiento de las actividades a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso se estará a esta última.
  • Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en el párrafo anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicho párrafo.
  • Los sujetos pasivos que superen un volumen de...

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