Matrimonios no canónicos y competencia de los tribunales eclesiásticos

AutorJosé María Díaz Moreno
Cargo del AutorUniversidad Pontificia Comillas. Madrid
Páginas83-117

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I Anotación previa

Divido mi exposición en dos partes, claramente diferenciadas. En la primera, expondré una síntesis, lo más objetiva que me sea posible, de las cuestiones doctrinales implicadas en este tema, con algunas anotaciones personales. En la segunda, me referiré a algunos casos prácticos que se han presentado en los Tribunales Eclesiásticos españoles y que he logrado reunir, gracias a la amistad de un buen grupo de Vicarios Judiciales y miembros de los Tribunales a los que, desde aquí, manifiesto mi sincero agradecimiento por su interés en prestarme su eficaz ayuda.

Me decido por este enfoque, en mi deseo de permanecer fiel a la finalidad prevalente para la que nacieron estas Jornadas de la Asociación y que, por ser testigo de su nacimiento, no fue otra que dotarlas de un carácter informativo, más que especulativo o de investigación. Fue ésta una nota distintiva de nuestras Jornadas y una nota diferencial que nos evitó, desde el comienzo, entrar en cualquier tipo de conflicto con la realidad y la finalidad de aquellas añoradas y perdidas Semanas -nacionales e internacionales- de Derecho Canónico, organizadas por el, también lamentablemente, desaparecido Patronato de S. Raimundo de Peñafort y la Pontificia de Salamanca. Page 84

II Cuestiones doctrinales implicadas
1. Las leyes meramente eclesiásticas y los válidamente bautizados: del can 12-1917 al can. 11-1983
1.1. El can 1016 del CIC-17 y sus obvias consecuencias en el derecho matrimonial. La doctrina canónica y sus planteamientos
  1. Cualquier referencia a la competencia del ordenamiento de la Iglesia sobre los matrimonios no canónicos tiene que partir necesariamente del sometimiento, o no sometimiento, a las leyes eclesiásticas, tanto de los bautizados fuera de la Iglesia católica y que nunca han sido recibidos en ella, como sobre los matrimonios de lo no bautizados, cuando estos matrimonios entran en contacto y relación jurídica con el ordenamiento matrimonial de la Iglesia. La exégesis del can. 12 del CIC-17 afirma que los acatólicos, válidamente bautizados, pertenecen de iure, pero no de facto, a la Iglesia católica, ya que en ella gozan de personalidad jurídica, aunque sólo en cuanto a los deberes, pero no cuanto a todos los derechos. Algunos autores, con mayor precisión, afirman que, si están válida y ciertamente bautizados, no se duda que estén sometidos a las leyes que la Iglesia intente imponerles, como súbditos suyos que son. Pero se duda si la Iglesia tiene intención general de someterles a las leyes canónicas. La opinión más común sostiene que están obligados, en general, a las leyes de la Iglesia. Por esta causa, cuando la Iglesia determina eximirles, lo declara expresamente, como lo hace en el can. 1099, §2 sobre la obligación de la forma canónica1. Por tanto, la doctrina durante la vigencia de Código de 1917, exigía el bautismo válido como primera y necesaria condición para estar obligados a las leyes positivas de la Iglesia. Generalmente no se plantean la posible competencia de la Iglesia sobre algunos actos de los no-bautizados, como sería el matrimonio, salvo las precisiones que suelen hacer sobre la obligación universal de las leyes eclesiásticas que son declarativas del derecho divino, natural o positivo2. Page 85

  2. En este contexto, doctrinal y disciplinar, el can.1016 del CIC-17 lógicamente establecía que el matrimonio de todos los bautizados, sin distinción, se regía "no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico". La doctrina aseguraba que el fundamento último de la potestad de la Iglesia es la sacramentalidad del matrimonio, identificada con el contrato matrimonial válido entre bautizados e inseparable del mismo (can.1012)3. Por ello, tal potestad se calificaba como nativa, exclusiva e independiente ya que "el régimen de la administración de los sacramentos no pertenece a ninguna otra potestad pública fuera de la Iglesia"4. Algún autor, en su exposición sobre la jurisdicción de la Iglesia sobre el matrimonio, se refiere explícitamente a los orientales separados y afirma que sobre los orientales no católicos, ante el silencio del CIC, existen dos opiniones. La de quienes creen que están sometidos a las leyes de la Iglesia latina y la de quienes afirman que están sometidos a las leyes de la Iglesia oriental y a las de la Iglesia latina5. Page 86

1.2. El vigente can 11 y su incidencia en el can. 1059: los no bautizados y las leyes meramente eclesiásticas (can. 11) y la regulación canónica del matrimonio de los bautizados (can.1059)
  1. El contenido normativo del vigente can. 11, en relación directa con el tema de la jurisdicción y competencia de la Iglesia sobre el matrimonio de los no católicos, planteará una problemática nueva y distinta. Las consecuencias doctrinales y normativas derivadas del viejo can. 12 eran evidentemente lógicas, aunque pudiesen existir algunos puntos oscuros y discutibles. Pero, al cambiar el principio fundamental sobre la extensión de las leyes meramente eclesiásticas y reducir el ámbito de su obligatoriedad a sólo los bautizados en la Iglesia católica, tiene necesariamente que cambiar el planteamiento que se dé a la jurisdicción de la Iglesia sobre el matrimonio de los bautizados no católicos, ya que, buena parte de la normativa canónica matrimonial es de derecho positivo y, por consiguiente, no afectaría a los válidamente bautizados fuera de la Iglesia católica6. El can. 11, como se ha anotado con acierto, supone una notable innovación y audacia, al abandonar la doctrina mantenida por la mayoría de los canonistas y puede considerarse "como uno de los frutos más llamativos de la profunda reflexión teológica y ecuménica del Concilio"7. Se ha advertido también, que el canon no niega, ni pretende negar el derecho que compete a la Iglesia de obligar a sus leyes a todos los válidamente bautizados, aunque pertenezcan a Iglesias y comunidades separadas, tal como lo establecía el Código anterior8. El derecho permanece íntegro Page 87 y en el Código vigente, no obstante el can. 11, hay ejemplos de su aplicación (v. gr. el can. 1075). Con el cambio efectuado sólo se ha pretendido resolver un problema práctico, eligiendo, para ello, no querer obligar al cumplimiento de las leyes meramente eclesiásticas a quienes, al no ser católicos, generalmente las ignoran9.

  2. De las diversas redacciones que conocemos del vigente can. 11 se deduce, como fruto de una renovada eclesiología nacida y consolidada en el Concilio Vaticano II, la voluntad de la Iglesia de que las leyes meramente eclesiásticas no obliguen a los válidamente bautizados fuera de la Iglesia y que nunca han sido incorporados a ella tras recibir el bautismo válido en una Iglesia o comunidad separada10. Es muy probable que influyese también en este cambio de perspectiva la inutilidad práctica de mantener idealmente la obligatoriedad de unas leyes absolutamente desconocidas para los no católicos11.

  3. Supuesta la notable variante introducida en el can. 11, el can. 1059 sobre la normativa que regula el matrimonio y que corresponde al viejo can. 1016, tenía necesariamente que variar, substituyendo la expresión "matrimonio de los bautizados" por "matrimonio de los católicos". En el vigente canon se especifica que para que el matrimonio deba ser regulado por el derecho canónico, basta con que sea católico uno de los dos contrayentes. Especificación que no se hacía en relación con el matrimonio de los bautizados en el derogado can. 101612. Page 88

  4. En la elaboración de este canon, "la cuestión más discutida fue la de la competencia jurídica sobre el matrimonio de los acatólicos. O para ser más exactos, si se debía decir en el texto canónico a qué normas jurídicas correspondía dicha competencia"13. Conocemos, con bastante y suficiente detalle, la diversidad de opiniones que aparecieron y se debatieron durante la elaboración de este canon14. Aunque nunca hubo unanimidad de pareceres entre los Consultores, se decidió guardar silencio sobre qué leyes regulaban el matrimonio de los no católicos, cuando no les obligan las leyes eclesiásticas. Esta decisión, como enseguida lo advertirá la doctrina, creó una importante laguna jurídica15.

2. La competencia de los Tribunales eclesiásticos en el can 1671
2.1. Las causas de nulidad sobre...

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