APLICACIÓN provisional del Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, hecho el 12 de septiembre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Septiembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-19346
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA RELATIVO A LA ASISTENCIA A PERSONAS DETENIDAS Y AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania,

Animados por el deseo de favorecer la asistencia a sus nacionales, que se encuentren detenidos en uno de ambos Estados;

Animados por el deseo de permitir a los condenados al cumplimiento de sus penas privativas de libertad en el Estado del que sean nacionales, con la finalidad de favorecer su reinserción social;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Asistencia de los cónsules a las personas detenidas

ARTÍCULO 1

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades competentes de cada Estado informarán directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro Estado, así como de los hechos en los que se base la detención y de las disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter periódico y a intervalos razonables.

Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado, detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.

ARTÍCULO 2

En caso de detención de un nacional de uno de los dos Estados debida a una infracción involuntaria, cometida por error, negligencia o falta de precaución, cometida en el otro Estado, las autoridades competentes se esforzarán por adoptar, en el marco de su legislación, las disposiciones necesarias, en especial medidas de control judicial o la exigencia de una fianza, que permitan la puesta en libertad del interesado. El Cónsul competente será informado de las medidas de que haya sido objeto su nacional.

TÍTULO II Artículos 3 a 20

Traslado de personas condenadas detenidas

CAPÍTULO I Artículos 3 a 13

Principios generales

ARTÍCULO 3

A efectos del presente Convenio:

  1. Por «nacional de una de las Partes» se entenderá toda persona que haya estado previamente en posesión efectiva de la nacionalidad de una de las Partes.

  2. Por «Estado de condena» se entenderá el Estado en que la persona hubiera sido condenada y del que sea trasladada.

  3. Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que se traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena.

  4. Por «condenado detenido» se entenderá cualquier persona que, habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución judicial de condena esté obligada a cumplir una pena privativa de libertad y se encuentre detenida.

ARTÍCULO 4

El presente Título se aplicará observando las condiciones siguientes:

  1. Que no existan procedimientos penales pendientes en el Estado de condena.

  2. El delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de ambos Estados.

  3. La resolución judicial a que se refiere el artículo 3 deberá ser firme y tener carácter ejecutivo.

  4. El condenado detenido deberá ser...

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