El matrimonio religioso y el matrimonio de creencia en el Marriage and Civil Partnership (Scotland) Bill

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas139-152

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A continuación, expondré someramente los principales cambios que se anuncian en el Derecho matrimonial escocés a causa de la inminente entrada en vigor del Marriage and Civil Partnership (Scotland) Bill (en adelante MCPSB), ya aprobado por el Parlamento, pero sólo por lo que respecta a la modalidad religiosa de celebración del matrimonio civil -en la que los cambios introducidos son apenas perceptibles-, y, muy especialmente, por lo que concierne a la creación de una nueva modalidad de formalización del matrimonio regular, la tercera, a la que ese proyecto legal denomina matrimonio de creencia (belief marriage) y con la que se aspira a reconocer la eficacia civil de los ritos conyugales propios de los ahora también llamados grupos de creencia (belief bodies).

No obstante, quede aquí solo apuntado incidentalmente el dato de que la futura normativa introducirá además otro cambio, también alusivo a una ceremonia de naturaleza religiosa pero en este caso de carácter no estrictamente matrimonial sino relacionada con el estatuto en ese país de las llamadas uniones civiles (civil partnerships).

Actualmente, esas relaciones para-matrimoniales se encuentran jurídicamente vertebradas por lo establecido en la Civil Partnership Act 2004, en cuya virtud las uniones civiles sólo admiten ser formalizadas con arreglo a una ceremonia de

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carácter también civil253, y esa es, de hecho, al decir de K. McK. Norrie, prácticamente la única diferencia entre la unión civil, de un lado, y el matrimonio que sí admite la forma religiosa, de otro, ya que por lo demás ambas instituciones tienen muy similares consecuencias jurídicas y sus reglas de constitución son virtual-mente idénticas254, pero la nueva regulación ahora proyectada permitirá asimismo en estos casos la realización de una ceremonia religiosa con los mismos efectos jurídicamente constitutivos de la unión civil o, en su caso y siguiendo el mismo esquema que resultará pronto de aplicación a la institución matrimonial, también una ceremonia llevada a cabo según los ritos de alguno de los reconocidos como grupos de creencia255.

Paralelamente, esa misma posibilidad de formalización mediante una ceremonia religiosa se hace extensible, en la normativa proyectada, también al matrimonio entre personas del mismo sexo que constituye, sin la menor duda, de todas las novedades que traerá consigo esta reforma la que ha adquirido socialmente una mayor notoriedad.

En ambos supuestos, no obstante, el MCPS prevé expresamente la necesidad de que, tanto las confesiones religiosas como los grupos de creencia, acepten expresamente su participación en la formalización de esos matrimonios, de modo que la validez de estos quedará legalmente supeditada al hecho de que el celebrante haya sido explícitamente designado, por parte de cualquiera de esos grupos, para su reconocimiento específico como celebrante autorizado en este tipo relaciones256. En sede doctrinal y a la vista de los debates que se suscitaron a raíz del proceso de tramitación parlamentaria de la norma que nos ocupa, se ha llamado la atención sobre el dato de que el Gobierno introdujo esa condición en su proyecto de ley fundamentalmente motivado por la preocupación por garantizar adecuadamente la protección del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión de aquellos celebrantes que pudiesen considerar contraria a

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sus convicciones religiosas la formalización de los matrimonios homosexuales257,

y en este sentido la reforma incorpora una serie de disposiciones que claramente estipulan que tanto las confesiones como las entidades de creencia no están en modo alguno obligadas a designar a cualquiera de sus miembros a los efectos de su participación en estas novedosas ceremonias y, para evitar dudas al respecto, reclaman en estos casos la solicitud por parte de esos grupos expresamente destinada a la intervención de sus miembros tanto en la formalización del matrimonio homosexual como en la de la unión civil258, lo que ya de por sí parece en principio suficiente garantía para tutelar la vertiente negativa de la libertad ideológica y religiosa de estas entidades y de quienes las integran.

Al margen de esta nueva posibilidad de utilización de la forma religiosa tanto en la preexistente unión civil como en el novedoso matrimonio homosexual, por lo que hace a la modalidad religiosa de celebración del matrimonio regular hay que decir que, en lo sustancial, la proyectada reforma legislativa no introduce apenas cambios significativos, más allá de algunas variaciones en la estructura de las normas o de ciertas modificaciones en su redacción encaminadas a adaptar su contenido al presupuesto basilar que, en este terreno, constituye el elemento central de la nueva regulación, esto es, la plena equiparación a los matrimonios religiosos de los que desde ahora se conocerán como los matrimonios de creencia.

Porque efectivamente, desde el punto de vista de la concepción jurídica de la institución matrimonial asumida por el Estado en su legislación, sin duda el cambio de mayor calado de todos los que conlleva la proyectada reforma es, junto con el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, el que representa la introducción de la figura de los matrimonios de creencia.

Con esta nueva categoría o modalidad de celebración se pretende, en principio, permitir que aquellos grupos sociales también caracterizados por constituirse y desarrollar su actividad en torno a la defensa, promoción o difusión de una deter-minada ideología o de unas creencias pero en este caso de naturaleza no religiosa sino, por ejemplo, filosófica, puedan también ver reconocida la eficacia civil de sus privativos ritos matrimoniales de modo semejante a como pueden ya hacerlo en el ordenamiento escocés las confesiones religiosas.

Conviene recordar, de entrada, que este tema no es del todo novedoso en Escocia o, al menos, no lo es la pretensión manifestada en el sentido apuntado por algunos de esos grupos, los ahora formalmete etiquetados como grupos de creencia, y de un modo particularmente destacado por el grupo denominado Humanist Society of Scotland que, ya en el año 2005, logró que al amparo de la legislación

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matrimonial se reconociese excepcionalmente la eficacia civil de su peculiar forma de celebración del matrimonio. Sin embargo, la vía legal que en aquel momento se eligió para dar satisfacción a esa pretensión fue la de la autorización temporal de las personas designadas por este grupo para actuar como celebrantes en la válida constitución del matrimonio regular, al amparo de lo previsto en la sección 12 de la MSA, lo que no dejaba de ser una curiosa y desde luego un tanto forzada solución jurídica al problema planteado, habida cuenta de que este procedimiento es uno de los que esa ley reserva expresamente para el matrimonio religioso, es decir, para la autorización de aquellos individuos designados como celebrantes por las confesiones religiosas, de manera que lo que se hizo en este caso fue adoptar la ficción de que ese grupo social era, a estos efectos legales, una confesión religiosa y sus ritos maritales representaban por tanto también una suerte de forma religiosa de celebración del enlace.

La solución adoptada en aquel momento resultaba ostensiblemente artificiosa en su concepción y puesta en práctica, pero, por ello mismo, no hizo sino evidenciar aun más, si cabe, la naturaleza del problema jurídico que ya entonces planteaba la diferencia de tratamiento otorgado en este ámbito a las convicciones religiosas respecto de las que no obedecen a esa naturaleza. En este sentido, tal y como se ha puesto de relieve en sede doctrinal, en el trasfondo de la proyectada configuración legal de la nueva categoría de los matrimonios de creencia está, sin duda, el hecho de que el Gobierno que impulsa la reforma es consciente de que el cauce hasta ahora utilizado para conferir efectos civiles al matrimonio de los humanistas era de algún modo extemporáneo y, por ello, se hacía ya necesaria una regulación que permitiese a este grupo, así como a otros de análogo carácter, acceder a la eficacia civil de sus ritos matrimoniales por un procedimiento más acorde a su naturaleza propia y distinta a la religiosa259; como similarmente se ha señalado, a lo que aspira el proyecto legal en este aspecto es precisamente a regularizar la situación de los celebrantes humanistas, precisamente para que no tengan que seguir siendo oficialmente considerados bajo la categoría de los celebrantes religiosos, circunstancia ciertamente anómala260.

Como se ha hecho notar, una de las razones que tuvo en cuenta la Administración para reconsiderar su posición sobre este asunto y admitir, eventualmente, la validez de los ritos humanistas de celebración del matrimonio -aunque fuese mediante un procedimiento tan ostensiblemente inadecuado- fue, precisamente, la de que, en materia de derechos humanos, se estaba ya abriendo camino decididamente la afirmación tanto legislativa como jurisprudencial de la igualdad entre las creencias religiosas y las no religiosas, lo que era ya entonces particular-mente evidente en la protección dispensada por el art. 9 del Convenio Europeo a la libertad de religión o creencia (freedom of religion or belief)261. Con la reforma

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proyectada se trataría ahora, en suma, de garantizar la igualdad de tratamiento jurídico a estos efectos entre las convicciones religiosas y las no religiosas o, más exactamente, entre aquellos grupos que socialmente las representan y a los que podríamos referirnos en sentido amplio utilizando expresiones como la de los grupos ideológicos, las entidades de tendencia, o, en terminología de inspiración germana, los grupos que se identifican con una determinada cosmovisión, y precisamente por esa razón, el procedimiento que articula el MCPSB a este propósito respecto de la categoría legal de los grupos de creencia sigue casi literalmente el mismo esquema que el que ya contempla la...

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