Matrimonio secreto o de conciencia

AutorAntonio Hernández de la Torre Navarro
Cargo del AutorMagistrado Juez Encargado del Registro Civil Central
Páginas202-210

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10.5.1. Matrimonio civil secreto

Con la expresión matrimonio secreto o de conciencia se comprenden dos modalidades o formas de matrimonio; el matrimonio secreto o de conciencia de la Iglesia Católica, regulado por las normas del derecho canónico y el matrimonio secreto civil, regulado por las leyes civiles, código civil y legislación del Registro Civil.

El matrimonio secreto civil no fue contemplado en el Código civil en su redacción originaria de 1888, ni en la legislación del Registro Civil entonces vigente. Únicamente en el Reglamento del 13/12/1870 para la ejecución de las Leyes del Matrimonio y del Registro Civil, de 18 de Junio y de 17 de junio de 1970, respectivamente, tras establecer que la publicación de los edictos será indispensable para la celebración y validez del matrimonio, salvas las excepciones legales (art. 42 del Reglamento, en desarrollo de los arts. 16, 17 y 18 de la ley de matrimonio), regulaba un expediente minucioso, a iniciar ante el "Presidente del Tribunal del Partido", para obtener la dispensa de la publicación de edictos, dispensa que solo podría "conceder el gobierno por causas graves y suficientemente probadas", lo que pone de manifiesto la valoración que se daba en esa ley a la publicidad en el matrimonio, sin que se planteara que pudiera ser secreto. Debiendo resaltarse el paralelismo entre este expediente para la dispensa de la publicación de edictos y el establecido para autorizar después el matrimonio secreto, exigiéndose en ambos casos "una causa grave suficientemente probada", al igual que luego se recogió en el art. 92 del C. Civil en su redacción originaria para la dispensa de edictos.

La figura del matrimonio civil secreto se introduce y regula en nuestro derecho por el Real Decreto de 19 de marzo de 1906 (arts. 8,9,10 y 11) y posteriormente por la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (arts. 78 y 79) y por el Reglamento de 14-11-1958 (arts 121 y 267 a 270).Lo establecido en el citado art. 92, así como en el art. 97 del C. Civil, ambos en su redacción originaria, sirvió de fundamento al R.D. de 1906 para regular el matrimonio civil secreto.

El actual art. 54 del Código Civil, en el que se introduce en el propio código la modalidad del matrimonio civil secreto, procede de la reforma llevada a cabo en el Título IV del Libro Primero del Código Civil (arts. 42 a 107) por la Ley 30/1981 de 7 de julio, ley en la que se efectuó una nueva regulación del derecho de familia acorde con la Constitución Española de 1978, aunque la introducción de esta modalidad de matrimonio en el código civil no parece que fuera una exigencia constitucional y así se manifestó en las discusiones parlamentarias de la citada Ley 30/1981, en las que se mantuvo que era incompatible con "una concepción moderna del matrimonio"

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y que únicamente se justificaba "por el confesado motivo de política legislativa de acomodar el código civil al ordenamiento canónico", tal y como se recoge en la obra Matrimonio y Divorcio coordinada por José Luis Lacruz Berdejo, de la Editorial Civitas, 1982, Madrid, página 225, si bien los defensores de su regulación mantuvieron en las mismas discusiones parlamentarias, con éxito, que la figura del matrimonio secreto se justificaba "en principios constitucionales del derecho a la intimidad familiar", tal como se recoge en la misma obra citada.

En el referido artículo 54 del Código Civil se establece lo siguiente: "cuando exista causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. Este expediente se tramitará reservadamente, sin publicación de edictos y proclamas".

Este matrimonio secreto civil es un matrimonio normal, en el que quienes lo soliciten deben seguir el expediente a que se refiere el art. 56 del Código Civil, tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, expediente en el que los contrayentes deberán acreditar que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en el código civil, con la única especialidad de que ese expediente habrá de seguirse reservadamente y sin publicación de edictos y proclamas, y que debe pedirse la preceptiva autorización previa del Ministro de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado (art. 267 RRC), Dirección general que tiene delegada esa facultad para su concesión o denegación.

La solicitud de autorización deberá hacerse ante el propio encargado del Registro civil de cualquiera de los promotores, conforme a lo establecido en el art. 365 RRC, sin que aparezca obstáculo alguno para que los trámites iniciales de instrucción de esta solicitud, a fin de acreditar la realidad de esa "causa grave suficientemente probada", tengan lugar al iniciarse el expediente matrimonial ante el propio encargado del mismo, que los elevará directamente a la Dirección General de los Registros, tal como se prescribe en el propio art. 365 RRC ya citado. La decisión denegatoria no parece recurrible, por cuanto a pesar de que concurra una causa grave y probada, en el art.

54 CC se establece que "el Ministerio de Justicia podrá", configurándose como acto discrecional, ello con independencia del sometimiento general de la Administración Pública al control de los tribunales, que en esta materia serán los de la jurisdicción ordinaria.

La apreciación de la concurrencia de la causa grave corresponde al Ministro de Justicia, facultad que tiene delegada en el Director General de los Registros y del Notariado. Su apreciación es un acto discrecional como ya se ha indicado. En cuanto a las posibles causas graves que puedan alegarse no parece que en esta órbita del matrimonio civil tengan cabida las de índole moral que se señalan para el matrimonio canónico secreto. En cada caso los futuros contrayentes señalan la causa que para ellos es grave. En el momento actual parece que puedan articularse como causa grave, algunas situaciones que se producen en el ámbito de las amenazas y de la violencia doméstica, así como en el ámbito de las amenazas y de la violencia terrorista.

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Resuelta afirmativamente la solicitud por la DGRN, y una vez autorizado el matrimonio por el encargado del Registro Civil, la prestación del consentimiento deberá practicarse en los términos establecidos en el art. 58 del Código Civil, con la reserva adecuada, con la única especialidad de que en este caso no dará lugar a la inscripción correspondiente del Registro Civil municipal, por lo que habrá de levantarse siempre acta separada de la...

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